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18 CORTE SUPREMA DE USTICIACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA FERNANDO DANIEL IBAÑEZ GONZALEZ Y JOSE IBAÑEZ GARCIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "TRANSP. NUEVA ASUNCION S.A. C/ FERNANDO DANIEL IBAÑEZ GONZALEZ Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO. N° 2045. AÑO: 2019.-..- A.I. Nº.. 1193... ESTADISTICA CIVIL 10502/ 2024 Asunción, lo de agosto de 2024. 2 Cabota 5 abr prede lacios du los alidare presentada Daniel Abied vida y ostras ibañez Gareía contra el A.I. N° 254 de fecha 01 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de •'Apelación Civil y Comercial Tercera sala de la capital y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: Que, el accionante impugna la resolución individualizada más arriba, la cual; entre otras cosas ha resuelto desestimar el recurso de nulidad interpuesto, revocar la resolución recurrida e imponer las costas a la parte perdidosa (...). Sostiene en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad que la resolución cuestionada viola el principio de legalidad y del debido proceso, además del articulo 246 y 267 del Código Procesal Civil, generando así un grave perjuicio a sus representados por verse privados de probar su derecho en un incidente donde se discute la validez o invalidez de un acto jurídico; como así mismo viola los arts. 16, 17,47 y 256 de la Constitución Nacional.- Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición....En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, estudiados los fundamentos de la Acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener c on la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible.. C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac y Sent. N°147). Cesar M. Diesel Junghanns Ministro 05J. StavO E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio. C. Pavon Martinez Sogretarlo Que, por lo demás, para la procedencia del Control de Constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y que se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de un Juicio Ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesal ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C.P.C.). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA:- El artículo 557 del Código Procesal Civil establece cuanto sigue: " Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". 2. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (1) que el accionante constituya domicilio; (2) que individualice la resolución impugnada; (3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (4) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (5) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3. La parte interesada no ha dado efectivo cumplimiento al quinto requisito arriba citado; el que refiere a la presentación dentro del plazo de nueve días. En efecto, la última resolución impugnada fue dictada el 01 de agosto de 2019 en esta ciudad. Esta resolución se notificó por automática el día 06 de agosto de 2019, por lo que el plazo para la presentación de la acción fenecí a el miércoles 21 de agosto de 2019 a las 09:00 hs; considerando los nueve días requeridos por la norma, más el plazo de gracia que habilita la presentación en el día hábil posterior al último día d el plazo fijado. La acción fue presentada según cargo obrante en autos en fecha 11 de setiembre de 2019, fuera de plazo. -. 4. Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción, por extemporánea.- OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del Ministro CESAR DIESEL JUNGHANNS.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- recurrente en el carácter invocado y por
20121/22 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 2024 RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Vidał E. Molinas Cabello en nombre y representación de los señores Fernando Daniel Ibáñez nGonzalez y José A. Ibáñez García contra el A.I. Nº 254 de fecha 01 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial Tercera sala de la capital, por los fundamentos ANOTAR y notificar por cedula Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Justavo E. Santander Dans Ministro POD SUDICIAL Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinee Secreiario
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