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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EDER JAVIER MAIDANA ADORNO Y OTROS C/ PROCURADURÍA GRAL DE LA RCA. "Y ACEROS DEL PY. S.A. S/ COBRO DE GS. EN DIV. CONCEPTOS" 723 195 A. I. N° . ..... Asunción, lo deagosto del 2.024.- 21 RECE "ci!!. ESTADISTI 2024Y ESTOS: El Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado ,i 1 nin EDelvalle Rios contra la Providencia con fecha 16 de potidotubre del 2.023, las demás constancias de autos, yi CONSIDERANDO: Por la mencionada Providencia, en su parte pertinente, se dispuso: "[...] En cuanto al escrito obrante a fs. 1714/1730, I...) De la expresión de agravios formulada por la Procuraduría General de la República, córrase traslado a la adversa por el plazo de ley...".- En primer orden, se debe analizar la admisibilidad del recurso de reposición como vía para impugnar la resolución de referencia. Artículo 390 del Código Procesal Civil, que regula de manera general la interposición del recurso de reposición, establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio" Igualmente, el Artículo 17 de la Ley 609/1995, dispone: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria, У tratándose de providencia de mero trámite o resolución SUDICIA de regulación de PODER honorarios originados en dicha instancia, del recurso de eposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.". SECRETARIA Además, el Articulo 178 del Código La resolución sobre la caducidad será Procesal Civil apelable. En estatuye: tercera SURTEMA instancia será susceptible de reposición.' Cercer Antonio Paren Ahora bien, def delato normati que anteced esta "Máxima Instano Judicial, fecurso privativo de las rovidencias (de menas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Engenio Jiménez R. surge que, reposición no es › la resolución "Alberto Martinez Simon Ministro Ministro de regulación de honorarios originados en la misma, sino que también procede contra la resolución de caducidad decidida por esta Corte Suprema de Justicia. Dicha afirmación encuentra asidero en el ya referido Artículo 17 de la Ley 609/95, pues, l esta disposición admite la posibilidad de excepciones, de normas especiales, que disciplinen casos particulares de recurribilidad, es decir, de admisibilidad del recurso de reposición. Y, en ese contexto se encuentra la disposición contenida en el -ya citado- Artículo 178 del Código Procesal Civil, que prevé, específicamente y como supuesto especialísimo, la admisibilidad del recurso de reposición referido solo a la caducidad de Instancia. Entonces, pueden ser objeto de recurso de reposición las resoluciones de mero trámite, de regulación de honorarios y las que declaran la caducidad de la tercera instancia. Así las cosas, la Resolución hoy recurrida se encuadra dentro de los supuestos citados precedentemente, puesto que la misma se trata de una Providencia de mero trámite. Como sustento del recurso, el recurrente manifestó que la expresión de agravios fue presentada de forma extemporánea, de conformidad con lo enunciado en el Art. 276 del Código Procesal Laboral. Por otro lado, contestó el traslado que le fue corrido por la Providencia impugnada. El Art. 276 del Código Procesal del Trabajo reza: "Concedida la apelación de autos interlocutorios, una vez recibido el expediente en el Tribunal, éste dictará la providencia de "Autos". Dentro de los tres días siguientes, el apelante deberá sintetizar por escrito con forma de letrado los fundamentos del recurso deducido. De dicho escrito, se correrá traslado a la otra parte, quien 1o evacuará en el mismo término, con cuyas actuaciones quedará conclusa la instancia y el Tribunal resolverá dentro del término de ocho días. La resolución podrá ser redactada en forma impersonal.". Analizada dicha norma se advierte que ella hace alusión al trámite a seguirse en Segunda Instancia ante la interposición de un Recurso de Apelación. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la sustanciación de un Recurso de Apelación ante la máxima Instancia. Por ende, la norma del Art. 276, no puede ser aplicada a esta Instancia. . U
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EDER JAVIER MAIDANA ADORNO Y OTROS C/ PROCURADURÍA GRAL DE LA RCA. Y ACEROS DEL PY. S.A. S/ COBRO DE GS. EN DIV. CONCEPTOS" LUDICIAT PODER SEGRETARIA SUREMA RE ICA CIVIL ESTADIS 0 Dicho esto, deviene pertinente señalar lo dispuesto en el delo Código Procesal del Trabajo, que enuncia: "A falta de procesales de trabajo, exactamente aplicables al Glitigibso, se resolverá de acuerdo con los principios generales de1 Derecho Procesal Laboral, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles у las leyes que lo modifican en cuanto no contrarias a la letra o al espíritu de este Código, la doctrina У, la costumbre o el uso local en materia de procedimiento. De esta forma como el procedimiento a seguirse en Tercera Instancia no se encuentra regulado por el Código Procesal del Trabajo, de conformidad con el Art. 6º, se aplica de manera analógica lo regulado por el Art. 437 del Código Procesal Civil, que dice: "Expresión de agravios. Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelación, recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hecho nuevos. Dentro de nueve días de notificada la providencia de autos, si se tratare de sentencia definitiva, y de cinco días, si fuese auto interlocutorio, el apelante deberá presentar un escrito sintetizado de los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, la resolución quedará firme para él Y, declarado desierto del recurso, se ordenará la devolución de los autos. Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo de nueve o cinco días, según el caso.". De la lectùra de la norma se tiene entonces, que el plazo para fundamentar el Recurso interpuesto contra Auto Interlocutorio, es de cinco días Culará, de las constancias de autos se tiene que la Providencia del 21 de Setiembre del 2.023 que dispuso "Autos", fue notificada por automática el 26 de Septiembre del 2.023; por lo que, el plaz de cinco días para fundamentar el recurso vencia recien Octubre del 2.023 09:20 horas este sentido, el Abog.' Marco Aurelio Procuraduría G nzález, - leral d en pombre depresentación de la Ta Reptiblica, prese el escrito Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro respectivo en fecha 4 de Octubre del 2.023 a las 08:00 horas; es decir, dentro del plazo establecido en la norma pertinente. En esta tesitura, . corresponde rechazar el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Filemón Delvalle Ríos contra la Providencia de fecha 16 de Octubre del 2.023, dictada por esta Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Descartado el Recurso de Reposición interpuesto y, en vista a que el Abogado Filemón Delvalle Ríos, en nombre y representación de la parte actora también contestó los traslados corridos por Providencia del 16 de Octubre del 2.023 (f. 1731) corresponde tenerlo por contestado de los mismos y, existiendo trámite pendiente llamar "autos para resolver". Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Adhiero a los fundamentos expuestos por el señor Ministro preopinante en cuanto a no hacer lugar al Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Filemón Del Valle Ríos, en Causa propia, contra la Providencia con fecha 16 de Octubre del 2023, dictada por ésta Sala de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, más -por necesario y pertinente- pergeño cuanto sigue: - El Artículo 17, de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", norma: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" En efecto, el Artículo 390, del Código Procesal Civil, preceptúa que el Recurso de Reposición sólo procede contra las Providencias de meros trámites y contra los Autos Interlocutorios que no causen gravámenes irreparables, a fin que el mismo Juez o Tribunal que los dictó revoque por contrario imperio. Aquí, cabe rememorar lo resuelto por sólida, diáfana, mayoritaria y pacífica Jurisprudencia: "Por las mismas razones por las cuales no se admite el Recurso de Reposición contra las Sentencias Definitivas, o sea porque termina la jurisdicción del Juez respecto de 1a cuestión resuelta, que se supone suficientemente discutida, tampoco cabe contra las interlocutorias
DEL DO COKI C SUPREMA DE USTICIA 02 03 105 JUICIO: "EDER JAVIER MAIDANA ADORNO Y OTROS C/ PROCURADURÍA GRAL DE LA RCA. Y ACEROS DEL PY. S.A. S/ COBRO DE GS. EN DIV. CONCEPTOS". - ESTADI CIVIL. que deciden Artículo, puesto que con ellas termina la jurisdicción 41 Jueg respecto del incidente". (Corte Suprema, Jurisp. Arg., I. Pág 658; Cám. Jurisp. Arg., I. 34, pág. 447) Palacio explicita: "el recurso de reposición solo es admisible contra las providencias simples, es decir contra las resoluciones que solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. De ello se sigue que se encuentran excluidas del ámbito del recurso analizado las interlocutorias, por cuanto su pronunciamiento sentencias halla se necesariamente precedido de sustanciación y, con mayor razón, las sentencias definitivas, cualquiera sea la instancia en que se dicten" (Derecho Procesal Civil, Torno V, pág. 54/55, Ed. Abeledo- Perrot. Bs. As., Argentina). Por ello, con la normativa actualmente en vigencia el Recurso de Reposición que se interpone ante Salas o Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sólo es atendible cuando aquel se orienta a lograr revocatoria por contrario imperio de Resoluciones de dos categorías: I) Providencias de meros trámites; y II) Autos Interlocutorios que regulan honorarios originados en dicha Instancia. cuya Por los fundamentos expresados, se advierte que la Resolución halla incursa dentro reposición peticiona, se de las previsiones citadas más arriba.- El recurrente alegó que la Procuraduría General de la República expresó de agravios de manera extemporánea, e invocó el Artículo 276, del Código Procesal Laboral. El plazo para fundamentar un recurso contra Auto Interlocutorio en esta máxima Instancia es de cinco días. Esta norma se deriva del Artículo 4st, del código procesal civil, que establece: "Cuando la gete. Suprema de Justicia actúe en apelación, al recibir el/ exped nte, se dictará la providencia correspondiente. No se permitirán nuevas pruebas ni la alegación de hechos nuevos. Dentro da un nuevê/ días, si se trata de una sentencia definitiva, y cinço días, para un auto interlocutorio, el apelante debe presentar un escrito resumido con los fundamentos del recurso. (...) ". Dado que el Código Procesal del Trabajo no regula el procedimiento a seguir en Tercera Instancia, se aplica la supletoriedad del Artículo 6, del Código Procesal Laboral. Este artículo indica que "En ausencia de normas procesales laborales aplicables al caso, se resolverá según los principios generales del Derecho Procesal Laboral, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y sus modificaciones, siempre que no contradigan la letra o el espíritu de este Código, la doctrina y jurisprudencia, y la costumbre o uso local en materia de procedimiento". Por lo tanto, en estos casos se debe seguir lo dispuesto en el Código Procesal Civil. En este orden de apreciaciones y en observancia a plenitud de las disposiciones legales aludidas, en Derecho corresponde rechazar el Recurso de Reposición interpuesto, con el abono de las fundamentaciones que preceden y de la Ley en lo que hacen al thema decidendum. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Filemón Delvalle Ríos contra la Providencia de fecha 16 de Octubre del 2.023, dictada por esta Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo expuesto en el "considerando" de 1a Resolución.- TENER por contestados los traslados corridoles al Abogado Filemón Delvalle Ríos, en nombre y representación de la Parte actora, conforme a los términos del escrito de fs. 1732/1733. Autos para resolver. ANOTAR, registrar y notifica Alberto Martinez Simon Ministre оког Ante trio guay Eugenio Jiménez R Ministro menas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARIA CORTE amararo SUPREMA
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