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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CRISOL Y ENCARNACIÓN FINANCIERA S.A. C.E.F.I.S.A. C/ MARCIAL ESPINOLA LEGAL Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". 02 03 Asunción, 27 A.I. Nº 734 de agosto del 2.024.- , Cs VISTOS: El Auto Interlocutorio Nº 313/23/03 con fecha ESTADI 1252lad Agosto del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación 21 Civil Comercial, Tercera Sala, Circunscripción "Judicial/Itapúa, las demás constancias y; CONSIDERANDO: Por el mencionado Auto Interlocutorio el citado Tribunal resolvió conceder los Recursos de Apelación interpuestos por el Abg. Marcelo Bassani, contra y Nulidad el A.I. Nº 248/23/03 con fecha 17 de Julio del 2.023.- El referido Auto Interlocutorio resolvió: "1. DECLARAR operada la caducidad en esta instancia, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2. IMPONER las costas a la parte apelante. 2. DEVOLVER estos autos al juzgado de origen. 3. ANOTAR...". El Artículo 396 del Código Ritual establece: "El plazo para apelar será de cinco días para la sentencia definitiva y de tres días para las otras resoluciones". . Analizadas las constancias, se advierte que el A.I. Nº 248/23/03 fue dictado en fecha 17 de Julio del 2.023 quedando notificado de forma automática el martes 18 de Julio del 2.023, conforme lo dispuesto en el Artículo 131 del Código de Forma, ello en atención PODER precedentemente, no ponen fin al proceso ni tienen fuerza de TUDICH a que las resoluciones como la referida sentencia definitiva, y tampoco se enmarcan en alguna de las previsiones del art. 133 del C.P.C. Teat CORTE SECHETARIA Ahora bien, cabe aclarar que del cargo obrante escrito de Es. 450 vIto., surge como fecha de presentación la del 1 de julio de 2023, fecha imposible, pues en ese caso RAMA * habría interpue to el recurso antes que se dicte la resoluciór ecurrida. ello, dicha lación, procesal Eugenio Siménez R de recursos, efectuada inte el Tribunal de Ministro нела Abg. María Rita Monges Dos Sant Alberto Martinez Simon Ministro Secretaria Apelación, no fue atacada ni cuestionada por las partes. En estas condiciones, y al efecto de verificar la temporaneidad de su interposición, a tenor del art. 396 del C.P.C., no es posible conocer con certeza la fecha en que el recurso de apelación fue interpuesto, ya que el cargo que debe certificar este dato, contiene una fecha que es imposible. No obstante, si se tiene certeza de que el escrito de interposición del recurso fue efectivamente presentado ante el Tribunal de Apelación, ya que el cargo, aun cuando contiene una fecha que no puede ser tenida como válida, se encuentra refrendado por la Secretaria del Tribunal, quien certificó que al momento de la presentación del escrito referido, el expediente se encontraba en primera instancia. En efecto, en dicho cargo la Actuaria dejó constancia de lo siguiente: "Obs.: Se encuentra en primera instancia" (Sic., fs. 450 vlto.). Esta presentación provocó el dictado de la providencia de fecha 01 de agosto de 2023, por la cual el Tribunal de Apelación requirió a la vista los autos principales, disponiendo el libramiento del oficio respectivo (fs. 450 vlto.). En estas condiciones, lo que ha de determinarse, pues, es la fecha en la que el escrito de fs. 450 fue presentado, cuestión para la que el cargo no auxilia, por carecer de fecha cierta, conforme lo dejamos expuesto. Ahora bien, como el escrito se encuentra agregado al expediente, y su presentación no fue impugnada, habrá que estar a la fecha en la que el Tribunal de Apelación tuvo a la vista, con la Actuaria, el escrito de manera indubitable; y esa fecha no es sino la de la providencia de fecha 01 de Agosto de 2023 (fs. 450 vlto.). Es en dicho momento que se tiene certeza indubitable de la « presentación del recurso, por haber actuación judicial debidamente refrendada que presupone tal presentación. En consecuencia, al haberse interpuesto los recursos de apelación y nulidad contra la resolución impugnada el 01 de Agosto de 2023, se advierte que el plazo para apelar estaba
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CRISOL Y ENCARNACIÓN FINANCIERA S.A. C.E.F.I.S.A. C/ MARCIAL ESPINOLA LEGAL Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO".- ESTA • 0° 2024 ya fenegido, y tampoco existe constancia fehaciente de que la interposición del recurso se produjo con anterioridad, por lo quenlos recursos fueron mal concedidos, por haberse deducido extemporáneamente.-___- Por estas razones, corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Marcelo Bassani, contra el A.I. Nº 248/23/03 con fecha 17 de Julio del 2.023, por extemporáneo. POR TANTO, fundado en las consideraciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Marcelo Bassani, contra el A.I. N° 248/23/03 con fecha 17 de Julio del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, Circunscripción Judicial Itapúa.-.. DEVOLVER gste Juicio al Tribunal nde arigen para lo que ubiere lugar en Derecho. registrar y notificar.- rey dio sartinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Ceour Anionio Jurag pODER TU DICT Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARIA CORTE : DE JUSTICIA
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