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289/22 SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. JOSÉ ACOSTA CAZAL EN LOS AUTOS: R.H.P. DEL ABOG. JOSÉ ACOSTA CAZAL EN: COOPERATIVA SAN CRISTOBAL LTDA. C/ MARCIA LUCENA DA ROCHA S/ COBRO DE GUARANÍES". POL UDICIA CHARIA 11 8 SUPREMA 101061057,00 A.I. Nº. 709 ESTADICTCA CNI 19-08-2024 Asunción, 19 de OGosto del 2.024.- Por 6 4396. 1 40 202 de Aplac en y Muza interpuestos, 1a, "Cooperativa San Cristóbal Itda." • contra 19 tortOcutOrio Nº 37 de fecha de de Febroro del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, las demás constancias del Juicio, y; CONSIDERANDO: E1 citado Fallo resolvió: "REGULAR los honorarios profesionales del Abg. José Acosta Cazal, con Mat. C.S.J. N° 6.766, por la labor desplegada en la instancia recursiva concluida con el dictado del A.I. N° 781, del 20 de diciembre de 2019, emanado de este Iribunal, en el juicio: "R.H.P. DEL ABOG. JOSE ACOSTA CAZAL EN: COOPERATIVA SAN CRISTOBAL LTDA. C/ MARCIA LUCENA DA ROCHA S/ COBEO DE GUARANIES", dejándolos establecidos en la suma de G. 365.634 (TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CJATRO GUARANIES), en su doble carácter de abogado patrocinante y procurador ganancioso en esta instancia, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de G. 36.563 (TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES GUARANÍES). REGULAR los honorarios profesionales del Abg. José Acosta con Mat. C.S.J. N° 6.766, Dor la labor desplegada en la instancia recursiva concluida con el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 118, del 20 de diciembre del 2019, emanado de este Tribunal, en el juicio: "R.H.P. DEL ABOGADO JOSE ACOSTA CAZAL EN: COOPERATIVA SAN CRISTOBAL LIDA. C/ MARCIA LUCENA DA ROCHA S/ COBRO DE GUARANIES SI ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", dejándołos establecidos en la suma de G. 1.643.646 (UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y IRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA REIS GUARA ES), en su doble carácter de Ceser Antini Gararg Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO neuM Abg. María Rita Monges Dos/Santos Secretarla Eugenio Jiménez R Ministro .///... abogado patrocinante y procurador ganancioso en esta instancia, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de G. 164.364 (CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO). ANOTAR..." En cuanto al Recurso de Nulidad: La recurrente no fundamentó a pesar de haber interpuesto. Del estudio de oficio del Fallo impugnado, no se encuentran vicios, anomalías ni defectos que ameriten su nulidad, de conformidad a los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que, en Derecho corresponde declarar Desierto. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: La recurrente expresó agravios conforme se lee a fs. 32/4. Cuestionó los montos bases para justipreciar honorarios profesionales. Dijo que no se debe considerar el valor de la liquidación aprobada ya que las labores desplegadas fueron anteriores a dicha aprobación, por 10 que debe ajustarse a las Resoluciones recaídas hasta ese momento. Realizó cálculos aritméticos y solicitó retasar en menos. Por Providencia del 25 de Mayo del 2.023, ésta Sala corrió traslado de la expresión de agravios (fs. 35).- La adversa contestó conforme se lee a fs. 36. Brevemente alegó que la Resolución se ajusta a Derecho y solicitó su confirmación. . Se observa que el Fallo recurrido justipreció honorarios profesionales por labores realizadas en dos expedientes que obran por cuerda separada, por lo que corresponde abocarnos al estudio de cada uno de ellos. Primeramente, en el Juicio caratulado: "R.H.P. DEL ABOG. JOSÉ ACOSTA CAZAL EN: COOPERATIVA SAN CRISTOBAL LTDA. C/ MARCIA LUCENA DA ROCHA S/ COBRO DE GUARANÍES", se tiene que los Recursos fueron interpuestos contra la Resolución que aprobó liquidación respectiva. Rememorando, se constata que a fs. 62, el Abogado José Acosta Cazal, presentó liquidación de capital, intereses y gastos. De tal incidencia se corrió traslado a la adversa, que contestó en los términos del escrito obrante a fs. 65/6. E1 Juzgado llamó "Autos para resolver" en fecha 30 de Octubre del 2.020 (fs. 68).
00 1200 1 00 SECRETARIA SUPERAN CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. JOSÉ ACOSTA CAZAL EN LOS AUTOS: R.H.P. DEL ABOG. JOSÉ ACOSTA CAZAL EN: COOPERATIVA SAN CRISTOBAL LTDA. C/ 02 1031065.05 MARCIA LUCENA DA ROCHA S/ COBRO DE GUARANÍES". -08-2024 -II- En ese sentido, por A.I. N° 700, del 23 de Junio del 2.021, huel Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Turno, resolvió establecer la liquidación en Gs. 1310.030, quedando un saldo deudor de Gs. 5.367.780.- Dicha decisión fue recurrida por la Parte perdidosa, por lo que una vez cumplidos trámites de rigor, el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Cuarta Sala, por A.I. N° 35, del 18 de Febrero del 2.022, resolvió confirmar, con Costas, el Fallo recurrido. * Entonces, se observa que los honorarios profesionales corresponden labores realizadas en Instancia recursiva, en la tramitación de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra Auto Interlocutorio que estableció liquidación de Capital, intereses y costos, el monto base debe ser respecto al saldo deudor que fue objeto de controversia. El Abogado José Acosta Cazal, realizó labores en Causa propia, por lo que de conformidad al Artículo 8°, de la Ley de Aranceles, en concordancia con los Artículos 25, 32, 34 y 35 del citado texto legal, corresponde justipreciar en doble carácter en 30%, considerando al exiguo monto base, que arroja Gs. 1.610.334.- Luego, tratándose de una cuestión incidental, reducir al 25%, en cumplimiento del Artículo 22, de la Ley de Honorarios Profesionales, quedando en Gs. 402.583. Dicha suma nuevamente, debe ser disminuida al 30%, acuerdo al Artículo 33, de citado texto legal, por tratarse labores_ en instancia fecursos, ques el Fallo recurrido fue conf: rmad or el Iribunal de Apelación, quel da Gs. 120.774. Cesur Anines Pararg Tugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTAD Ahg. María Rita Monges Dos Santes Secretaria Asi pues, se obtiene monto inferior al mínimo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Aranceles, en concordancia con el Artículo 5-, del mismo Cuerpo de Ley. . Finalmente, por remisión a tales Artículos, corresponde justipreciar en 4,5 jornales mínimos, que al momento de la regulación realizada por el Tribunal de Apelación el jornal diario para actividades diversas no especificadas en la Capital (Artículo 4°, de la Ley Nº 1.376/88) ascendía a Gs. 88.051, según Decreto de Poder Ejecutivo N° 5.562/21, por 10 que se obtiene la suma de Gs. 396.229, más la suma de Gs. 39.622, en concepto de I.V.A..- Correspondería retasar honorarios profesionales del Abogado José Acosta Cazal, por labores en doble carácter, en Instancia recursiva, en los autos: "R.H.P. DEL ABOG. JOSÉ ACOSTA CAZAL EN: COOPERATIVA SAN CRISTOBAL LTDA. C/ MARCIA LUCENA DA ROCHA S/ COBRO DE GUARANÍES"; sin embargo, el monto resultante es levemente superior al justipreciado por el Tribunal, por lo que corresponde Derecho confirmar el primer apartado del Fallo impugnado, en vista al Principio reformatio in peius. Seguidamente, se debe pasar a estudiar los agravios del recurrente en el expediente intitulado:" "R.H.P. DEL ABOG. JOSÉ ACOSTA CAZAL EN: COOPERATIVA SAN CRISTOBAL LTDA. C/ MARCIA LUCENA DA ROCHA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO".- Se tiene, pues, que por S.D. N° 218, del 28 de Mayo del 2.018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, resolvió no hacer lugar, con Costas, a la Excepción de inhabilidad de título, no hacer lugar la pedido de litigante de mala fe y, Ilevar adelante, con Costas, la ejecución por la suma de Gs. 8.652.000.- Esa Resolución fue recurrida, por lo que, cumplidos trámites propios de la Instancia, por Acuerdo y Sentencia Número 118, del 20 de Diciembre del 2.019, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, resolvió confirmar, con Costas, el Fallo impugnado.- En este caso, el cuestionamiento de la recurrente fue respecto a la sumatoria de la liquidación al capital, ya que - según sus dichos- los trabajos corresponden a labores en la etapa de ejecución de sentencia y no a la liquidación propiamente.
SUDICI SECRETARIA CORTE CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. JOSÉ ACOSTA CAZAL EN LOS AUTOS: R.H.P. DEL ABOG. JOSÉ ACOSTA CAZAL EN: 00 101 102. 03 COOPERATIVA SAN CRISTOBAL LTDA. C/ MARCIA LUCENA DA ROCHA S/ COBRO DE GUARANÍES" . 12024 -III- Ibien, la condena integra todos los gastos causídicos del Juicio en que incurrieron las Partes (intereses, tasas notificaciones, etc.), la liquidación establece la suma total que comprence la condena, al existir valor aprobado en Juicio, según A.I. N° 36, del 18 de Febrero del 2.022, el Ad quem, resolvió modifica: el monto asignado por el A quo y, dejar establecido en la suma de Gs. 18.040.518, que servirá de base para el cálculo de los nonorarios profesionales. El Abogado José Acosta Cazal, realizó labores en Causa propia, por lo que de conformidad al Artículo 8°, de la Ley de Aranceles, en concordancia con los Artículos 25, 32, 34 y 35 del citado texto legal, corresponde justipreciar en doble carácter en 18%, que arroja Gs. 3.247.293. . Finalmente, debe ser disminuida al 30%, de acuerdo al Artículo 33, de citado texto legal, por tratarse de labores en Instancia recursiva, quedando en Gs. 974.187, más la suma de Gs. 97.418, en concepto de I.V.A..-. Por las motivaciores explicitadas, en Derecho corresponde retasar los honorarios profesionales del Abogado José Acosta Cazal, por labores en doble carácter, en Instancia recursiva, en el expediente intitulado: "R.H.P. DEL ABOG. JOSÉ ACOSTA CAZAL EN: COOPERATIVA SAN CRISTOBAL LTDA. C/ MARCIA LUCENA DA ROCHA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", en la suma de Gs. 974.187, más la suma de Gs. 97.418, en concepto de I.V.A.. Opinión del señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: En cuanto al Recurso de Apelación: Adhiere al juzgamiento el señor Ministro preopinante por compartir idénticas Motivacie Eugenio Jiménez R. Ministro Cever Interio Paragg menas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramire Candi MINISTRO Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: EN CUANTO ALS RECURSO DE APELACIÓN: Se disiente respetuosamente de la opinión del Ministro preopinante, por los fundamentos que se expondrán a continuación. En autos se trata de establecer la procedencia de la retasa en menos de los honorarios regulados a favor del Abogado José Acosta Cazal, por sus trabajos realizados en causa propia en los autos caratulados: "R.H.P. DEL ABG. JOSÉ ACOSTA CAZAL EN: COOPERATIVA SAN CRISTOBAL LIDA C/ MARCIAL LUCENA DA ROCHA S/ COBRO DE GUARANÍES", en el marco de los recursos interpuestos por el Abogado Vidal F. Molinas Cabello, contra el A.I. N° 157 de fecha 28 de febrero de 2.018, que derivó en el dictado del A.I. N° 781 de fecha 20 de diciembre de 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Cuarta Sala; así como también por sus trabajos realizados en causa propia en los autos caratulados: "R.H.P. DEL ABOGADO JOSÉ ACOSTA EN EL EXPTE: COOP SAN CRISTOBAL LIDA C/ MARCIA LUCENA DA ROCHA S/ ACCIÓN PREPARATORIA" en el marco de los recursos interpuestos por el Abogado Vidal E. Molinas Cabello, contra la S.D. N° 218 de fecha 28 de mayo de 2.018, que derivó en el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 118 de fecha 20 de diciembre de 2.019, dictado por el mismo Tribunal de Alzada. Como bien fue apuntado por el preopinante, el interlocutorio hoy recurrido regula los honorarios profesionales del Abogado José Acosta Cazal por sus labores desplegadas en el marco ambas regulaciones que rolan por cuerda separada a estos autos; por ende, corresponde que pedido de retasa sea estudiado igualmente de manera separada. . . El agravio esgrimido por la recurrente consiste en que el monto base utilizado por el Tribunal inferior para el cálculo del justiprecio resultaría erróneo; pues, según entiende, la base del cálculo está dada necesariamente por el valor de la condena establecida al tiempo en que se sustanciaron los recursos respectivos; y no así, por el monto de las liquidaciones que a la fecha se encuentran aprobadas. Ahora bien, en cuanto a los trabajos profesionales que derivaron en el dictado del A.I. N° 781 de fecha 20 de diciembre de 2.019, se advierte que la actuación del profesional peticionante en la instancia inferior se …///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. JOSÉ ACOSTA CAZAL EN LOS AUTOS: R.H.P. DEL ABOG. JOSÉ ACOSTA CAZAL EN: COOPERATIVA SAN CRISTOBAL LTDA. C/ MARCIA LUCENA DA ROCHA S/ COBRO DE E8 GUARANÍES".- 19 -08- 2024 -IV- ...///... circunscribió a contestar los agravios vertidos por la parte ejecutada en el marco de los recursos interpuestos por esta scontraleI interlocutorio que rechaza un incidente de nulidad. Luego, el Tribunal de Apelación resolvió confirmar la resolución recurrida; así, el auto apelado quedó firme y ejecutoriado. En lo que hace a la base del justiprecio, la recurrente alega que, al tratarse de honorarios devengados por trabajos realizados en un incidente de nulidad incoado en el marco de otra regulación de honorarios, la base del cálculo de la presente debería ser el valor establecido en concepto de justiprecio; esto es G. 5.407.500 Al respecto, se debe recordar que el art. 26 inc. a) de la Ley 1376/88 dispone que, a los efectos del cálculo de los honorarios, la base del justiprecio será determinada por el valor de la condena pecuniaria; es así que la liquidación establece la suma total comprensiva de todos los puntos de dicha condena, tanto del capital como de los intereses y costas. En este sentido, se aprecia que el inferior tomó como monto base la suma de G. 11.310.030 correspondiente al valor de la liquidación aprobada por A.I. N° 35 de fecha 18 de febrero de 2.022. Entonces, como existe una liquidación aprobada en autos, el monto total del juicio quedó determinado y la aplicación de dicha suma resulta ajustada a derecho. Lo propio cabe decir sobre el pedido de retasa de los honorarios regulados a favor del peticionante por sus trabajos profesionales que derivaron en el dictado del Acuerdo y Sentencia N° 118 de fecha 20 de diciembre de 2.019. En este punto, la recurrente alega que ei inferior debió utilizar como base del cálculo la suma de G. 8.652.000, valor por el cual se llevó adelante la ejecución; y no así, el valor de la liquidación aprobada de manera posterior. 4 212913 En este orden de ideas, se advierte que para el justiprecio de los referidos honorarios el inferior tomó como monto base la suma de G. 18.040.518 correspondiente al valor de la liquidación aprobada por A.I. N° 36 de fecha 18 de febrero de 2.022 dictado por el Tribunal de Alzada. Así pues, como también existe una liquidación aprobada en dichos autos regulatorios, el monto total del juicio quedó determinado y la base del cálculo utilizada por el inferior resulta igualmente acertada. . Se concluye pues, que el monto base utilizado por Tribunal de alzada para el cálculo de ambos honorarios se encuentra ajustado a derecho; así pues, el único agravio esgrimido por la recurrente debe ser desestimado. En consecuencia, no habiendo otros agravios a ser atendidos, en virtud de los principios dispositivos y del principio tantum apellatum quantum devollutum, corresponde confirmar el A.I. N° 37 de fecha 18 de febrero del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Cuarta Sala. Así se vota. 1 Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el primer apartado del Auto Interlocutorio N° 37, de fecha 18 de Febrero del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, en los autos: "R.H.P. DEL ABOG. JOSÉ ACOSTA CAZAL EN: COOPERATIVA SAN CRISTOBAL LTDA. C/ MARCIA LUCENA DA ROCHA S/ COBRO DE GUARANÍES", por las motivaciones pergeñadas en el exordio.- RETASAR los honorarios profesionales del Abogado José Acosta Cazal, por labores en doble carácter, en Instancia recursiva, en el expediente intitulado: "R.H.P. DEL ABOG. JOSÉ ACOSTA CAZAL EN: COOPERATIVA SAN CRISTOBAL LIDA. C/ MARCIA LUCENA DA ROCHA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", en la suma de Gs. 974.187, más suma de Gs. 97.418, en concepto de ANOTAR registrar y notificar. - Уоск Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: vell ita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO SEGRETARIA maras
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