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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: LUIS RAMÓN ALARCON Y ERIK SERGIO MANTEFLITT GONZÁLEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ROBO AGRAVADO.- ACUERDOYSENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Hipólito Humberto R. Velázquez Gaete y Maura Isabel Sotelo en representación del Sr. Erik Sergio Manteflitt González, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 61 del 17 de junio del 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449,477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- Es importante recordar que, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces. - Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos 1 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan só lo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitiva s del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la exti nción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso d e apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Just icia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: LUIS RAMÓN ALARCON Y ERIK SERGIO MANTEFLITT GONZÁLEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ROBO AGRAVADO.- inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionado hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal. - Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas. - En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad. - En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia. - Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por los abogados defensores del condenado, quienes claramente tienen interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo. - En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que, aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido -la defensa técnica fue notificada el 26 de octubre del 2022 e interpusieron el recurso el de 10 de noviembre- y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPP3— no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada. Primero, porque solo hace mención de que existe una vulneración del principio de la sana crítica, pero, no se explica de forma clara cuál ha sido el error en la valoración de los medios de prueba en que incurrió el órgano juzgador, tampoco se especifica cuál de las reglas de la sana crítica fue violentada y cuál sería su relevancia en el resultado del caso. Tampoco se ha señalado qué pruebas relevantes de la defensa técnica se 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- 3 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: LUIS RAMÓN ALARCON Y ERIK SERGIO MANTEFLITT GONZÁLEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ROBO AGRAVADO.- omitieron, por qué son relevantes y qué aportarían a la determinación de la pena. Segundo, porque simplemente se alega la transgresión de los parámetros establecidos en el art. 65 del Código Pena, sin embargo, no se ha explicado de manera detallada en qué consistió la presunta violación de los preceptos del artículo mencionado y en qué numeral específico. Además, no se ha explicado cómo se concluyó que la pena era excesiva según los parámetros legales establecidos en el Código Penal. - En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto. - Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. - Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, sostuvo: 1- A mi criterio, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Hipólito Humberto Velázquez, en base a los siguientes fundamentos:- 2- Por Acuerdo y Sentencia N°61, de fecha 17 de junio de 2022, el Tribunal de Apelaciones, en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, CONFIRMÓ la S.D. N° 561, de fecha 24 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, que condenó al acusado ERIK SERGIO MANTEFLITT, a la pena privativa de libertad de VEINTE Y CINCO (25) AÑOS.- 3- El Abg. Hipólito Humberto Velázquez, por la defensa técnica del acusado ERIK SERGIO MANTEFLITT interpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el órgano revisor.- 4- La presentación recursiva se ha realizado dentro del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del C.P.P. (10 días), debido a que el Abg. Hipólito Humberto Velázquez, se dio por notificado al retirar la copia de la resolución objeto de impugnación en fecha 26 de octubre de 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2022, dentro del décimo día.- 5- Los Abgs. Hipólito Humberto Velázquez y Maura Isabel Sotelo, tienen capacidad para recurrir en los términos del Art. 449 del CPP, porque son los defensores técnicos del acusado.- 6- En cuanto al objeto, a mi criterio está dado en los terminos del Art. 477 del C.P.P., en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las ara conocer alidez d cumen rifiaue aa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: LUIS RAMÓN ALARCON Y ERIK SERGIO MANTEFLITT GONZÁLEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ROBO AGRAVADO.- sentencias sólo requiere que provengan del tribunal de apelación, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477 que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- 7- El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente haya propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Arts. 449, 450 y 468 del C.P.P...- 8- Los Abgs. Hipólito Humberto Velázquez y Maura Isabel Sotelo, invocan como motivos de casación lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del C.P.P..- 9- Los agravios invocados por los recurrentes, en los motivos del Art. 478, inc. 3° del CPP, debe ser declarado ADMISIBLE, por los siguientes fundamentos.- 10- La defensa plantea al tribunal de apelación que no se produjeron cuatro testificales que de haberse producido y valorado podrían haberse modificado las circunstancias fácticas porque justamente los testigos afirmaban que el acusado estuvo con ellos en el horario en el que se produjo el hecho con lo que no se tuvo en cuenta la posición alternativa de la defensa, lo que de ser así estaría afectando el derecho a la defensa. Considero que el Recurso de Casación planteado por el recurrente, conforme al artículo 478, del C.P.P., se halla debidamente fundado, debido a que la defensa ha esgrimido el razonamiento lógico que la llevó a recurrir la decisión objetada; por ende, se trata de una casación que debe ser atendida, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Hipólito Humberto R. Velázquez Gaete y Maura Isabel Sotelo en representación del Sr. Erik Sergio Manteflitt González, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 61 del 17 de junio del 2022 dictado por el Tribunal Para con 2 del verifique aqui
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: LUIS RAMÓN ALARCON Y ERIK SERGIO MANTEFLITT GONZÁLEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ROBO AGRAVADO.- de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la verifique aquí.
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