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EXPEDIENTE: "C. F. G G. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Alberto Magno Ricardo contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 21 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia .- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPPI - En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional — sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, veritique aqui. EXPEDIENTE: "C. F. G. G. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo en qué consistió el d año inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 21 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por la cual se confirmó la condena en contra de C. F. G. G. por el hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado defensor del procesado, quien se encuentra legitimado para ello. - En lo referente al -tiempo, lugar y modo- con relación al requisito del modo que se refiere a la fundamentacion del recurso, para proceder al estudio del recurso corresponde analizar si el mismo cumple con la debida fundamentacion que exige la norma, ante tal situacion esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- En este contexto, del escrito casatorio se desprende que el casacionista alega los inc. 2 y 3 del Art. 478 CPP. Respecto al primero, trae a colación el Acuerdo y Sentencia Nro. 1123 de fecha 30 de diciembre del 2015, dictado por la Sala Penal y el Acuerdo y Sentencia Nro. 370 de fecha 04 de junio del 2019 dictado en esta misma instancia, donde supuestamente la Corte Suprema de Justicia apoya sus argumentos. Sin embargo, no señala en qué materia específica existe una contradicción con el Acuerdo y Sentencia recurrido en relación a los fallos alegados.- Respecto al inc. 3 del 478 del CPP, El impugnante alega que el Tribunal de Alzada no se expidió acerca de agravios relacionados a la sana crítica, nulidades absolutas y dudas insuperables. Respecto a la nulidad absoluta, señala la falta de ecuanimidad entre un requerimiento fiscal remitido por el fiscal adjunto en marco del trámite del Art. 358 CPP sin embargo no expresa en que específicamente consistió la misma. Seguidamente expresa en relación a la sana crítica que el Tribunal de Sentencias no tuvo en cuenta la incapacidad de pago por parte del autor del hecho, lo cual hace que su conducta no sea punible, no obstante, no expresa cuales han sido los elementos probatorios erróneamente valorados en específico. Por último, menciona que todos los elementos probatorios dan a entender que existe duda sobre la existencia del hecho, lo cual no fue considerado Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
EXPEDIENTE: "C. F. GONZALEZ G. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- por el Tribunal de Sentencias, de la misma manera, no refiere qué elementos probatorios señalan que puede existir duda razonable.- Atendiendo a lo expuesto, deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debido al incumplimiento de la exigencia de fundamentación establecido en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso.- A su turno, el ministro Luis Maria Benitez Riera dijo: me adhiero al voto de la preopinante por los mismos fundamentos. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Me adhiero al voto de la Ministra Llanes por el que declaró inadmisible el recurso planteado por no hallarse debidamente argumentado según los parámetros exigidos por el Art. 468 en concordancia con el Art. 480 del C.P.P. conforme los fundamentos expuestos por la Ministra Preopinante.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Alberto Magno Ricardo contra el Acuerdo y Sentencia N° 75 de fecha 21 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. - 2) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. AGA DEL FAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA- BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RE Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 4 de septiembre de 2024 con Nro. AyS: 321 D
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