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EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: Recurso Extraordinario de Revisión en los autos: "J. B. D. s/ Abuso Sexual en Niños. N° 2150/2017".- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Dres. Luis María Benítez Riera, María Carolina Llanes Ocampos y Manuel Ramírez Candia, se trajo el expediente caratulado: "J. B. D. s/ Abuso Sexual En Niños. N° 2150/2017" a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por los abogados Miguel Ángel Ayala Barreto, Augusto Genaro Talia y María Victoria Garcete de Ayala en representación del condenado J. B. D., contra la SD N° 360 del 4 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencias N° 3 de Central, confirmada por el A y S N° 74 del 24 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la circunscripción judicial de Central. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Revisión interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de determinar el orden para la exposición de las opiniones, se realizó un sorteo que arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra Llanes Ocampos dijo: Quienes recurren son los abogados Miguel Ángel Ayala Barreto, Augusto Genaro Talia y María Victoria Garcete de Ayala en representación del condenado J. B. D. Los mismos plantean revisión de la SD N° 360 del 4 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencias N° 3 de Central, confirmada por el A y S N° 74 del 24 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la circunscripción judicial de Central. - Antes de entrar al análisis del fondo de la impugnación interpuesta, es facultad de esta Sala Penal realizar el análisis de admisibilidad del recurso interpuesto, y en tal sentido se advierte que los requisitos formales de interposición se hallan previstos en el art. 481" del CPP en concordancia con los artículos 482, 483 y 484 del mismo cuerpo de leyes. - Por otra parte, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en el artículo transcrito, ya que se debe puntualizar que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, 1 Que dispone: "La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favo r del imputado, en los siguientes casos: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resu lten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evide nte que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o correspon da aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado" Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2 que los mismos están expresamente establecidos en la ley y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así, que si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del recurso.- Pasando al examen de la presentación recursiva, en cuanto a la taxatividad subjetiva y objetiva, puede afirmarse que ambas exigencias se hallan cumplidas, pues los recurrentes cuentan con legitimación activa por ser defensores técnicos del condenado en este proceso y las sentencias cuya revisión pretenden se hallan firmes. Dado que el recurso puede plantearse en todo tiempo, este requisito también puede considerarse satisfecho.- En cuanto a la forma, el recurso se ha planteado por escrito, ante la sala penal. Los recurrentes indican que los motivos por los cuales solicitan la revisión son los previstos en los incisos 1) y 4) del artículo 481 del CPP "1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme" y "4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan ‚evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable".- Luego de realizar el examen de rigor, es posible concluir que la pretensión es infundada y consecuentemente, el recurso planteado no puede ser admitido para su estudio a la luz de los motivos previstos en los incisos 1) y 4) del artículo 481 del CPP, por las siguientes razones: A lo largo de su presentación, los recurrentes -primero- pretenden convencer a la Sala Penal, de que los hechos atribuidos a su defendido se hallaban prescriptos al momento de la realización del juicio oral y público, en esta tesitura intentan fundamentar su pretensión bajo el inciso 4) del artículo 481 del CPP pero sobre la base de errores conceptuales que conducen a identificar incorrectamente el plazo aplicable al caso. Si bien la prescripción del hecho punible no es materia del recurso extraordinario de revisión, no obstante, considero importante aclarar que conforme a la regla establecida en el artículo 102, inc. 4°2 del CP, el plazo de prescripción de un hecho punible se encuentra vinculado al tipo legal aplicable al hecho - objeto del proceso y no al "tipo base" como afirman los revisionistas. En este sentido, corresponde recordar que el Código Penal contiene una definición de tipo legal, en el artículo 14, inc. 1°, num. 2: "el modelo de conducta con que se describe un hecho penalmente sancionado, a los efectos de su tipificación". Sobre este punto, cabe traer a colación que muchas veces, se reconocen dentro de un mismo artículo de la ley penal, diferentes modelos de conducta -como alternativas- que han sido seleccionadas por el legislador como hechos de relevancia penal. Pues bien, el tipo legal aplicable al caso, no es otro que aquel con el cual se corresponde la conducta del caso concreto. De ello resulta, que 2 La fuente histórica del texto legal se encuentra en el §78, (IV) del Código Penal Alemán que dice: "El plazo se rige de acuerdo al marco penal de la ley, cuyo tipo el hecho realiza, sin tener en consideración los agravantes o atenuantes que están previstos para la parte general o para hechos especialmente graves o menos graves".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRONICO: Recurso Extraordinario de Revisión en los autos: "J. B. D. s/ Abuso Sexual en Niños. N° 2150/2017".- un mismo artículo, puede contener varios marcos penales y esto -en principio- afecta también a los plazos de prescripción.- De la presentación recursiva se advierte que la fórmula agregada al final del inciso 4°, del art. 102 del CP y que dice "sin consideración de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves" es la que aparentemente confunde a los revisionistas. Al respecto, corresponde explicar que el texto tiene por finalidad aclarar o reforzar la idea de que el marco penal a ser utilizado como referencia para determinar el plazo de prescripción es el que corresponde al tipo legal aplicable al caso y esto de ninguna manera implica que el plazo se rige por el "tipo base", sino que significa que las atenuaciones basadas en ciertos preceptos previstos en la Parte General y que como solución comparten remisiones al artículo 67 del CP se tratan de modificaciones que no inciden en el plazo de prescripción. Asimismo, son irrelevantes a los efectos de la determinación del plazo de prescripción cualquiera de las circunstancias previstas en la Parte General cuya aplicación agrave el marco penal. En la misma línea de razonamiento, se excluye a las causas innominadas de modificación de la pena y a los ejemplos-regla establecidos para ciertos hechos punibles de la Parte Especial, tales como: Estafa - art. 187, inc. 2°, CP, Siniestro con intención de estafa - art. 190, inc. 2°, CP, Lesión de Confianza - art. 192, inc. 2°, CP y otros. - Por las razones expuestas, es incorrecto afirmar que en todos los casos el plazo de prescripción se define por el tipo base, entendido éste como "el tipo legal que describe el modelo de conducta sin considerar posibles modificaciones por agravantes o atenuantes... " pues como fue explicado, ni el artículo 102 del CP, se remite a este concepto, ni las remisiones al artículo 67 - CP como tampoco las causas innominadas de modificación de la pena, constituyen tipos atenuados o agravados. - En segundo lugar, en otro intento de fundamentar su pretensión bajo el inciso 4) del artículo 481 del CPP, los recurrentes realizan consideraciones sobre la calificación jurídica de los hechos, establecida por el tribunal de Sentencia y expresan su desacuerdo con ésta tarea, pretendiendo así obtener una modificación de dicha conclusión, pues consideran que ambas sentencias son arbitrarios porque la normativa aplicada al caso es inexacta e inexistente. Seguidamente transcriben extractos tomados de la doctrina, de sentencias anteriores y de textos normativos. - En tercer lugar, los recurrentes pasan a explicar las razones por las que consideran que la sentencia condenatoria debe ser revisada a la luz de los presupuestos establecidos en el inciso 1) del artículo 481 del CPP, aquí alegan la violación del derecho a la defensa en juicio y del principio de congruencia y afirman que el condenado nunca prestó declaración indagatoria ni fue acusado sobre el hecho punible tipificado en el inciso 4° del artículo 135, que agrava el marco penal por la realización del coito con la víctima. A continuación, pueden leerse transcripciones de extractos de sentencias anteriores y de textos normativos, respecto a los cuales no existe una labor de exégesis. En las condiciones expuestas el recurso no puede ser admitido porque ni siquiera fueron identificados los hechos o circunstancias fácticas con respecto a los cuales el tribunal de mérito otorgó el veredicto de culpabilidad, tampoco ha cumplido el deber de explicar cuáles son los hechos establecidos en las sentencias con las que -supuestamente- se contradice la sentencia cuya revisión pretende y menos aún ha demostrado con claridad los puntos en los que ambas sentencias son incompatibles entre sí. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 4 En definitiva, la mera invocación general del art. 481 y concordantes del Código Procesal Penal -sin mención concreta de los hechos, el análisis razonado del derecho y la acreditación fehaciente de lo afirmado- no suple la imperatividad del ritualismo procesal que exige este instituto excepcional y extraordinario. Por lo expuesto, resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Prof. Alberto M. Binder: El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoracion de la información: si no hay informacion nueva - y, además relevante -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Derecho (...)3.- Por último, debe quedar claro que la revisión constituye una excepción a la norma general en razón de que es la única herramienta procesal válida por la que se puede violentar los principios de irretroactividad de la ley, prohibición de abrir juicios fenecidos y la santidad de la cosa juzgada que amparan toda tramitación penal, fundada en la necesidad de remediar el pronunciamiento ilegal -vicios y afectaciones a los derechos del sentenciado- que no resulte acorde con sus principios de pureza cualquiera sea el tiempo transcurrido. De ahí, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por el litigante no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos en los artículos mencionados ut supra. Consecuentemente, la presentación recursiva que no reúne las condiciones requeridas en cuanto al objeto impugnado, el plazo, el sujeto legitimado o la forma de interposición (la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables) será rechazada, tal y como sucedió en este caso.- A su turno, el ministro Luis Maria Benítez Riera dijo: adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 1. Concuerdo con la resolución de la Ministra preopinante en el sentido de declarar inadmisible el presente recurso de revisión, por los siguientes motivos: 2. Se presentan los Abogados Miguel Ángel Ayala, Augusto Talia Cardozo y María Victoria Garcete, por la defensa del Sr. J. C. B. D., e interponen en esta causa recurso de revisión, manifestando que su representado fue condenado por S.D. N° 360 de fecha 4 de junio de 2019 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 3 de la Ciudad de Luque, a la pena privativa de libertad de trece años, por hechos punibles previstos por los artículos 135 incisos 1º y 2º numerales 2 y 3, inciso 3º e inciso 4°, en concordancia con el 29 inciso 1º del Código Penal. Ante este requerimiento, y previamente a resolver la cuestión planteada, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, y especialmente, para la modalidad recursiva empleada, que es el recurso de revisión. - 3. En el caso de este remedio procesal en particular, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: la S.D. N° 360 de fecha 4 de junio de 2019, es una sentencia condenatoria y una resolución judicial firme en los términos del Art. 127 del C.P.P., pues ya ha sido impugnada A. Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, 2da. Edición actualizada y ampliada, p. 306. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRONICO: Recurso Extraordinario de Revisión en los autos: "J. B. D. s/ Abuso Sexual en Niños. Nº 2150/2017".- por los medios previstos en nuestro ordenamiento procesal y confirmada por Acuerdo y Sentencia N° 74 de fecha 24 de mayo de 2021; b) Plazo: Este recurso procede en todo tiempo, en este caso fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal en fecha 3 de mayo de 2023; c) Sujeto Legitimado: interponen el recurso los Abogados Miguel Ángel Ayala, Augusto Talia Cardozo y María Victoria Garcete, representantes de la defensa técnica; d) Forma de interposición: El Art. 483 del C.P.P. requiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse.- de fundamentación, es decir, si expone correctamente los motivos previstos por el Art. 481 del C.P.P4., norma que establece los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. En este caso, el recurrente invoca como base de su recurso las causales previstas por los numerales 1), 2) y 4) de esta norma, que requieren para la procedencia del recurso las siguientes circunstancias: que los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; que la sentencia impugnada se haya fundado en prueba cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior, У, que después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que hagan evidente que el hecho no existió, o que corresponda aplicar una ley más benigna. Con base en este marco normativo, los recurrentes desarrollan su recurso en torno a los siguientes argumentos:- 5. Bajo el título "PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE REVISIÓN. Art. 481, Inc. 4 del C.P.P." , los recurrentes manifiestan que el procedimiento ya se hallaba prescripto o extinguido al momento de la realización del juicio oral y público, por compurgamiento de la pena. Realizan el cómputo del plazo de la prescripción conforme a las reglas del Art. 102 del Código Penal, el marco punible aplicable, la fecha exacta de la supuesta comisión de los hechos, y las distintas actuaciones de la causa. Por ello, sostienen que, ya que el supuesto hecho punible ocurrió en fecha 9 de agosto de 2016, hasta la realización del juicio oral en fecha 22 de setiembre de 2020, transcurrieron exactamente cuatro años y cuarenta y tres días, y en estas condiciones, la prescripción de la acción penal impide la aplicación de una sanción penal, según el Art. 101 del Código Penal, y al ser una cuestión de orden público constitucional, debe resolverse antes de analizar la revisión. - 6. Seguidamente, bajo el título "ARBITRARIEDAD Y NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE MERITO PENAL POR LA APLICACIÓN DE UNA NORMA INEXACTA E INEXISTENTE", sostienen que es un error grave de la sentencia el calificar la conducta atribuida al acusado dentro de las disposiciones del Art. 1 de la Ley N° 3440/08 que modifica varias disposiciones del Código Penal, pues, a su criterio, el artículo 1 no guarda ninguna relación con los hechos del caso estudio, ya que solo enumera los 57 artículos del Código Penal que serán modificados. A continuación, explican que esto constituye una violación al principio de legalidad establecido por el Art. 1 del C.P.P., Y exponen extractos de fallos de la Corte Suprema de Justicia acerca de errores de derechos y sentencia arbitraria. - 7. A continuación, los recurrentes exponen otra causal bajo el título "SEGUNDO MOTIVO DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN. Art. 481, Inc. 1 del C.P.P.", donde 4 Art. 481. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamen te a favor del imputado, en los casos siguientes: ... 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la senten cia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme, 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; ... 4) cuando después de la sentencia sobreven gan hechos una norma más favorable... Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 6 solicitan la nulidad absoluta de la sentencia por violación del derecho a la defensa en juicio y del principio de congruencia. Luego, mencionan actuaciones procesales que a su criterio son pruebas de la violación grave del derecho a la defensa en juicio, mencionando la calificación de la conducta atribuida al acusado en ocasión de la declaración indagatoria, el acta de imputación, la audiencia de medidas cautelares, la acusación, y la sentencia definitiva.- 8. Por último, bajo el título "HECHOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA CONTRADICTORIOS E INCOMPATIBLES CON OTRA SENTENCIA FIRME", exponen dos precedentes jurisprudenciales. En el primer caso, por Acuerdo y Sentencia N° 236 de fecha 12 abril de 2019, la Sala Penal resolvió la nulidad por falta de fundamentación, por no haberse notificado el cambio de calificación, en la causa "Ministerio Público c/ S.T., M., C.R., E.D.J., V., M. E. y S., E. S. s/ Robo agravado, toma de rehenes y transgresión a la Ley N°4036 en esta Ciudad" (sic). Igualmente se decidió por Acuerdo y Sentencia N° 160 del 20 de abril de 2010 en la causa "B. M. S/ ABIGEATO". - 9. Finalmente, los recurrentes solicitan a esta Sala Penal que haga lugar con costas al presente recurso de revisión, declare la nulidad de la S.D. N° 360 y del Acuerdo y Sentencia N° 74, ordenando el sobreseimiento de J. B. D. y el pago de la indemnización correspondiente a la condena por error judicial. - 10. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, es oportuno recordar las normas generales aplicables a los recursos, como ser el Art. 449 primer párrafo del C.P.P., que establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente, y en forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. que exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende.- 11. Ahora bien, en relación a las normas aplicables a esta modalidad recursiva en particular, los recurrentes invocan como base de su recurso normas que establecen motivos de revisión de sentencia - numerales 1, 2 y 4 del Art. 481 del C.P.P.-, y fundamentan su impugnación en lo que a su criterio constituye la prescripción de la causa, violación del derecho a la defensa en cuanto a la calificación de la conducta, e incompatibilidad con otros fallos. Sin embargo, no cumplen con demostrar las circunstancias que son requeridas por estas causales. Es decir, no se demuestra la incompatibilidad de los hechos tenidos como base de esta sentencia con los de otra sentencia firme, sino que se alega, fundamentalmente, que el acusado no ha prestado declaración indagatoria respecto a la calificación correcta de la conducta. Además, los fallos que se traen a colación como base de esta causal, no presentan una incompatibilidad con el mismo hecho juzgado en la causa, sino que se pretende la aplicación de una interpretación jurídica análoga a esos casos, lo cual es motivo de otras modalidades recursivas.- 12. Tampoco se ha demostrado la falsedad de la prueba que sirvió de base a la condena, como lo requiere el invocado numeral 2 del Art. 481 del C.P.P..- 13. Además, en relación a la causal de hecho nuevo invocada, los recurrentes no aportan circunstancias fácticas o jurídicas concretas y posteriores y de tal entidad que puedan hacer ceder la autoridad de la cosa juzgada por demostrarse insostenible el veredicto de la sentencia condenatoria, como lo requiere el numeral 4 de norma invocada. La prescripción, por otro lado, tampoco constituye una circunstancia fáctica nueva como lo requiere esta causal, sino que se trata de un presupuesto procesal que, de darse, impide la aplicación de una sanción penal, motivo por el cual no puede ser planteado como motivo de revisión contra una sentencia firme'. Esta es la posición de la Sala Penal en numerosos fallos, a modo de ejemplo, s Criterio constante de esta Magistratura, sostenido en el Acuerdo y Sentencia N° 995 de fecha 6 de octubre de 2021 en la causa N° 9407/2009 "ZULMIRA ELIZABETH CUEVAS Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO", entre otros.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRONICO: Recurso Extraordinario de Revisión en los autos: "J. B. D. s/ Abuso Sexual en Niños. N° 2150/2017"— el Acuerdo y Sentencia N° 114 del 24 de marzo de 2023 dictada en la causa N° 17 /2006 "MIGUEL LUCIANO MORA Y OTROS S/ COHECHO PASIVO", y el Acuerdo y Sentencia N° 482D del 27 de diciembre de 2023, dictado en la causa N° 30/2014 "OSCAR VENANCIO NÚÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS". Así las cosas, las circunstancias argumentadas por los revisionistas son totalmente ajenas a los motivos propios de este recurso en particular.- 14. En conclusión, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P, y por tanto, el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por los abogados Miguel Angel Ayala Barreto, Augusto Genaro Talia y María Victoria Garcete de Ayala en representación del condenado J. B. D., contra la SD N° 360 del 4 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencias N° 3 de Central, confirmada por el A y S N° 74 del 24 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción judicial de Central, en virtud a los fundamentos expuestos en la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PARE Firmado digitalmente oor: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) AGA DEL PRE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A)/ Asunción, 4 de septiembre de 2024 con Nro. AyS: 319 D.
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