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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01. 1 02 03/ JUICIO: "SEVERIANA NÚÑEZ ACOSTA C/ ANDRÉS ORTÍZ CÁCERES Y SUCESORES S/ USUCAPIÓN".- A. I. Nº 711 ESTADIS 19 2024 VISTOS: Asunción, 19 de agosto del 2.024.- El escrito presentado por el Abogado Pedro López cen representación de Severiana Núñez Acosta (fs. 285), 91 CONSIDERANDO: El citado Profesional del Foro manifestó que desde la Providencia de fecha 17 de Agosto del 2.018, hasta la emisión del A. I. N° 756, de fecha 26 de Agosto del 2.019 ha transcurrido 12 meses sin que medie interrupción ni suspensión de ningún plazo desde la apertura de Tercera Instancia. Alegó que recién en fecha 10 de Marzo del 2.020 fue depositado en ésta Sala con lo que se confirma que transcurrió el plazo establecido en el Artículo 172 y concordantes del Código Procesal Civil, 1o cual hace viable la Caducidad de la Instancia recursiva. Revisadas actuaciones procesales del Juicio, surgen que en Cesar Anterio 7 de Febrero cel 2.018, se presentó el Abogado Sixto Ortega Núñez en representación de Marina Antonia Almirón Vda. de Ortíz a darse por notificado, denunciar domicilio e interpone Recursos (fs. 268), contra el Acuerdo y Sentencia Número 148, del 26 de Diciembre del 2.017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial Y Laboral, Primera Sala, de Circunscripción Judicial Central, sede Ciudad San Lorenzo. Por A. I. N° 756, del 26 de Agosto del 2.019, el Ad-quem concedió los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Número 148, del 26 de Diciembre del 2.017, tuvo por constituido el domicilio procesal e intimó a la adversa a constituir su domicilio procesal (fs. 274 y UDICI ylto.). A Es. 275, obra el escrito presentado por los Abogados PO telvina Báez Benítez e Higinio Almirón donde tomaron intervención y constituyeron domicilio. Por Providencia con fecha SECRETARIA de Noviembre del 2.019, se tuvo por reconocida la personería de SURENA S recurrentes, otorgándoles además la intervención solicitada y La constitución de sus domicilios. Consecuentemente ordenó femitir autos al superior sin más trámites, bajo constancia en los tell Carolina Lianes O. Ministra uRuay Abg, María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO cuadernos de Secretaría (fs. 280). La elevación de los cuadernos de Secretaría (Ís. 280). La elevación del expediente a ésta Sala se realizó, según cargo actuarial, el 7 de Febrero del 2.020 (fs. 283). En fecha 11 de Febrero del 2.020, el Abogado Pedro López Gabriaguez presentó escrito peticionando Caducidad de Instancia recursiva. señora Secretaria de Sala informó: "Informo a V.E. que el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de Circunscripción Judicial Central, dictó el A. I. Nº 756 de fecha 26 de Agosto del 2.019, por el cual dispuso conceder los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Sixto Ortega contra el Acuerdo y Sentencia Número 148 de fecha 26 de Diciembre del 2.016. Posteriormente, la parte apelada presentó escrito por el cual constituyó domicilio en Capital, según cargo de fecha 6 de Noviembre del 2.019, que obra a f. 275, habiendo dictado en consecuencia el Presidente del Tribunal de Apelación el proveido de fecha 15 de Noviembre del 2.019 que tuvo por constituido el domicilio procesal y ordenó la remisión de los autos al superior. El expediente judicial fue finalmente remitido a esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de Marzo del 2.020, siendo esta última actuación previa al pedido de Caducidad. Es mi informe". Preliminarmente, cabe mencionar que la Caducidad de Instancia constituye otro medio de terminación del proceso que se configura por la inactividad de las Partes durante los plazos establecidos por la Ley -seis meses- según 1o prescribe el Artículo 172, del Código Procesal Civil. La interrupción del decurso de Caducidad se produce siempre que el acto tenga idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia la Sentencia, independientemente del sujeto que impulsó. . Revisadas las piezas procesales del Juicio, cabe advertir de manera preliminar que el plazo entre la concesión de los Recursos y la elevación a Alzada no forma Instancia en razón a lo dispuesto en el Artículo 402, del Código Procesal Civil que impone al Juzgado la elevación del expediente o las actuaciones dentro de
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "SEVERIANA NÚÑEZ ACOSTA C/ ANDRÉS ORTÍZ CÁCERES Y SUCESORES S/ USUCAPIÓN".- 2024 de concedido el Recurso, "mediante constancia y bajo responsabilidad del secretario", por lo que es del Ad-quem y no de las Partes. - ese orden de ideas, el decursò del plazo de Caducidad de la Instancia recursiva recién empieza a computarse a partir de la Providencia "Autos" • "Exprese Agravios" según sea el caso. De las constancias del Juicio surgen diáfanamente que durante toda la secuencia relatada, no se dictó la Providencia "Autos" para que el apelante fundamente los Recursos, imposibilitando cumpla actos procedimentales para impulsar el proceso, por lo que no se le puede imputar negligencia alguna que pudiera ocasionarle consecuencias negativas en cuanto a la Caducidad del Juicio. Entonces, advirtiendo que dicho pronunciamiento a cargo del Juzgador, se encontraba pendiente, el plazo de Caducidad no comenzó a transcurrir, enmarcándose esta circunstancia en el Artículo 176, inciso c) del Código Procesal Civil. Por ello, el plazo establecido en el Artículo 172, del mismo Cuerpo legal, reiteramos, no transcurrió, ni de asomo. Cesar Anterio por tales motivaciones, corresponde en Derecho no hacer lugal al reagio de caducidad de Instarcia recarsiva peticionado por el Abogado Pedro López Gabriaguez, en representación de Severiana Núñez Acosta. Opinión de la Doctora María Carolina Llanes: En autos, se presentó la parte actora, mediante escrito obrante a fs. 285 a solicitar se declare la Caducidad de los DICT recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Número 148, de fecha 26 de Diciembre de 2.017, dictado por el Tribunal de PO * SECRETARIA CORTE r'Apelación en 10 Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, con sede *en la Ciudad de San Jorenzo, Circunscripción Central. De las constancias del Juicio y del Informe de la Secretaria Judicial (fs. 286) se advierte que el Tribunal de Apelación en lo SURENA Civ Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicia Central, dictó el Auto Interlocutorio N° 756 en fecha 26 Agosto del 2.019, por el cual dispuso conceder los Recursos de Cuel Dra, Ma. Carotina Lianes O. Ministra menas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Sixto Ortega contra el Acuerdo y Sentencia Número 148 de fecha 26 de Diciembre del 2.016. Posteriormente la parte apelada presentó escrito por el cual constituyó domicilio en Capital, según cargo de fecha 6 de Noviembre del 2.019, que obra a f. 275, habiendo dictado en consecuencia el Presidente del Tribunal de Apelación el proveído de fecha 15 de Noviembre del 2.019 que tuvo por constituido el domicilio procesal y ordenó la remisión de los autos al superior. El expediente judicial fue finalmente remitido a esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de Marzo del 2.020, siendo ésta la última actuación previa al pedido de Caducidad. Según las constancias de autos, la última actuación tendiente a impulsar la instancia recursiva es el A.I. N° 756 en fecha 26 de Agosto del 2.019, por el cual se concedieron los recursos. A la fecha, ha transcurrido el plazo de seis meses previsto en el art. 172 del C.P.C. para que opere la caducidad de instancia, siendo la providencia de fecha 10 de Marzo del 2.020, la última actuación previa al pedido. No obstante, me permito opinar en relación al momento que inicia la instancia recursiva, por tener otro criterio. Se entiende por instancia la acción de instar, pedir, requerir. En el ámbito del derecho procesal, se llama "instancia" al conjunto de acto o actuaciones tendientes en todo proceso a la obtención del fin para el que ha sido iniciado, que es el dictado de la sentencia. La llamada "primera instancia" inicia mediante la promoción de demanda. Teniendo como ejemplo la primera instancia, que inicia con la primera petición, igual curso toma entonces la instancia recursiva, que inicia con la interposición de los recursos que deberán ser estudiados por un órgano judicial distinto, constituye una petición nueva y distinta, que sin duda tiene como efecto abrir o habilitar una nueva instancia. Para sustentar este criterio me permito traer a colación la doctrina expuesta por el connotado procesalista uruguayo Eduardo Couture, quien en su obra "Fundamentos del Derecho Procesal Civil" sostiene en relación al punto en estudio que: "...instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera
18. CORTE SUPREMA JUICIO: "SEVERIANA NÚÑEZ ACOSTA C/ ANDRÉS ORTÍZ CÁCERES Y SUCESORES S/ USUCAPIÓN" . - DE JUSTICIA 2024 gsentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelacion la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, stones, sentencia primera instancia o segunda instancia, de jueces de primera o de segunda instancia; de prueba de primera o de segunda instancia" (Couture, 1958, p. 170). Por los fundamentos brevemente expuestos, considero que la instancia recursiva inicia con la interposición de los recursos de nulidad y apelación. En cuanto a la imposición de constas en el presente juicio, las mismas deben ser impuestas a la parte apelante en virtud al art. 200 del Código Procesal Civil, que copiado dice: "Costas en la caducidad de instancia: Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor, si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente". Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al pedido de Caducidad de Instancia recursiva peticionado por el Abogado Pedro López Gabriaguez, representación de Severiana Núñez Acosta, de conformidad en al "Considerando" de ésta Resolución.- AUTOS. Herey Ante mí: strar y notificar. , SECRETARIA Naul просто Enra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Nastas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
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