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01 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 04 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA DEL CARMEN ORUE CUBILLA CI ARTS. 2, 5, 6 Y 18 INC U) DE LA LEY N° 2345 DEL 24/12/2003 Y ART 6 DEL DECRETO N° 1579 DEL 30/01/2004" AÑO:2006. N°:1553. RE EST 91 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: chocientos noventa y cinco 3 58 de a es dad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos dias del mes de del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA DEL CARMEN ORUE CUBILLA C/ ARTS. 2, 5, 6 Y 18 INC U) DE LA LEY N° 2345 DEL 24/12/2003 Y ART 6 DEL DECRETO N° 1579 DEL 30/01/2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora MARÍA DEL CARMEN ORUE CUBILLA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:- CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora María del Carmen Orué Cubilla, en representación de su hija menor Silvia Maria Ruiz Díaz Orué, bajo patrocinio de Abogado Luis Machado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los articulos 2,5,6,8 y 18 de la Ley N°2345/2003 Y Art. 6 del decreto N° 1579/2004. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts 6, 14, 102, 103, 132, 137 y 246 de la Constitución Nacional, aduciendo que dichas normas desvirtuan la garantía constitucional de igualdad de tratamiento para funcionarios activos y jubilados, al establecer un criterio de actualización de haberes jubilatorios diferente al de la actualización de salarios de los funcionarios activos, contraviniendo de esta forma la prohibición de toda discriminación contemplada en la Carta Magna. Manifiestan además que "Las disposiciones citadas, atentan y agravan el derecho a los jubilados y pensionados al discriminar los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales y de implementarse así, constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos". —. En primer lugar, cabe el análisis de la acción sobrevenida contra el art. 8 de la Ley N° 2345/03, si bien fue modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, en lo sustancial persiste el agravio generado por el anterior cuerpo legal, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios se realizará en base al IPC, motivo por el cual los argumentos expuestos por esta vía son considerados, es decir, persiste la situación inconstitucional hasta la fecha. La normativa legal que agravia a la accionante es el articulo 1 de la Ley N° 3542/2008 que dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de la siguiente manera: Art 8°. Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro - Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro аТЯО АМЗЯЧИС ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA DEL CARMEN ORUE CUBILLA C/ ARTS. 2, 5, 6 Y 18 INC U) DE LA LEY N° 2345 DEL 24/12/2003 Y ART 6 DEL DECRETO N° 1579 DEL 30/01/2004" ANO:2006. N°:1553.- actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este articulo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". en lo que respeta abra act palizade, side los haberes inalato des y las pensionesa la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al supeditar la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003- que establece la actualización de oficio de forma anual en función a la variación del Indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, aplica una regulación arbitraria, pues los aumentos podrían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados y pensionados quedarían excluidos de tal aumento hasta el año siguiente, en desigualdad de tratamiento con respecto a los salarios de los funcionarios activos, contraviniendo lo establecido en el Art. 103 de la Constitución Nacional que, como dijéramos, dispone que la Ley garantizará la actualización en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Esto implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los jubilados y pensionados, cuyos haberes deberian asi actualizarse en igual proporción y tiempo en que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto de los activos. En este aspecto, ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -o su modificatoria, Ley N° 3542/2008- ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). En consecuencia, la norma objeto de análisis deviene ostensiblemente inconstitucional y asi debe declararse.—- Por otra parte, con relación al artículo 2° de la Ley N° 2345/2003, si bien es cierto que fue modificado por la Ley N° 2527/2004 dicha modificación no ha alterado en lo sustancial la norma atacada puesto que la nueva redacción no ha variado sustancialmente la cuestión regulada. Es por ello que respecto al agravio expresado por la accionante de la afectación a derechos adquiridos por la prohibición establecida en el Art. 1º de la Ley N° 2527/2004, conviene aclarar que los afiliados de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones dependiente del Ministerio de Hacienda durante sus años de aporte no han destinado un porcentaje de sus remuneraciones al rubro "aguinaldo", como para hallarse legitimados a reclamar su pago.- No obstante, por medio de la Ley N° 3414/2007 se autorizó al Poder Ejecutivo a disponer el pago de una gratificación anual a los jubilados y pensionados del sector contributivo de la Caja Fiscal, conforme a la disponibilidad presupuestaria. Es así que, en las sucesivas leyes presupuestarias y de acuerdo con la disponibilidad de recursos, los jubilados y pensionados han venido recibiendo una gratificación especial anual, aunque no con el nombre de aguinaldo. En este sentido, el Art. 129 de la Ley N° 6469/2020 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020" dice: "Autorizase al Poder Ejecutivo a pagar una gratificación especial anual a los jubilados y herederos del sector contributivo, a excombatientes y veteranos de la Guerra del Chaco del sector no contributivo, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias". De ahí que no se podría predicar un agravio actual para la actora en este sentido.- Respecto de la impugnación de los Arts. 5, 6 y 18 inc. u) de la Ley 2345/2003, considero que debe ser rechazada en razón de la inexistencia de agravios a los derechos 2
CORTE SUPREMA DEJUŞTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA DEL CARMEN ORUE CUBILLA CI ARTS. 2, 5, 6 Y 18 INC U) DE LA LEY N° 2345 DEL 24/12/2003 Y ART 6 DEL DECRETO N° 1579 DEL 30/01/2004" ANO:2006. N°:1553.- 2022 ESTAS 3 constitucionales de la accionante. Ello es asi en razón de que la misma ya era acreedora de los derechos de pensión antes de la entrada en vigencia de las mentadas normas, por lo que las mismas no le han sido aplicadas. 9m Finalmente, soy del parecer que la acción debe ser rechazada también respecto del Alt. 6 del Decreto N° 1579/2004 porque el mismo era reglamentario del artículo 8° de la Ley N° 2345/2003, que fue modificado por una nueva Ley - Ley N° 3542/2008-, por lo que ha perdido virtualidad por ser reglamentario de una norma derogada. En efecto, actualmente el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del indice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto por el Decreto N° 1579/2004, por lo que un pronunciamiento acerca de su constitucionalidad o no carecería de virtualidad práctica. _.- En conclusión, voto por hacer lugar parcialmente a la acción con relación al Art. 8º de la Ley N° 2345/2003, modificado por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, con relación a la accionante. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Antes de entrar al estudio de la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 14/07/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 25/07/23.- La señora MARÍA DEL CARMEN ORUE CUBILLA, en nombre y representación de su menor hija SILVIA MARIA RUIZ DIAZ ORUE, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 2, 5, 6, 8 y 18 inciso u) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO y el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345/2003". Obra en autos la constancia que SILVIA MARIA RUIZ DIAZ ORUE tiene la calidad de pensionada en carácter de heredera de efectivo de la Policia Nacional, conforme al Decreto N° 1394, del 23 de diciembre de 1998. La recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts.6, 14,102 Y 103 de la Constitución Nacional, sustenta el criterio que las normas objetadas son totalmente discriminatorias.- Respecto a los Arts. 2, 6 y 8 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto las disposiciones fueron modificadas mediante las Leyes N° 2527/04, N° 4622/12 y 3542/08, respectivamente, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. Ingresando al estudio pormenorizado de cada agravio, primeramente en relación al Art. 2 de la Ley N° 2345/03, cabe mencionar que cada aportante en su etapa de actividad, dio a la caja respectiva su aporte por cada mes que percibia su salario, sin prever emolumento alguno para reclamar el rubro de aguinaldo, por lo que en este sentido la disposición no infringe precepto constitucional alguno En relación al Art. 5 de la Ley N° 2345/2003, que establece: "La Remuneración Base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CS). Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro аТЯОО АМЗЯТИ? ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA DEL CARMEN ORUE CUBILLA C/ ARTS. 2, 5, 6 Y 18 INC U) DE LA LEY N° 2345 DEL 24/12/2003 Y ART 6 DEL DECRETO N° 1579 DEL 30/01/2004" ANO:2006. N°:1553. Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible" considero que en el caso particular no existe vulneración constitucional alguna respecto de la parte accionante, ello debido a que mediante Decreto N° 1394, del 23 de diciembre de 1998, por el cual se ha determinado la pensión a la accionante SILVIA MARIA RUIZ DÍAZ ORUE, se advierte que dicha disposición no le ha sido aplicada, no siendo entonces necesaria más consideraciones que la realizada en este punto. La accionante también pretende la declaración de inconstitucionalidad del Art. 6 de la Ley N° 2345/03, que regula el derecho a pensión de los herederos, en relación al punto, es de advertir nuevamente que del Decreto N° 1394, del 23 de diciembre de 1998 surge que la pensión concedida a la accionante SILVIA MARIA RUIZ DIAZ ORUE, ha sido conforme a las disposiciones contenidas en la Ley N° 222/93 "Orgánica de la Policía Nacional"; en tal sentido cabe señalar entonces que la normativa impugnada-Art. 6 de la Ley 2345/03- no genera agravios a los derechos de la accionante, ello considerando que dicha disposición legal no le ha sido aplicada.... Respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante la Ley N° 3542/08, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. El citado Artículo dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este articulo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz.-.- Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".- La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional.- Respecto al Art. 18 incs u) de la Ley 2345/2003 y, el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004 la recurrente se limitó a objetar las disposiciones señaladas sin enunciar de qué manera las mismas infringen disposiciones Constitucionales y el perjuicio que le ocasiona, por lo que al 4
A DEL CORTE SUPREMA BEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA DEL CARMEN ORUE CUBILLA CI ARTS. 2, 5, 6 Y 18 INC U) DE LA LEY N° 2345 DEL 24/12/2003 Y ART 6 DEL DECRETO N° 1579 DEL 30/01/2004" ANO:2006. N°:1553.- PEC ESTADIS 202h 09° hallarse reunidos los presupuestos establecidos por los Arts. 550 y 552 del Código Ro Procesal Civil no corresponden su estudio.... Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 8 de la Ley N° 2345/03, y su modificación dispuesta por la Ley N° 3542/08, en lo que afecta a los derechos de la Sra. SILVIA MARIA RUIZ DÍAZ ORUE, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez SENTENCIA NUMERO: 895. Asunción, 2 de septiembre de 2024.- Dr. Victor Rios Ojeda Ministro VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida consecuencia, declarar la inapticabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 (que modificó el Art. 8 de Ley N° 2345/08) en relación a la señora MARIA DEL CARMEN ORUE CUBILLA ello de conformidad a la establecido por el Art. 555 del C.P.C. . ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario ~ ) Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. PODER 8 SECRETARIA S JUDICIAL I Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 5
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