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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "MINISTERIO PÚBLICO C/ M. G. S/ HECHO PUNIBLE DE VIOLENCIA FAMILIAR EN CAAGUAZÚ".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente arriba individualizado, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el AyS N° 28 de fecha 12 de abril del año 2023 que confirmó la S. D N° 66 de fecha 20 de junio de 2022.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos sostuvo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 477,478, 480 y 468 del CPP4[1].- 1 Art. 449, CPP. «Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la ac ción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 468, CPP. "Interposición, en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Para conocer la validez del documento verifique aquí Revisados los requisitos formales, se observa que el presente recurso se dirige contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelación que confirmó la sentencia condenatoria - impugnabilidad objetiva- además quien realiza dicho planteamiento, Defensora Pública, Abog. Nazaria Maribel Monges Brizuela, ejerce la defensa técnica del procesado, por lo tanto se encuentra legitimada para recurrir -impugnabilidad subjetiva- y lo ha hecho, por el medio habilitado para su promoción, ante la secretaria de la Sala Penal, en fecha 13 de junio del 2023, habiendo sido notificada en fecha 30 de mayo de 2023 -modo, tiempo y lugar- invocando el núm. 3 del art. 478 del CPP, argumentando que la decisión de la Alzada adolece del vicio de falta de fundamentación manifiesta porque se limitó a confirmar el fallo de primera instancia sin analizar los agravios consistentes en: 1) Nulidad de la sentencia por violación de las reglas de la sana critica. 2) Valoración fragmentaria de pruebas. 3) Omisión de valoración de la declaración indagatoria rendida en juicio. - La impugnante manifiesta como motivo principal de agravio que el tribunal de apelaciones realiza, en reiteradas ocasiones, una simple mención de que no puede revalorar pruebas, no siendo intención de la defensa la revaloración, sino la necesidad de mencionar las pruebas producidas en juicio para que el tribunal de Apelaciones o en este caso la Sala Penal de la CSJ pueda controlar si efectivamente ha sido valorada la prueba con arreglo a la sana critica, más aun cuando se imponen penas privativas de libertad mencionando la sana critica pero sin aplicarla en realidad. Afirma que el tribunal de Apelaciones repite el mismo error del Tribunal de Sentencias por lo que se agravia por la indefensión que produce la omisión de valorar conforme la sana crítica y con respaldo en pruebas testificales, documentales, o periciales la existencia misma del hecho.- La Defensora Pública sostiene que la labor de control del tribunal de alzada no se satisface sosteniendo la misma tesis del tribunal de sentencias al confirmar la sentencia escudándose en la imposibilidad de revalorar pruebas.- En este punto, cabe advertir que nuestro ordenamiento jurídico prevé que en la valoración de la prueba deben seguirse las pautas establecidas por el sistema de la sana crítica racional (art. 175, CPP); el cual no impone normas generales para acreditar los hechos ni determina abstractamente el valor de las pruebas como lo hace el sistema de prueba tasada, sino que deja al juez en libertad para valorar toda prueba que considere útil, pertinente y coherente para el esclarecimiento de la verdad conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia, de la psicología y de los conocimientos científicos. La información puede ingresar al proceso penal, a través de diversas fuentes probatorias e inclusive de boca del mismo imputado -éste puede ser contrastado con otros datos, indicios o elementos de prueba, Art. 478, CPP. "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constit ucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
como por ejemplo a través de testigos de actuación de la policía, fiscalía, peritos, testigos de oídas, audios o textos enviados por el imputado a terceros, etc- en todos los casos deben respetarse las formalidades exigidas para la validez del acto procesal. Y ello es así porque el sistema exige la reconstrucción del pasado, desde la perspectiva de la verdad histórica, la cual trasciende la verdad formal, propia de sistemas escritos. De ahí que la conocida frase "Lo que no está en el expediente no está en el mundo", definitivamente no se puede aplicar en este ámbito. - A este respecto se advierte que la recurrente no logró demostrar si en su apelación explicó al tribunal de alzada, que el colegiado de mérito no ha dado razones lógicas de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a las que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas, lo cual es de suma relevancia, pues esto permite delimitar el ámbito de control del tribunal de alzada. A un reclamo genérico no es posible exigir tampoco una respuesta exhaustiva, pues el modelo procesal que nos rige es de instancia única sobre los hechos.- En lugar de ello, la casacionista simplemente refiere que el tribunal de apelaciones no se ha percatado que para la determinación de la responsabilidad penal solo se han valorado pruebas de cargo y que las pruebas de descargo fueron soslayadas. Así, omite explicar cuál ha sido el contenido de estas pruebas, luego, cómo fueron valoradas por el tribunal (ej., si las utilizó para fundar la tipicidad u otro elemento de la punibilidad, en su caso, en qué parte del razonamiento se vislumbra esto). Igualmente, no se explica dónde radica el error lógico en la valoración de dicha información y como éste error incidió en la conclusión, tampoco explica qué ha declarado el propio imputado a los efectos de demostrar que el contenido de estas pruebas, necesariamente conducen a la absolución pretendida por la misma. - Es así que, las meras afirmaciones genéricas como las realizadas por la recurrente, per se, no pueden ser equiparadas a una expresión de agravios, puesto que es necesario que la casacionista desarrolle los fundamentos -fácticos y jurídicos- de sus dichos. - Sobre el punto, corresponde insistir en que el deber de fundamentar la pretensión recursiva es una carga que proviene del artículo 468 del CPP, aplicable tanto a los recursos de apelación especial como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del CPP.- Estas exigencias no son arbitrarias sino que provienen de la ley y el principio iura novit curia, pues permiten tijar la competencia y determinar el ambito de control del órgano revisor, el cual se encuentra imposibilitado de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente y al mismo tiempo, permiten el control ciudadano de las decisiones.- ara conocer lidez d veriique aqui. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto e imponer las costas en el orden causado. Es mi voto. A su turno el ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó adherirse a la INADMISIBILIDAD del recurso de casación por los mismos fundamentos.- A su turno el ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero a la declaración de inadmisibilidad, resuelta por la Ministra LLanes, del recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley. - Bajo el título de "agravio de la defensa" describe los requisitos que debe contener la sentencia. Luego enumera sus agravios en Apelación, a continuación transcribe "la postura del tribunal de apelación y por último se queja de que se ha condenado a su defendido sin declaración de la víctima en su contra, ni testigos directos ignorando que en el proceso actual se ha superado el sistema de la prueba tasada y se admiten y utilizan todos aquellos que sean útiles y pertinentes. El recurrente omite establecer el error de la resolución objeto de recurso de casación, con lo que corresponde su inadmisibilidad. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el AyS N° 28 de fecha 12 de Abril del año 2023, que confirmó la S. D N° 66 de fecha 20 de Junio de 2022.- 2. ANOTAR y registrar. - Para conocer l validez de verticue agui. GA DEL RE Firmado digitalmente oor: MARIA CAROLIN LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CAPELEA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PAR Firmado digitalmente po MANUEL DEJESUS RAMIRE: CANDIA (MINISTRO/A) 2024 con No. Ay3 320 0 d
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