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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 по и 110800 15 06 1021 INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VICTOR CAMACHO ARMOA Y NORMA ESTELA ALFONSO DE CAMACHO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS ROBERTO GONZALEZ C/ VICTOR JAVIER CAMACHO ARMOA Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA". N° 616 AÑO: A.I. N° 1196. 2024 Asunción, 2o de agosto de 2024- O VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Nelson L. Yegros L., en representación de Vietor Camacho Armoa y Norma Estela Alfonso de Camacho, contra el A.I. N° 538, de fecha 27 de diciembre del 2.019; y, contra el A.I. N° 71, de fecha 10 de marzo del 2.020, ambos dict ados por el, Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de l a Capital, CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en la primera, declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto y revocar la resolución recurrida, en consecuencia, rechazar el incidente de nulidad incoado por la parte ahora a ccionante: en la segunda, denegar la concesión de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte demandada contra el auto interlocutorio dictado por el mismo Tribunal. Sostiene la parte accionante que el Tribunal de Apelación incurre en violación a las normas constitucionales que protegen los derechos a un juzgamiento que diese resguardo, frente a los capric hos de la autoridad. En igual sentido, alega que en su resolución se aparta sin ninguna sujeción constituciona l o legal y se impone la tarea de resolver, como si el proceso no hubiese tenido ningún antecedente resolutivo y como si el juicio se hubiese tramitado no ante el juez de instancia sino ante ese Tribunal. Sigue diciendo q ue, soslaya su competencia circunscripta por los agravios del recurrente e incluye en su examen no solo a las cu estiones de derecho sino también de los hechos, extendiéndose a una nueva valoración sobre los mismos, hechos que ya habían sido previamente valorados por el Magistrado de primera instancia y sobre los cuales, el T ribunal no se pronuncia en ninguna forma. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 16, 247, segu nda parte, y 256, segunda parte, de la Constitución Nacional.—- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación d e la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norm ativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Que, tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. Que, el Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA Y CONSTITUCION DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Articulo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada".- Que, el Art. 87 del C.O.J. establece: "Toda persona fisica capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representa ción tenga. Fuera delestos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República d ebe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados" Que, el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito...".... a cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, se el Abogado NELSON LUIS YEGROS LOPEZ se presenta a promover acción Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rids Ojeda Ministro inconstitucionalidad señalando en su escrito: "en representación de Victor Camacho Armoa y Norma Est ela Alfonso de Camacho, de conformidad al testimonio de Poder General que se agrega con esta presentación". Sin embargo, con respecto a NORMA ESTELA ALFONSO DE CAMACHO, el accionante no acompaña a estos autos el instrumento que acredite tal representación, siendo imposible acreditar la personería que tiene reconocida en instancias inferiores, con la sola invocación de la misma. .. Que, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Ar t 57 del C.P.C., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo que el mismo carece de representación procesal con respecto a la accionante mencionada. Que, para la interposición de una acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esenci al cual es la "representación procesal", suficientemente probada.—.. Que, por otro lado, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ambito natural de dilucıdación e n las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de u na crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido o portuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constituciona lidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.- Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sob re cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujet o a condiciones especiales у concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principio s, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.-___ atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las ordinarias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesal ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C. P. C.).- Que, respecto a la inadmisibilidad del recurso extraordinario contra resoluciones recaídas en juicio s que permiten continuar la causa o pretensión por otra vía, Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Aquí confl uyen dos motivos: por un lado, el principio de buen orden en los pleitos, que exige que ellos se concluyan se gún las prescripciones procesales en vigor. Por otro, razones de economía procesal, en el sentido de que el agravio pueda ser reparado por los jueces naturales de la causa, de tal modo que se torne innecesaria la intervención de la Corte Suprema (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Ast rea, Buenos Aires, 2011, pág. 137). . Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1.- El profesional del foro que presenta esta acción invoca la personería de los Señores VICTOR CAMACHO ARMOA y NORMA ESTELA ALFONSO DE CAMACHO, sin embargo, no acredita su personería con el poder correspondiente en relación a esta última.——_- 2.- Si bien, en anteriores ocasiones esta magistratura sostuvo que ante dichas circunstancias correspondía el rechazo liminar de la acción, sin embargo, luego de una reposada revisión del presen te requisito, se concluye que corresponde un cambio de orientación estableciendo una solución distinta, con base a las siguientes consideraciones.—- 3.- Esta magistratura considera que corresponde intimar al profesional del foro, a que dé cumplimiento a lo previsto por el Art. 57 del CPC, ello, dentro del plazo de 5 cinco días a tenor de lo dispuesto por el Art. 146 del invocado cuerpo legal, y bajo apercibimiento de tener por no acreditad a su personería en relación a la Señora NORMA ESTELA ALFONSO DE CAMACHO.-.- 4.- Dicha posición jurídica, se sustenta en la observancia de verdaderas garantías del procedimiento , como lo son el derecho de petición y de ser oído. Estas garantías deben servir de base y orientación .../|/.. -2-
DEL CRUBL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TTL 103/02 REOR ESTADIST 2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VICTOR CAMACHO ARMOA Y NORMA ESTELA ALFONSO DE CAMACHO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS ROBERTO GONZALEZ C/ VICTOR JAVIER CAMACHO ARMOA Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA". N° 616 AÑO: 2020. (po para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas del procedimiento, como por ejemplo e l que refiere a la personería, que desde luego, son de inferior jerarquía -interpretación conforme-. 5 - Nótese que, al disponerse la intimación para acreditar la personería, no sólo se estará adecuand o el consecución del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, evitando que el formalismo campee por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales. Recordemos que la aplicación de la teor ía del exceso ritual manifiesto, nos induce a flexibilizar las formas en favor del derecho a ser oído.— 6.- Queda, pues, asentado el cambio de criterio en el sentido aludido y por los fundamentos expresados. Dentro de ese contexto, esta magistratura vota por intimar al profesional del foro, para que acredite su personería dentro del plazo y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto.— A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.— POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente y por constituido su domicilio en el lugar señalado, con respecto al accionante Víctor Camacho Armoa. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas у autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.-_- RECHAZAR (in límine'" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Nelson L Yegros L., ep representación de Víctor Camacho Armoa y Norma Estela Alfonso de Camacho, contra el A. I N° 538, de fecha 27 de diciembre del 2.019; y, contra el A.I. N° 71, de fecha 10 de marzo del 2.020, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción J udicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, A ANOTAR y notificay por cédula.-.. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martinez Segreterle Cesar M. Diesel Junghanns •Ministro CSJ. HA CO. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CORTE SUPRES SECRETARIA CIA JUDICIAL I DE JUST - 3-
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