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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. OSCAR ARIEL TORRES LÓPEZ EN LOS AUTOS: JOSÉ CLARO CAJE BARRETO C/ CRISPÍN RUÍZ PAREDES S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . - 11 102 A.I. Nº . 733 Asunción, 22 de acosto del 2.024.- 18/19/207 VISTOS Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos Aboga José Claro Caje Barreto, contra el A.I. Nº 1.022, del 30 de Septiembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial Central, las demás constancias el Juicio, y; CONSIDERANDO: El citado Fallo resolvió: "REGULAR LOS HONORARIOS profesionales del abogado Oscar Ariel Torres López con matrícula de la C.S.J. N° 7.783 por sus actuaciones como patrocinante del demandado Crispín Ruiz Paredes, en los autos: "JOSE CLARO CAJE BARRETO C/ CRISPIN RUIZ PAREDES S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRANCONTRACTUAL", en la suma de GUARANÍES SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS ODE (Gs. 6.562.500), debiendo adicionarse a la suma indicada el 10% 12 % correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) equivalente GUARANÍES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA SECRETARIA O (Gs. 656.250), conforme a los fundamentos expuestos y con los *alcances indicados en el exordio de presente resolución. ANOTAR..." CUESTIÓN PREVIA: a Garag Nos encontramos ante los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abog. José Claro Caje Barreto en contra del A.I. N° 1.022, del 30 de Septiembre de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central, por el cual se estimaron los honorarios del Abog. Óscar Ariel Torres López en atención a ¡trabajos realizados en el proceso principal. nodo revisa de se donatan y de pere regi el dicial Electróhico, al/ ..///... Alberto Harinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. ирим " Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ..//... que ésta Sala Civil y Comercial de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia tiene acceso y sirve de consulta de las actuaciones realizadas en el marco de la tramitación electrónica, el escrito por el cual el Abog. José Claro Caje Barreto, anotició ante el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Tercer Turno, de la Ciudad de San Lorenzo, la interposición de la Acción de Inconstitucionalidad contra el A.I. N- 1.299, del 22 de Noviembre de 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central. La Acción de Inconstitucionalidad contra Resoluciones de los Jueces o Tribunales consideradas violatorias de la Constitución, puede ser promovida conforme a lo dispuesto en el Art. 561 del Cód. Procesal Civil en concordancia con el Art. 556, inciso al, del mismo Cuerpo legal, es decir, cuando se hubieren agotado los Recursos ordinarios. En el caso de autos, la Acción se promovió contra Resolución Interlocutoria dictada por el Tribunal de Apelación, con fuerza de Sentencia Definitiva, en atención a que puso fin al proceso. Dicho esto, cabe traer a colación el Art. 559 del Cód. Procesal Civ., que expresa: "La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva, o de interlocutoria con fuerza de tal. En los demás casos no tendrá ese efecto, salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para evitar gravámenes irreparables".- Entonces, el citado Artículo impone la suspensión del procedimiento cuando mediare la interposición de la Acción de Inconstitucionalidad -entendida como demanda autónoma- contra Resoluciones con carácter de Sentencia Definitiva. Ahora, en este caso nos encontramos en estudio de alzada de los Recursos interpuestos en contra de la Parte demandada, por los trabajos realizados en Instancia recursiva. Debemos decir que, este proceso tiene como determinación el valor pecuniario de trabajo profesional realizado, pero no tiene como fin la determinación del obligado al pago de los honorarios, ni tampoco comprende la etapa de ejecución de la obligación. Sino únicamente se da a los efectos de determinar el monto que corresponde al Abogado por trabajos realizados en un determinado Juicio.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. OSCAR ARIEL TORRES LÓPEZ EN LOS AUTOS: JOSÉ CLARO CAJE BARRETO C/ CRISPÍN RUÍZ PAREDES S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" 2024 -II- 23 -"buego, dabemos decir que igualmente, la suspensión decretada por el Juez de Primera Instancia en el proceso principal, no alcanza ali proceso de estimación de honorarios, pues la petición de regular honorarios profesionales puede realizarse aún sin que medie sentencia, o aún en el caso de que esta fuera impugnada por vía de Recursos ordinarios, esto es, sin que la misma se encuentre firme. Incluso un profesional que interviene en Juicio puede solicitar la determinación del valor de su trabajo por la presentación de un único escrito, independientemente del resultado de su presentación. . Empero, solicitarse la estimación de honorarios profesionales sin que exista una Resolución judicial que determine la Parte gananciosa Y la Parte perdidosa, deberá estarse al Art. 28 de la Ley N° 1.376/88, que establece: "Los honorarios profesionales serán exigibles una vez que se hayan cumplido las etapas señaladas en el articulo precedente. En caso que el profesional solicite la regulación una vez cumplida la etapa pertinente sin que el juicio estuviese finiquitado, los jueces procederán a regularlos tomando como base al cincuenta por ciento de los valores correspondientes". De tal modo, vemos que la suspensión del proceso principal SECRETARIA O obsta el proceso de estimación de honorarios, que corre con KPREMP DEN independencia del principal por ser un trámiten incidental previsto en el Art. 18011 del C.P.C., al ser una ser Sertonio Jaras 'Art. 180.- Principio general. Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal de l proceso constituirá un incidente y si no se hallare sometido a un procedimiento especial, se tramitará en la forma prevista por las disposiciones de este título. "Art. 182.- Incidentes que no suspenden la prosecución del proceso. Los incidentes que no obsten a l a prosecución del proceso principal, se substanciaran en pieza separada, sin suspenderse el curso de aquel, y el j uez los resolverá en el plazo de diez dias. 3 Art. 29.- Una vez concluido el juicio, y determinados los valores exactos y el vencedor, el profes ional tendrá derecho a que se le'regulen complementariamente los honorarios que no hubiese percibido. En todos lo s casos, ya sea que el profesional perciba proporcionalmente los honorarios que no hubiese percibido. En todo s los casos, ya sea que el profesional proporcionalmente sus honorarios o prefiera exigirlos al término del juici o o de la causa, los valores deberán ajustarse al tiempo en que se los/regula. Alario Fiartinez Simon Ministro As brash Eugenio Jiménez R res Dos Santo Ministro ...///... cuestión accesoria a la misma. Luego, este trámite de justiprecio se rige por lo dispuesto en el Art. 1822 del Cód. Proc. Civil, motivo por el cual puede sustanciarse el pedido de regulación de honorarios profesionales e incluso, los Recursos impuestos en contra de la Resolución de honorarios profesionales e incluso, los Recursos interpuestos en contra de la Resolución que estima los mismos, aún en caso de que el proceso principal se encuentre suspendido. Ahora, el justiprecio deberá ajustarse al Art. 28 de la Ley N° 1.376/88, que establece que se realizará la estimación de honorarios, debiendo reducirse al 50% de los valores correspondientes, pudiendo luego el Abogado regulante, pedir la Resolución que determine los honorarios profesionales complementarios a tenor del Art. 293 de la citada Ley. Por 10 mencionado, no corresponde diferir del pronunciamiento sobre los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos en contra del A.I. N° 1.022 del 30 de Septiembre de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central, debiendo ahora pasar al estudio de los agravios expresados por Parte del recurrente. En cuanto al Recurso de Nulidad: El profesional, Abog. José Claro Caje Barreto, fundó el Recurso manifestando dos agravios en particular, el primero en relación a la suspensión dictada por el Juez de Primera Instancia en el Juicio principal, motivo por el cual, según el recurrente, el Tribunal de Apelación estaba imposibilitado de dictar el Auto Interlocutorio que reguló los honorarios profesionales de la Parte demandada y, en segundo lugar, el Tribunal de Apelación dictó la Resolución impugnada sin tener a la vista las compulsas del expediente principal para realizar la correcta estimación de los honorarios profesionales del Abogado Óscar Ariel Torres. Sobre el primer agravio, como se expresó con mayor detalle en la "Cuestión previa", al no ser un impedimento la suspensión del proceso principal para realizar la estimación de honorarios por la labor profesional desplegada, tal agravio debe ser rechazado. Luego, sobre el segundo agravio, esto es, que el Tribunal de Apelación resolvió la regulación de honorarios sin .///...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. OSCAR ARIEL TORRES LÓPEZ EN LOS AUTOS: JOSÉ CLARO CAJE BARRETO C/ CRISPÍN RUÍZ PAREDES S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS 22/03/06/05 Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". - 20/211 2:3-08-12024 -III- E8 atener la vista principal, debemos decir que en primer lugar, obrar las compulsas de los autos principales por cuerda separada u del El cuadernillo de regulación de honorarios profesionales del Abog. Óscar Ariel Torres, por los trabajos realizados en Segunda Instancia. En segundo lugar, vemos que, del pedido de regulación de honorarios profesionales por el Abogado interesado, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de Ciudad San Lorenzo, dictó la Providencia del 24 de Abril de 2.022, por la cual solicitó la agregación de compulsas de los autos principales.- Posteriormente presentó el Abogado regulante a agregar las compulsas de los autos principales, mediante escrito del 14 de Julio del 2.022, agregando a fs. 4 del cuadernillo. Por Providencia de la misma fecha, el Tribunal de Apelación ordenó la remisión de los autos del juzgado de origen para dar cumplimiento a la Acordada Número 9/34. . Por Providencia del 31 de Agosto del 2.022, Juzgado de POD Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Tercer Turno, Secretaría Nº 5, de Ciudad San Lorenzo, dispuso la remisión al SECRET Tm ibunal de Apelación, en atención a que se dio cumplimiento a SEMAN los dispuesto por la Providencia del 14 de Julio dictada por el superior. Recibidos los autos en Segunda Instancia, el Tribunal de Apelación dictó la Providencia del 5 de Septiembre del 2.022, en la que dispuso que cumplido lo requerido, pasen los autos a estado de "autos para resolver". De tal modo, vemos que el Tribunal de Apelación sí contaba con las compulsas del expediente de la Parte demandada. Siendo así, los agravios expresados por el recurrente no pueden encontrar acogida favorable, por lo que deben ser rechazados. - Alerio Nartinez Simo: Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Grosage 1bg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Por lo demás, realizado el estudio de oficio del Auto Interlocutorio recurrido, no encontrándose motivaciones que ameriten la declaración de nulidad, debe rechazarse este Recurso. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El único agravio expresado por el recurrente en sede de Alzada, se basa en que el Tribunal de Apelación resolvió el pedido de regulación de honorarios profesionales cuando el proceso principal se encontraba suspendido por Providencia del 21 de Diciembre del 2.021 por el Juzgado de Primera Instancia, motivo por el cual solicita la revocación total del Auto Interlocutorio impugnado.- Sobre dicho agravio corresponde estar nuevamente a lo dicho en la cuestión previa, en atención a que -se reitera- la suspensión ordenada en el proceso principal no impide el dictado de la Resolución que estima el valor pecuniario de las actuaciones realizadas en el marco de un Juicio. Ahora, sí ampara razón al recurrente en cuanto a que el proceso principal se encuentra suspendido, como consecuencia de la Acción de Inconstitucionalidad. Por ende, no estando firme la Resolución que puso fin al Juicio en Segunda Instancia, deviene aplicable 1o dispuesto en el Art. 28 de la Ley N° 1.376/88, motivo por el cual, deberán reducirse los montos hasta el 50%, a las resultas de la Resolución de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por el Abg. José Claro Caje Barreto, en contra del A.I. N° 1.299 del 22 de Noviembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central, sin perjuicio de que, en su caso, el Abogado regulante solicite sus honorarios complementarios, conforme al Art. 29 de la misma Ley. Ahora, no mediando agravio alguno en contra de los montos considerados en el A.I. N° 1.022 del 30 de Septiembre del 2.022, corresponde confirmar los mismos, así como la forma en que fueron calculados, debiendo aplicarse únicamente la reducción del 50% del monto final, en aplicación del Art. 28 de la Ley N- 1.376/88.- Entonces, la suma de Guaraníes seis millones quinientos sesenta y dos mil quinientos (Gs. 6.562.500), debe reducirse al 50% quedando en Guaraníes tres millones doscientos ochenta y un mil doscientos cincuenta (G. 3.281.250).-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. OSCAR ARIEL TORRES LÓPEZ EN LOS AUTOS: JOSÉ CLARO CAJE BARRETO C/ CRISPÍN RUÍZ PAREDES S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR EXTRACONTRACTUAL" . - RESPONSABILIDAD 07 A este monto, debe sumársele el 10% en concepto de I.V.A., que asciende a la suma de Guaraníes trescientos veintiocho mil ¡atento veinticinco (G. 328.125), conforme a la Ley N° 125/91. Por tanto, corresponde hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Claro Caje Barreto en contra del A.I. N° 1.022 del 30 de Septiembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Central, debiendo este ser revocado parcialmente, conforme al exordio de la Resolución. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.- HACER LUGAR parcialmente el Recurso de Apelación y, en consecuencia, retasar los honorarios profesionales del Abogado José Claro Caje Barreto, en la suma de Gs. 3.281.250, más la suma de Es. 328.125, en concepto de IX.A., DAr las motivaciones licitadas en el exordid. Micro Martinez Simon AN retran y notificar. n Gooj Ministro Cesar Anton i Parago Ministro " Menas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARIA
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