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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "REVISIÓN: LUIS ALBERTO RIART MONTANER Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA N° 438/2010.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores María Carolina Llanes, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Sr. Luis Fretes Prieto, bajo patrocinio del Abog. Víctor Ramón Valdez Alonso, contra la S.D N° 221 de fecha 02 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Capital, integrado por las Juezas Gloria Hermosa, Alba Gonzalez y Mesalina Fernández.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 481, 482, 483 y 484 del CPP. 1 Art. 481, CPP. «Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y ún icamente a favor del imputado, en los casos siguientes: I) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resu lten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no ex ista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuand o después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedi miento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corre sponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca u n cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado". Art. 482, CPP. "Legitimación. Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, convivient e o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha falleci do; y, 3) el Ministerio Público en favor del condenado". Art. 483, CPP. "Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales ap licables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales". Art. 484, CPP "Procedimiento. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecida s para el de apelación, en cuanto sean aplicables...". Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE RAGU ) SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "REVISIÓN: LUIS ALBERTO RIART MONTANER Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA N° 438/2010.- En este caso, como fue anticipado inicialmente el Sr. Luis Fretes Prieto, fue condenado en estos autos y es quien plantea el recurso extraordinario de revisión, por lo cual posee legitimación para recurrir.- En cuanto a la taxatividad objetiva, se observa que este requisito también ha sido cumplido pues la resolución impugnada es la Sentencia Definitiva N° 221 de fecha 02 de julio de 2019, mediante la cual el recurrente fue condenado a la pena privativa de libertad de 2 años, por el hecho Punible de Lesión de Confianza.- En este contexto, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en los artículos trascriptos ya que debe puntualizarse que el recurso Extraordinario de Revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados; vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. - Asimismo, debemos señalar que el revisionista no ha dado cumplimiento a la requisitoria exigida por el Art. 481 del C.P.P, ya que el mismo sólo ha citado el inc. 5 del mencionado artículo en el escrito presentado, pero no ha fundado el mismo. - En relación a la causal prevista en el inciso 5) del Art. 481 del C.P.P, sobra mencionar que se tratan de situaciones distintas y el recurrente ni siquiera ha indicado bajo cuál de dichos preceptos debería ser analizado su planteamiento (ley más benigna, amnistía o cambio de jurisprudencia de la C.S.J) menos aún ha fundamentado esta pretensión. - Es así que resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Prof. Alberto M. Binder, en su obra "Introducción al Derecho Procesal Penal", 2da. Edición actualizada y ampliada Pág. 306"...El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva - y, además relevante -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Derecho". - Para dar trámite a un Recurso de Revisión se requiere, entre otras cosas, que de la misma se desprenda claramente la causal con base en la cual se incoa el procedimiento y que se fundamente mediante argumentos la existencia del vicio, así como también el agravio.- Esto se deriva de la lectura de los artículos 481 y 483 del Código Procesal Penal. Sin embargo, surge un problema cuando no hay posibilidad alguna de determinar los planteamientos concretos del accionante o estos no se hallan fundados. Esto es lo que ocurre en el presente caso, pues el revisionista pretende que le sea aplicado lo dispuesto en el Art. 44 inc. 1° del C.P, que establece la figura de la Suspensión a prueba de la ejecución de la condena para Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "REVISIÓN: LUIS ALBERTO RIART MONTANER Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA N° 438/2010.- los casos de condenas hasta 2 años de pena privativa de libertad, como ha sido en el caso del revisionista, por ello invoca que este artículo es más benigno para el mismo y que no le fue aplicado por parte del Tribunal de Sentencia al momento de establecer su condena. En referencia a este agravio el revisionista ha tenido a su alcance los recursos procesales previstos en los Arts. 466 y 477 del C.P.P, para recurrir esa Sentencia condenatoria que data del 2 de julio de 2019, habiendo transcurrido 5 años de esa condena impuesta al mismo, por lo cual se infiere que debería estar compurgada a la fecha. - Además, la falta de fundamentación del recurso constituye un obstáculo para el examen de la Sentencia cuestionada como también a la admisibilidad del recurso planteado, pues el estudio se debe hacer con base en lo señalado por el revisionista. - Por otro lado, mal se haría con interpretar sus palabras para extraer de ellas algún argumento sobre el cual pronunciarse para la admisibilidad y de esa manera estudiar el agravio que plantea el recurrente (que le sea aplicado el Art. 44 del C.P de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, en razón de haber sido condenado a 2 años de pena privativa de libertad). Esto porque se daría el absurdo de que esta Sala Penal elabore ella misma la gestión sobre la cual se va a pronunciar. - Debe quedar claro que el recurso de revisión constituye un Instituto estrictamente jurídico, de carácter extraordinario, investido de rigurosos requisitos, entre los cuales se encuentran la obligación de la debida fundamentación. Dicho requisito de presentación debe ser observado con extrema seriedad por el recurrente y, no es ocioso puntualizar, que esta Sala Penal controla celosamente el cumplimiento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización de la Institución, evitando la eventual invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica de naturaleza excepcional. - Por lo expuesto se evidencia que el planteamiento en estudio, adolece de los requisitos indispensables que hacen admisible la revisión de la Sentencia condenatoria. Por los fundamentos expuestos, el recurso de revisión es notoriamente inadmisible y debe ser declarado en tal sentido. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: En primer término, cabe recordar que el art. 17 de la Constitución Nacional establece: "De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ... 4) que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal..." Asimismo, el art. 39 del C.P.P. dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer....2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión...".- En el caso sub examine se ha interpuesto Recurso Extraordinario de Revisión en contra de la S.D. N° 221 de fecha 02 de julio del 2019, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Capital, y, efectivamente la misma posee fuerza de cosa juzgada, por tanto, la Sala Penal Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "REVISIÓN: LUIS ALBERTO RIART MONTANER Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA N° 438/2010.- de la Corte Suprema de Justicia es competente para entender en aquella, de conformidad a lo dispuesto en los artículos transcriptos más arriba.- El Sr. Luis Fretes Prieto, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Víctor Valdez al interponer el recurso ha expresado: "...el Tribunal de Sentencia emitió un fallo condenatorio contra mi persona de dos años de pena privativa de libertad que a la fecha ya se halla firme y ejecutoriada. El Tribunal a la hora de emitir la condena omitió inadvertidamente ordenar la suspensión de la ejecución de la condena, de conformidad al art. 44 del C.P. (...) El art. 481 del C.P.P. dice: la revisión procederá cuando corresponde aplicar una ley más benigna... V.V. E.E. indudablemente la disposición del artículo 44 del C.P. es una disposición jurídica sumamente benigna y consecuentemente reúne de esta forma los presupuestos para ser tenido en cuenta para disponer la revisión. Para mi caso particular V.V. E.E. podrán apreciar en autos que no poseo antecedentes judiciales con condena y no se ha arrimado al proceso elementos de convicción que indiquen que volveré a cometer algún delito por parte mía por lo que pido mediante este recurso se ordene la suspensión de la ejecución de la condena, de conformidad al artículo 44 del Código Penal Paraguayo...".- A los efectos de determinar si el recurso interpuesto reúne los presupuestos formales de admisibilidad, corresponde desentrañar el sentido de lo dispuesto en los artículos 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, los cuales regulan las condiciones objetivas, subjetivas, temporalidad y forma de interposición del recurso.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, cabe recordar que el art. 481 del C.P.P. establece que el Recurso Extraordinario de Revisión podrá interponerse contra la sentencia firme y únicamente a favor del imputado. Sobre el punto, cabe señalar que el condenado Luis Fretes Prieto, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Víctor Valdez interpuso el recurso contra la S.D. N° 221 de fecha 02 de julio del 2019, la cual a la fecha se halla firme, por lo cual se cumple con la impugnabilidad objetiva.- Con respecto a la impugnabilidad subjetiva, el art. 482 del C.P.P. dispone: "Legitimación. Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; у 3) el Ministerio Público a favor del condenado".- En el caso de marras, el presente recurso ha sido interpuesto por el señor Luis Fretes Prieto, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Víctor Valdez, el mismo fue condenado en el marco de la presente causa, por lo que se cumple lo requerido por la norma respecto a la impugnabilidad subjetiva.- En cuanto a la temporalidad cabe mencionar que el art. 481 del C.P.P establece que el Recurso Extraordinario de Revisión podra interponerse contra la sentencia firme en todo tiempo. Por tanto, se tiene que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo establecido en el Código Procesal Penal.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "REVISIÓN: LUIS ALBERTO RIART MONTANER Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA N° 438/2010.- En cuanto al lugar y forma de interposición del recurso cabe recordar lo dispuesto en el art. 483 del C.P.P. que dispone: "Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales".- De las constancias de autos, es posible afirmar que, el recurso ha sido correctamente presentado, el mismo ha sido presentado por escrito ante el órgano judicial competente -la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- En cuanto a la debida fundamentación o a los motivos en que se funda el recurso, cabe expresar que el recurrente invoca lo dispuesto el art. 481 núm. 5) del C.P.P. "cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado", y, justifica argumentativamente, prima facie, su pretensión impugnativa. Por tanto, se hallan cumplidos los requisitos para declarar admisible el recurso interpuesto. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesus Ramírez Candia refirió que: corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de Revisión interpuesto por el Sr. Luis Fretes Prieto bajo patrocinio del Abg. Víctor Ramón Valdez, en razón a los fundamentos que paso a exponer: El Sr. Luis Fretes Prieto, por derecho propio, presenta ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, recurso de revisión en virtud a lo previsto en el Art. 481 incisos 5) del C.P.P.- Con respecto al análisis de la forma y tiempo de interposición del recurso, cabe mencionar que el mismo fue presentado por escrito, y el recurso no tiene un límite temporal, puesto que la revisión puede ser presentada en todo tiempo, contra una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada formal y material en favor del condenado, en consecuencia, el requisito del tiempo de interposición se halla cumplido.- En cuanto al presupuesto de la impugnabilidad subjetiva, interpone el recurso el procesado en la causa penal en estudio, y en virtud del Art. 449 del C.P.P, le corresponde el derecho legal de impugnar la resolución judicial mencionada, cumpliéndose así el requisito en cuanto a la legitimación activa. El siguiente presupuesto que debe darse en el análisis de admisibilidad del recurso, es el objeto del mismo, es decir, se debe verificar si la resolución judicial atacada puede ser impugnada por la vía recursiva interpuesta, en ese sentido, la resolución cuestionada es una sentencia firme (S.D. Nº221 de fecha 2 de julio del 2019), atendiendo a que incluso fue resuelto un recurso de casación por esta Sala Penal (AyS N° 222 del 04 de marzo del 2021), con lo cual puede ser impugnada, a través del recurso de revisión según lo establece nuestra ley procesal penal en su Art. 481, razón por la cual, se halla cumplido el requisito objetivo.- Como último presupuesto para la admisibilidad del recurso, se debe establecer el motivo, es decir, la mención del agravio concreto que la resolución impugnada ocasiona al recurrente y su fundamentabilidad. En este contexto, el recurrente, alega el motivo previsto en el numeral 5) del Art. 481 del Código Procesal Penal, que establece como requisito la existencia Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "REVISIÓN: LUIS ALBERTO RIART MONTANER Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA N° 438/2010.- de una ley más benigna posterior a la condena o una amnistía, o por el otro lado, que se haya suscitado un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en una cuestión puntual que tenga relación con el caso en concreto por el que se pide la revisión favorable de la sentencia condenatoria.- En este caso de referencia, el impugnante menciona como agravio, la incorrecta aplicación del Art. 44 del C.P (suspensión a prueba de la ejecución de la condena), al momento de imponerle la condena de 2 años de pena privativa de libertad.- Al respecto, la normativa invocada por el revisionista no es una Ley posterior a la condena, sino que cuestiona la forma en la que se aplica la ley vigente al momento de imponer la condena, por lo tanto, debe advertirse que el motivo de revisión previsto en el Art. 481, numeral 5), primera alternativa del Código Procesal Penal, no ha sido correctamente argumentado en este caso.- En consecuencia, el escrito de revisión planteado respecto al motivo que se invoca no reúne los requisitos establecidos en la ley, por lo que NO PUEDE SER ADMITIDO para el análisis del estudio de su procedencia. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el Sr. Luis Fretes Prieto, bajo patrocinio del Abog. Víctor Ramón Valdez Alonso, contra la S.D N° 221 de fecha 02 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Capital, integrado por las Juezas Gloria Hermosa, Alba González y Mesalina Fernández, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conde dial vedique aqui.
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