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28 22 23 PODER SECRETARIA SURENA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CIRILO JULIÁN CENTURIÓN C/ AMANCIO RAMOS S/ USUCAPIÓN". 106/071 A.I. Ne 713 Asunción, 19 de agosto del 2.024.- 08- La contienda negativa de competencia entre el Juantito Primera Instancia en 1o Civil, Comercial y Laboral, Turno, sede en Ciudad Caacupé, Circunscripción Cordillera y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Octavo Turno, de la Capital, y; CONSIDERANDO: Según constancias de autos, a fs. 26/30, el Abogado Oscar Ariel Torres López, en representación de Cirilo Julián Centurión, promovió Juicio de usucapión, que fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Primer Turno, con sede en Ciudad Caacupé, Circunscripción Judicial Cordillera.- En fecha 27 de Noviembre del 2.020, el Juzgado tuvo por comunicado el fallecimiento del demandado, de acuerdo al informe de la Dirección General del Registro del Estado Civil, fs. 120. Por Providencia con fecha 28 de Septiembre del 2.023, el Juzgado con sede en Ciudad Caacupé se declaró incompetente para seguir entendiendo en los autos, en razón a que el Juicio sucesorio del demandado se encuentra en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Octavo Turno, de la Capital, Expediente caratulado: "Amancio Ramos s/ sucesión intestada" N° 264, Año 2.022, Sria. 36, a los efectos e evitar posibles nulidades procesales o Sentencias contradictorias, en atención a que el Juicio tiene por objeto un bien perteneciente al acervo hereditario. Por A.I. Nº 1.119, del 29 de Diciembre del 2.023, el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Décimo Octavo Turno, de la Capital, resolvió declarar su incompetencia or tratarse de una acción real, no operando por esta razón el ero de atracción y remitir los autos a la Excelentísima Corte prema de Justicia a los efectos de rimir la contienda agativa de ompetenc fs. 149/150. Coryida vista al nisterio Público de l 1... Eugenio Jiménez R Ministro Cesar Alberto Martinez Simon Ministro Secretaria ...//... contienda de competencia suscitada, la Fiscal Adjunta, conforme al Dictamen N° 315, del 18 de Marzo del 2.024, aconsejó que el Juicio debía tramitarse ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Octavo Turno. Reseñados así los antecedentes del caso, se advierte que el debate de la contienda de competencia se centra en dilucidar si el Fuero de atracción que ejerce el Juicio sucesorio caratulado: "Amancio Ramos s/ sucesión intestada" opera sobre la usucapión promovida. E1 Artículo 2.449, del Código Civil norma: "La jurisdicción sobre la sucesión corresponde al Juez del lugar del último domicilio del causante. Ante el mismo debe iniciarse: a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando sean interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; b) las demandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los copartícipes, las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partición; c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia". En ese mismo sentido, el Artículo 733, del Código Procesal Civil reza: "Fuero de atracción. El juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquella". Por otra parte, el Artículo 16, del Código de Organización Judicial, dispone: "En las acciones reales sobre inmuebles será competente el Juez del lugar de su situación (...)". Resulta patente que el Juicio sucesorio no ejerce fuero de atracción respecto de las acciones reales y posesorias. La usucapión o prescripción adquisitiva de dominio, es modo de adquirir la propiedad o derechos reales sobre las cosas por la posesión continua durante el tiempo fijado por Ley... Entonces, el objetivo final de la usucapión es la ...///...
REPUBLICA DEL PA CORTE SUPREMA OF JUSTICIA JUICIO: "CIRILO JULIÁN CENTURIÓN C/ AMANCIO RAMOS S/ USUCAPIÓN". RE EST 2 ICA GIVIL 118-283. Franco -II- adquisición de la propiedad, un derecho real en el Artículo 1.953 del Código Civil. Indefeat iBlemente, estamos ante una acción real, en donde el si enjerta activamente legitimado se encuentra condicionado por ser quien posee la cosa (Artículo 1989 y siguientes del Código Civil), aun cuando ésta no esté específicamente enumerada en el Libro Cuarto, Título X, capítulos I, II y III del Código Civil. Por este motivo no es atraída por la sucesión porque la pretensión es de naturaleza real. El Artículo 2.449 del Código Civil, ut supra transcripto, es claro al respecto, sólo impone el fuero de atracción respecto a las acciones personales que ejerzan los acreedores del causante, quedando regidas todas las que no tengan ese carácter por las normas de competencias que le son propias. En las acciones reales y posesorias debe mantenerse la Jurisdicción del Juez del lugar en que está ubicado el inmueble motivo de la acción. En esa tesitura, la demanda habrá de quedar radicada de acuerdo con reglas generales sobre la materia. . En ese mismo, sentido, la doctrina argentina coincide con la exclusión de las ácciones reales y posesorias del fuero de atracción, y tiene sentado que: "Acciones excluidas: (...) Tampoco son atraídas la acción de usucapión ni los interdictos, las que por su carácter real corresponden al juez del lugar de la situación del bien (Fassi, Borda, Fornieles)" (Ferrer, Francisco y Medina, Graciela. Código Civil Comentado Sucesiones Tomo I. Rubinzal Culzoni. Págs. 105 y 116). Tenemos entonces que la pretensión solicitada por el actor como objeto principal del Juicio escapa de la competencia por fuero de atracción del Juzgado que entiende en la sucesión, siendo que la usucapión es una acción real. Por tales motivaciones, de lo ut supra expuesto, corresponde declarar que la Judicatura competente para entender en el proceso corresponde al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral, Primer Turno, con sede en Ciudad Caacupé, Circunscripción Judicial Cordillera.- Finalmente, debemos librar Oficio anoticiando ...///... •..1//... de la decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Octavo Turno, de la Capital, conforme con lo dispuesto en el Artículo 12, del Código Procesal Civil.- POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR competente en el Juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Comercial y Laboral, Primer Turno, con sede en Ciudad Caacupé, Circunscripción Judicial Cordillera.- REMITIR estos autos al Juzgado aquí declarado competente.- LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Décimo Octavo Turno, de la Capital, anoticiando de la decisión para lo que hubiere luga regis y notificar.- *-Jartinež Simon Ministro Ante mí: Centir Anteri JUDICIA Gusage Abg. María Rita Monges Dos Santas Secretaria SECRETARIA JUSTICIA SURTIMA
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