Contenido completo: 106943.pdf
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JESUS MARÍA SOSA LÓPEZ CI ART. 1 DE LA LEY N°3542/2008 Y EL ART. 18 INC. "Y" PRIMERA PARTE DE LA LEY 2345/2003, QUE APRUEBAN LA MODIFICACIÓN DE LOS ARTS. 8 DE LA LEY N°2345/2003 Y EL ART. 105 DE LA LEY N°1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. AÑO: 2021 N°:1365. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos noventa y seis. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días del mes de optiembre del año dos mil veinticuatro estando en la Sala de Acuerdos de, la Corte, Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA Y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JESUS MARÍA SOSA LÓPEZ CI ART. 1 DE LA LEY N°3542/2008 Y EL ART. 18 INC. "Y" PRIMERA PARTE DE LA LEY 2345/2003, QUE APRUEBAN LA MODIFICACIÓN DE LOS ARTS. 8 DE LA LEY N°2345/2003 Y EL ART. 105 DE LA LEY N°1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Hernando Cuevas Mercado en representación del Señor Jesús María Sosa López.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado:, RIOS OJEDA, DIÉSEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor RÍOS OJEDA dijo:- 1.El Abogado Hernando Cuevas Mercado, en representación del señor Jesús María Sosa López, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Articulo 1 de la Ley N° 3542/08 "Que modifica y amplia la Ley N° 2345/03, de reforma y sostenibilidad de la caja fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público", y contra el Articulo 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". ., Para el efecto, acompaña las instrumentales que acreditan su calidad de jubilado de la administración pública.- 2. Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 46, 47 y 103 de la Constitución Nacional y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas cercenan nuestra Constitución porque restringen beneficios de sus haberes jubilatorios al alterar el sistema de determinación de la remuneración base, agravado por la falta de actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. 3. Con respecto a la impugnación del Articulo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Articulo 8 de la Ley N° 2345/03), resaltamos que el mismo no altera en-lo sustancial lo prescripto en la Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1 Abg. Julio C. Pavón Martinez Becretario norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P.).-— 4. Así las cosas entendemos que, el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03) supedita la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "Indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". 5. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorecen de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deben actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integro a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. - 6. El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Articulo 47 num. 2) reza: "El Estado Garantizara a todos los habitantes de la República: //...2. "La igualdad ante las leyes..." Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Consumidor (I.P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa.- 7. Es de saber que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes de la clase pasiva, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias provisionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. - 8. De ahí que la aplicación de dichos dispositivos jurídicos, ciertamente contravienen disposiciones de la Ley Suprema en sus Artículos 14 "De la Irretroactividad de la Ley", 46 "De la Igualdad de las Personas", 47 numeral 2. "De las Garantías de la Igualdad" y 103 "Del Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios Públicos", al impedir al accionante percibir el correspondiente beneficio económico en su calidad de jubilado, que sea digno y le garantice un nivel de vida optimo y básico. — 9. Con respecto a la impugnación del Artículo 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03, entendemos que este al derogar el Art. 105 de la Ley 1626/00, que dice: "Los haberes jubilatorios serán actualizados automáticamente en los mismos porcentajes de sueldos dispensados a los 2
/ 8 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JESUS MARIA SOSA LÓPEZ CI ART. 1 DE LA LEY N°3542/2008 Y EL ART. 18 INC. "Y" PRIMERA PARTE DE LA LEY 2345/2003, 02 03/04 QUE APRUEBAN LA MODIFICACIÓN DE LOS ARTS. 8 DE LA LEY N°2345/2003 Y EL ART. 105 DE LA LEY Nº1626/2000 DE LA FUNCIÓN PUBLICA. AÑO: 2021 N°:1365. . en actividad considerando las categorías y cargos correspondientes, Cono nadie el o beneficie ya aunas por lacionario, garatados previamente por retroactivo sobre los beneficios ya adquiridos por el accionante, garantizados previamente por el Articulo 103 de la Ley Suprema de la República en cuanto esta última previene la aotualización de los haberes jubilatorios en igualdad de trato dispensado al sector público en actividad, creando de esta manera una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03).- 10. Por tanto, opino que corresponde hacer a la Acción de Inconstitucionalidad promovida; y, en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03) y del Artículo 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03, por los fundamentos expuestos. Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: El Abg. Hernando Cuevas Mercado, en nombre y representación del señor JESUS MARIA SOSA LÓPEZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y Art. 18 inc. y) de la Ley N° Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad de jubilado de la Administración Pública, conforme a la Resolución N° 379 de fecha 11 de marzo de 1999. La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 47 y 103 de la Constitución Nacional al dejar totalmente de lado la actualización automática de sueldos de los jubilados con respecto a los funcionarios en servicio activo. Las objeciones se centran en el Art. 1 de la Ley N° 3542/08. El citado Artículo dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C&l Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 3 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Por último, respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03- en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/2000-, cabe manifestar que el mismo también conculca el Art. 103 de la Constitución Nacional que dispone: "La ley garantiza la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", consecuentemente, la disposición atacada crea mayores desigualdades en cuenta al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización previsto en el art. 1 de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art.8 de la Ley N° 2345/03.- Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 y el Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos del señor JESUS MARIA SOSA LOPEZ, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor RÍOS OJEDA, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CsJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavón Martínez SENTENCIA NÚMERO: ^896 Secreterle Asunción, 2 de septiembre de 2024 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N°3542/2008 que modifica e! Art. 8° de la Ley Nº2345/2003 y del Art. 18 inc. "y" de la Ley N°2345/2003, en relación al señor JESUS MARIA SOSA LÓPEZ, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del GPC.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I 00г Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
← Volver a los resultados