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DEL A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ADRIAN JAIME MEAURIO MARTÍNEZ Y OTROS C/ DECRETO N°1368 DE FECHA 28/02/2019, RESOLUCIÓN N° 130 DE FECHA 20/02/2019 Y LA RESOLUCION N° 143 DE FECHA 28/02/2019" AÑO: 2019. N°: 2146. 195) 09 AGUERDO Y SENTENCIA NUMERO. Ochocientos noventa y tris En la Ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los d.) días del mes de Septembre del año dos mil Veinticuto , estando en la Sala de de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, , ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ADRIAN JAIME MEAURIO MARTINEZ Y OTROS CI DECRETO N° 1368 DE FECHA 28/02/2019, RESOLUCIÓN N° 130 DE FECHA 20/02/2019 Y LA RESOLUCION N° 143 DE FECHA 28/02/2019", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores Adrián Jaime Meaurio Martinez y otros, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. —. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presentan los señores, ADRIAN JAIME MEAURIO MARTINEZ, PABLO RUBEN ALDERETE ALDERETE, FELIX LEZCANO MERELES, MIGUEL VERA INSFRAN, ALFREDO GIMENEZ SUAREZ ODILON GONZALEZ BARRETO, ADOLFO OLMEDO CRISTALDO, BLAS MERELES SANABRIA, ADOLFO ARAUJO BAZAN, OSCAR MANUEL VALENZUELA, DEL ROSARIO ROMERO PEÑA, ROSA ESTELA BERNAL LEZCANO, MARIO DOMINGUEZ CARDOZO, INOCENCIA BEATRIZ GOMEZ AREVALOS, EDGAR ORTIZ ROBLES, EUGENIA MENDOZA, ELEUTERIO ENRIQUE MEAURIO, ALDO FARIAS COLMAN, SINDULFO ENCINA BENITEZ, CRISTIAN -SISANOVSKY VILLALBA, ZACARIAS VERA GODOY, PEDRO VERA NUÑEZ, FRANCISCO JAVIER MOREL BARBOZA, GERVACIO MARIN BOBADILLA, MIGUEL ANGEL VILLALBA CHAMORRO, DELCI ROSSANA BENITEZ DE CABRERA, JUAN CARDOZO ARANDA, MIGUEL ANGEL MARTINEZ OPORTO, DARIO SANTOS BENICIO FLECHA VEGA, RAMON PORTILLO BARUA, FELIX SILVIO MOSQUEIRA AGUILERA, ALBERTO RAFAEL PITTONI AGÜERO, BENTO ACOSTA PERALTA, ELVIO MODESTO SUARES OLIVERA, JUAN JAVIER MOREL VAZAUEZ, JUAN CARLOS PAREDES, ELADIO FRUTOS GONZALEZ, ADAN QUINTANA MARTINEZ AGUSTIN VARGAS MARTINEZ, NELSON JAVIER VERA ROA, JULIO ROQUE BALBUENA DOMINGUEZ, PETRONA IGNACIA ROJAS DE CENTURION, MIGUEL JARA GIMENEZ EUSEBIO CASTILLO, DENIS ALBERTO ACOSTA GONZALEZ, BASILIDES BRITES MARTINEZ, EXPEDITO RAMON GARCIA GAUTO, DERLIS ROLANDO ACOSTA LEIVA RAFAEL CABRERA CABRERA, MARIA IDALINA ROGRIGUEZ GIMENEZ, FELIX URDERA CANETE, CRISTHIAN JAVIER VALDEZ RODRIGUEZ, ISACIO VALDEZ SINECIO CHAVEZ 1 esar M. Dieset Junghanns Ministro C5J. Gustavo E. Santander Dans Minisiro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro CACERES, LUIS ALBERTO PINTOS REINALDO, ELVIS EUSEBIO ALDERETE RECALDE, DARIO NUNEZ, VIDAL ROLON CANO, MARIO RAMON DUARTE, CLAUDIO OVIEDO ROLON, LUIS ALBERTO CRISTALDO, CAYO BENITEZ SOSA, FELIPE RAMON ALVAREZ PENA, MARTIN NUNEZ TORRES, MARCIANO GARAY ROA, TEOFILO RAMON VEGA FIGUEREDO, RUBEN DARIO BENITEZ, FRANCISCO GARCIA AMARILLA, FRANCISCO FARIÑA NUÑEZ, GLORIA ELIZABETH CRISTALDO DOMINGUEZ, CRISTALDO ESCOBAR, ZULMA ZENAIDA ZARATE DE GARAY, CESAR ANDRES NOGUERA PEREZ, KAREN ROSANA COLMAN GONZALEZ, HECTOR DAVID VILLALBA PAREDES, ROBERTO JAVIER CRISTALDO CAÑETE, ALDO CATALINO CASTILLO FLORENTIN, funcionarios del Servicio Nacional de Erradicación del Paludismo (SENEPA) dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, bajo patrocinio de Abogado, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Decreto Presidencial N°1368 de fecha 28 de febrero de 2019, contra la Resolución N° 130 de fecha 20 de febrero de 2019 y contra la Resolución N°143 de fecha 28 de febrero de 2019- emanada del Ministerio de Hacienda, por lesionar sus derechos garantizados por la Constitución Nacional. - Consta en autos copias autenticadas de las documentaciones que acreditan que los accionantes son funcionarios del Servicio Nacional de Erradicación del Paludismo (SENEPA) dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, con las respectivas copias de las Cedulas de Identidad, Certificados de Trabajos, Boletas de Liquidación de Salarios y Resoluciones de Nombramientos.- Alegan que el Decreto N° 1368/19 y las Resoluciones objetadas lesionan sus legitimos derechos garantizados en los Arts. 14 y 102 de la Constitución Nacional al disponer el citado Decreto, que el Ministerio de Hacienda establezca un procedimiento transitorio para la liquidación y pago de los salarios a los funcionarios de los "Organismos y Entidades del Estado" afectados por las modificaciones o aumentos en cargos, categorías y asignaciones en las líneas del Anexo Personal del Presupuesto General de la Nación correspondiente al año 2019, además, encomienda al Ministerio de Hacienda a elaborar un proyecto de Ley que modifique el Anexo Personal contemplado en la Ley N° 6258/19 que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio Fiscal del año 2019 y se restablezca la situación salarial del año 2018.- Siguen diciendo los accionantes; que esta situación da lugar a la retención ilegal del desembolso de sus incrementos salariales causadas por la aplicación de normas administrativas, que atendiendo a nuestro ordenamiento jurídico es de jerarquía inferior a la ley, lo que evidentemente lo torna inconstitucional. Es lo que alegan entre otros conceptos los accionantes. Resulta importante señalar, a los efectos de la consideración de la acción promovida, la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", que en su artículo 19, párrafo primero, expresa: "Vigencia del Presupuesto General de la Nación. El ejercicio financiero o ejercicio fiscal se iniciará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año".— La presente acción se plantea contra la aplicación del Decreto N° 1368 de fecha 28 de febrero de 2019 y las Resoluciones: N° 130 de fecha 20 de febrero de 2019 y N°143 de fecha 28 de febrero de 2020-, hallándose las mismas en la categoria de normas regulatorias de la Ley N° 6258/19 que aprueba el "Presupuesto General de la Nación, para el Ejercicio Fiscal correspondiente al año 2019", en esta situación, se debe admitir, que las disposiciones atacadas de inconstitucionales, forman parte de un cuerpo normativo de vigencia temporal cual es de un año, transcurrido dicho plazo y conforme a lo que acuerda la ley, aquel perderá su vigencia, al ser derogada automáticamente por una nueva normativa contenedora del plan presupuestario, a aplicarse durante el ejercicio fiscal correspondiente al siguiente año.—_. 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ADRIAN JAIME MEAURIO MARTINEZ Y OTROS C/ DECRETO N°1368 DE FECHA 28/02/2019, RESOLUCIÓN N° 130 DE FECHA 20/02/2019 Y LA RESOLUCION N° 143 DE FECHA 28/02/2019" ANO: 2019. N°: 2146. 2024 .3 o Por otra parte, debemos tener en cuenta que a la fecha en que se dicta el presente fallo, el presupuesto general de gastos para el año 2019 ha sido plena e innegablemente ejecutado en su totalidad, por lo que el agravio sustentado por los recurrentes carece del 9/ requisito de actualidad exigido para este tipo de acciones.- Esta Sala ha mantenido en anteriores fallos el criterio de que resulta relevante a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, que el agravio sea contemporáneo tanto al momento de la impugnación como de su resolución. En el caso de autos si bien la reacción de la accionante condice temporalmente con el agravio, no surge idéntico extremo con relación a la resolución del thema decidendum, tenemos entonces que las normativas cuya nulidad pretende han dejado de afectarle al ser expulsadas del ordenamiento positivo, ergo perdiendo su carácter de actual.- Ante tales extremos, en la actualidad el caso sometido a consideración de esta Sala, no surge como controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendria más efecto que el solo beneficio de la Ley Concluyendo que a la vista de esta Sala, al momento de fallar sobre la demanda no existiria ya un interés jurídicamente tutelado en peligro de sufrir una vulneración, ni mucho menos principios ni garantias de rango constitucional conculcados ya que por un lado, la ley base para el ejercicio fiscal 2019 ha sido integramente ejecutado en el campo temporal, y por otro extremo, a la fecha rige en materia presupuestaria una nueva disposición, la cual no forma • parte del presente proceso. Por los motivos expuestos precedentemente, y ante la inexistencia de un agravio actual, considero que cualquier pronunciamiento de esta Corte sobre la cuestión de fondo se tornaría inoficioso, por lo que corresponde el archivamiento de la presente causa. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo: 1.- Los señores ADRIAN JAIME MEAURIO MARTINEZ Y OTROS (individualizados en el escrito inicial de la acción), por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueven acción de inconstitucionalidad, en su calidad de funcionarios públicos, contra la Resolución M.H. N° 130 de fecha 20 de febrero de 2019; contra el Decreto N° 1368 de fecha 28 de febrero de 2019 y contra la Resolución M.H. N° 143 de fecha 28 de febrero de 2019 dictadas por el Ministerio de Hacienda.- Los accionantes manifiestan que, las normas impugnadas vulneran los artículos 14 y 102 de la Constitución de la República del Paraguay. Luego de haber acreditado fehacientemente su calidad de funcionarios permanentes del Servicio Nacional de Erradicación del Paludismo (SENEPA) dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dicen que las resoluciones atacadas lesionan sus legitimos derechos garantizados por la Constitución ya que el desembolso de sus incrementos salariales están siendo retenidos ilegalmente por aetos administrativos y que según el ordenamiento jurídico nacional, son de jerarquía inferior a la ley es por ello que se torna inconstitucional su aplicación en el caso de los acciohantes oa Julio C, Paron lasin salarial ya es un derecho adquido para los, porque forma parte Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro patrimonios (salario), a raíz de que fue sancionado por ley del congreso, para el ejercicio fiscal en el año 2019 y promulgada por el Poder Ejecutivo, sin que el Presidente de la República haya usado la atribución de vetarla total o parcialmente.- 3.- Antes de esgrimir razonamiento alguno sobre el fondo de la cuestión, es oportuno advertir lo siguiente: la Ley de Presupuesto N° 6258/19 de vigencia temporal, aplicada únicamente al ejercicio fiscal 2019, actualmente perdió vigencia, corriendo con la misma suerte el Decreto N° 1368/2019 del 28/02/2019 dictado por el Poder Ejecutivo, así como las Resoluciones N° 130 del 20/02/2019 y N° 143 del 28/02/2019 dictadas por el Ministerio de Hacienda que fueran atacados de inconstitucional en estos autos. Sin embargo, opino que las disposiciones impugnadas al disponer procedimientos transitorios para la liquidación y pago de beneficios económicos en favor del trabajador inferiores a los acordados por la "Ley" y su Anexo de Personal, causa un perjuicio a los afectados, atentando contra una de las condiciones esenciales de la relación laboral que es el "salario". Ante esta situación, me veo obligado a intervenir e iniciar el estudio del caso, considerando la protección subjetiva e inmediata que debemos dar a los trabajadores por mandato constitucional, debiendo ser la tutela sin trabas de ningún orden.—_ 4.- Esta es razón suficiente para proceder al estudio de la presente acción de inconstitucionalidad, más aun considerando que en el caso particular se encuentra involucrado el derecho al trabajo, un derecho fundamental, de raigambre constitucional, inseparable e inherente de la dignidad humana, y esencial para la realización de otros derechos humanos. Al estar intimamente relacionado con la dignidad humana se constituye en valor fundante del Estado Social de Derecho. En nuestra Constitución es deber del Estado proteger el trabajo en todas sus formas (Art. 86 C.N.) y promover políticas que tiendan al pleno empleo (Art. 87), pues toda persona tiene derecho a trabajar para vivir con dignidad. 5.- No cabe en el caso particular una solución con razonamiento superficial, agotado en la vigencia temporal de la ley de presupuesto, de su anexo de personal y de las disposiciones impugnadas, cuando la incoherencia de las normas inferiores con relación a lo dispuesto por la ley sigue surtiendo sus efectos en el marco de una relación laboral. 6.- Es oportuno mencionar la posición que ha tomado el Tribunal Constitucional de la República del Perú, en varios de sus fallos, pronunciándose sobre la constitucionalidad de disposiciones normativas derogadas o carentes de vigencia cuando estas continúan desplegando sus efectos (sentencias emitidas en los Expedientes 0004-2004-PUTC, 00045- 2004-PI/TC y 00003-213- PFTC).- 7.- Dicho esto, y en la necesidad de esclarecer los agravios manifestados por los accionantes, procederé al estudio de la presente acción de inconstitucionalidad en los siguientes términos: 8.- La comunidad laboral tiene un carácter dinámico, fundado en las prerrogativas de la Autoridad administrativa consistentes en la potestad de cambio (ius variandi) que existe en toda relación laboral, mediante la cual se faculta al patrono a modificar ciertos aspectos de la remuneración, tipo de seguro social, entre otros), en perjuicio del trabajador, pues sería calificado de abusivo y por ende arbitrario. Las condiciones pueden ser modificadas siempre que sean realizadas dentro de los límites legales y fundadas en una "verdadera necesidad" que justifique el cambio, con miras a una mejor organización en las dependencias administrativas, en beneficio del servicio y el interés público. Este poder de cambio es una potestad reconocida a la Administración en su faceta de empleador para variar en
ES Абр- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 202k ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ADRIAN JAIME MEAURIO MARTINEZ Y OTROS CI DECRETO N°1368 DE FECHA 28/02/2019, RESOLUCIÓN N° 130 DE FECHA 20/02/2019 Y LA RESOLUCION N° 143 DE FECHA 28/02/2019" ANO: 2019. N°: 2146. forma unilateral las condiciones secundarias, no las condiciones "esenciales" o "sustanciales de la relación laboral. §.. Dentro de la potestad de cambio se encuentra la facultad de modificar las asignaciones salariales del servidor público, situación dada en el caso de estudio. Tal modificación la podemos observar al cotejar las liquidaciones salariales agregadas a estos autos por los accionantes. Cabe entonces analizar si en el ejercicio de la potestad de cambio de la Administración hubo o no violación de derechos fundamentales de los funcionarios afectados por la aplicación de las medidas impugnadas.- 10.- Por la Resolución N° 130 de fecha 20 de febrero de 2019 dictada por el Ministerio de Hacienda, se dispuso la suspensión de la liquidación y pago de salarios. Por Decreto N° 1368 de fecha 28 de febrero de 2019, dictado por el Poder Ejecutivo, se encomendó al Ministerio de Hacienda a establecer procedimientos transitorios para la liquidación y pago de salario a funcionarios que han tenido supresiones, modificaciones o aumentos en cargos, categorías y asignaciones en las líneas del Anexo de Personal del PGN 2019. Esto motivó al Ministerio de Hacienda a dictar la Resolución M.H. N° 143 de fecha 28 de febrero de 2019, con el objetivo de cumplir el citado decreto. Para el efecto, dispuso procedimientos de liquidación y pago de salario a los funcionarios afectados, estableciendo criterios que ajustan tal liquidación y pago HASTA LA SUMA PERCIBIDA POR EL FUNCIONARIO AL MES DE DICIEMBRE DE 2018. De esta manera, se pretende disminuir los salarios fijados con anterioridad por la Ley de PGN 2019, mediante una vía que no es la legal. 11.- Al respecto, cabe traer a colación lo dispuesto por la Ley especial de la Función Pública N 1626/00 que dice: "Artículo 36.- El Presupuesto General de la Nación fijará anualmente en el Anexo del Personal los sueldos correspondientes a cada cargo, la naturaleza del mismo, su categoría y el número de funcionarios presupuestados para cada organismo o entidad del Estado. El Ministerio de Hacienda elaborará su propuesta, previo dictamen de la Secretaria de la Función Pública. No se fijarán sueldos proporcionalmente inferiores al salario mínimo legal establecido por el Poder Ejecutivo para actividades diversas no especificadas de los trabajadores del sector privado. Solamente quienes ejerzan cargos que conlleven la representación legal de la institución en que cumplen sus tareas podrán percibir gastos de representación. Estos funcionarios no percibirán recargos por las horas de trabajo que excedan la jornada legal".-. De la interpretación letrista de la norma transcripta surge que los sueldos para ser fijados anualmente en el Presupuesto General de la Nación, dentro del Anexo del Personal de los funcionarios, deben seguir una serie de trámites según el requerimiento Institucional. En el caso de estudio, la medida impugnada se ha dictado sin el trámite debido, en perjuicio de los afectados y en transgresión de su derecho al debido proceso.- (13.- Los aetos normativos impugnados no indican las razones de la medida adoptada en una "verdadera necesidad" que la justifique, en beneficio del servicio y el interés público. En el considerando del Decreto impugnado se advierte que a los funcionarios afectados "les fueron asignados eargos y categorías supenores a los que detentaban al cierre del Ejercicio Fiscal lin fue ontar con ningún registro documental de qué los mismos hayan accedido a dichos 5 Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Miniatro Cal. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro cargos por concurso". Es mi opinión que la omisión del concurso público para el ascenso es totalmente ajena a la voluntad y responsabilidad del funcionario. Es la Administración la que debe solicitar la realización del concurso público de oposición en la forma y el tiempo . previstos en la Ley y el Reglamento General (Resolución SFP N. 150/2012). La Administración no puede atribuir la carga del incumplimiento de sus propias obligaciones al administrado. Al ser justificada la medida cuestionada en dicha omisión, claramente podemos percibir la transgresión del derecho de defensa de los accionantes.- 14.- Así, los criterios en los que se asienta la medida cuestionada carecen de fundamento jurídico, por lo que no existen motivos legítimos para su adopción. La alteración - sin motivación - de una de las condiciones esenciales de la relación laboral (el salario) lesiona en perjuicio del servidor público el derecho a su estabilidad laboral. 15.- La ley marco que regula la administración financiera del Estado, y a la cual deben sujetarse las normas que disponen cuestiones presupuestarias, dice: "Artículo 25.- Modificación de las remuneraciones del personal. La creación de nuevos cargos y la modificación de las remuneraciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, actuacion de la Alminarato, laque por va neoneca po ber to pretende modificar asignaciones salariales previstas con antelación por la Ley de PGN 2019 (y su Anexo de Personal).- 16.- Es oportuno resaltar que las cuestiones presupuestarias del Estado deben ser tratadas con suma seriedad, por estar involucrado el patrimonio estatal, que es un bien jurídico orientado a satisfacer necesidades colectivas sirviendo a un interés general. Es por ello que cuenta con un "régimen jurídico especial", enmarcado en la Ley N° 1535/99, a la que deben ajustarse las normas presupuestarias, y debieron ajustarse los actos normativos impugnados. No siendo así, perjudica inevitablemente al subordinado (trabajador) ante la inexistencia del debido apego a la legalidad, en alta transgresión del principio de legalidad de raiz constitucional, situación repudiada en un Estado Social de Derecho como el nuestro.- 17.- En este caso, no fue cumplido el deber constitucional de proteger el trabajo, apoyado en principios de solidaridad social, igualdad y defensa de la dignidad humana, elementos básicos del orden constitucional.- 18.- Es aceptable la potestad de cambio en fa medida que no altere el principio de la realidad. Al respecto, la Corte se ha expedido en los términos siguientes: "El principio de la realidad prima en el ámbito laboral y hace alusión a la necesaria correlación que debe existir entre los hechos y lo pactado entre las partes, otorgando prioridad a los primeros. El principio tiene por función anular aquellas maniobras evasivas que utilice el empleador para eludir el comportamiento de sus deberes y obligaciones" (A y S N° 121/19). En el caso particular, la alteración de las asignaciones salariales dispuestas por ley ha vulnerado el principio de la realidad, y por ende también el principio protector y de irrenunciabilidad de los derechos laborales de orden constitucional (Art 86 C.N.). Con la aplicación del acto normativo impugnado se ha puesto de manifiesto el uso abusivo de la facultad de cambio, resultando procedente la pretensión de los accionantes tendiente a invalidar sus efectos, correspondiendo en consecuencia la declaración de su inaplicabilidad.-..- 19.- Cabe resaltar la importancia de proteger el trabajo, pues es un derecho humano esencial de jerarquía constitucional (Art. 86 C.N.), es a ese nivel de la jerarquía normativa donde se contemplan los principios reguladores de las relaciones de trabajo y los derechos fundamentales que han cobrado cada vez mayor relevancia dentro de la rama del Derecho Laboral, que considera al trabajador en su calidad de sujeto más débil de la relación laboral. Las leyes de contenido laboral se orientan a cumplir la función primaria del derecho 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ADRIAN JAIME MEAURIO MARTINEZ Y OTROS C/ DECRETO N°1368 DE FECHA 28/02/2019, RESOLUCIÓN N° 130 DE FECHA 20/02/2019 Y LA RESOLUCION N° 143 DE FECHA 28/02/2019" ANO: 2019. N°: 2146. . 3 constitucional al trabajo que es la de proteger la vida y la salud del trabajador, garantizándole pun nivel de vida decoroso. Ello nos indica que no es constitucionalmente lícito alterar las condiciones sustanciales de la relación laboral por parte de la Autoridad administrativa, prevaleciéndose de su superior condición económica, social y política.- 20.- Es oportuno resaltar que conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro pais, innumerables instrumentos de orden internacional orientados a proteger el trabajo: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH-1948), en su Art. 23.1, consagra como derecho humano fundamental el derecho de toda persona al trabajo y a la protección contra el desempleo, siguiendo la misma línea: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH-1948); la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (CIAGS- 1948); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC-1966); Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (DPDS- 1969); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador (PACADH, 1988); Declaración Socio laboral del Mercosur (DSLM 1998). Los convenios suscriptos por nuestro país como miembro de la OIT, que desde su creación (1919) tiene como mandato la lucha contra el desempleo y la consecución de los objetivos del empleo. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) en particular el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales6 (PIDESC), a través de su artículo 6, trata este derecho más extensamente que cualquier otro instrumento, manifestando que "el derecho al trabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana".- 21.- En jurisprudencia reciente la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha expedido sobre el alcance del Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en relación con el derecho al trabajo. En ella la Corte IDH plantea el derecho al trabajo como un derecho autónomo, que genera responsabilidad internacional de los Estados, y que es exigible de manera directa ante el sistema interamericano. Los casos recientes de estudio por ella son: el caso "Lagos del Campo vs. Perú", con Sentencia el 31 de agosto de 2017; el caso "Trabajadores cesanteados de Petroperú y otros vs. Perú" con Sentencia de 23 de noviembre de 2017; el caso "San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela" con Sentencia de 8 de febrero de 2018; el caso "Spoltore vs. Argentina", , con Sentencia de 9 de junio de 2020; el caso "Empleados de la fábrica de fuegos en Santo Antonio de Jesús vs Brasil", con Sentencia de 15 de julio de 2020. En estos cincos casos la Corte IDH analiza el alcance de los derechos al debido proceso (art. 8, CADH) y a la tutela judicial efectiva (art 25, CADH) en el ámbito laboral. Consideró que el derecho al trabajo incluye la obligación del Estado de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ámbito público y en el ámbito privado de las relaciones laborales. Recordó que el articulo XIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre prescribe: "toda persona tiene derecho al trabajo en condiclones dignas y a seguir libremente su vocación". Con estas sentencias la Corte IDH ha pretendido fortalecer el marco protectorio que ampara a los trabajadores, especialmente en materia de estabilidad laboral, en condiciones equitativas y satisfactorias de trabaio sin discriminadión.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 7 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 22.- Cabe destacar también la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, que manifiesta que por mandato del Articulo 75 núm. 22 de la Constitución Nacional, las autoridades se encuentran obligadas no sólo a cumplir con los instrumentos internacionales de los que el Estado es parte sino, además, a los análisis (doctrina y de reton bandas no. jurisprudencia) que de sus normas llevan a cabo los órganos internacionales con competencia para ello (Fallos 318:51433 y 333:230634). Siendo la jurisprudencia de la Corte IDH reglas fundamentales para interpretar la Constitución, 23.- La medida cuestionada al disminuir el salario que fuera otorgado con antelación por la Ley PGN 2019, constituye un retroceso en el goce de un derecho ya otorgado con anticipación, vulnerando el "resguardo" de los derechos adquiridos consagrado en la Constitución, que indefectiblemente debe ser tenida en cuenta por la Administración (Articulo 102). De la misma forma contradice el "principio de progresividad y no regresividad" de los derechos laborales. Este principio impide disminuir una protección ya acordada, invalidando las normas regresivas que niegan derechos otorgados con antelación. En el caso de estudio los actos normativos impugnados son "regresivos". . No conservan lo progresivo establecido en la Ley PGN 2019, siendo afectados los derechos laborales de los accionantes por normas posteriores que brindan un "menor" grado de protección al ofrecer condiciones menos favorables en cuanto al salario. Esta situación torna inaplicables las normas impugnadas. Al alterar condiciones salariales fijadas con anterioridad por la ley, resulta inconciliable con la protección y garantía que ya gozaban los accionantes. El derecho del trabajador de "obtener mayores ingresos" ", previsto en nuestro ordenamiento interno (Articulo 15, Código del Trabajo), se encuentra estrechamente vinculado a derechos humanos y fundamentales consagrados en nuestra Constitución consistentes en el respecto a la dignidad y el acceso a una mejor calidad de vida, exigibles para el desarrollo integral de toda persona. Siendo este derecho inseparable de los "derechos humanos y fundamentales" no puede ser reducido bajo ninguna circunstancia, salvo que la alteración esté fundada en una "verdadera necesidad" que la justifique, con miras a una mejor organización en las dependencias administrativas, en beneficio del servicio y el interés público, lo que no se da en el caso de estudio. Así lo entendió también la Corte Constitucional de Colombia, en jurisprudencia que apoyo: "El mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad. Como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protección que habia sido alcanzado, es obvio que la prohibición de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser entendida como una prohibición prima facie. Esto significa que, como esta Corte ya lo había señalado, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello está sometido a un control judicial más severo. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social" (Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2011).- 24.- Como interpretes jurisdiccionales tenemos la obligación de garantizar en forma efectiva los derechos laborales, que son derechos humanos y derechos fundamentales del trabajador, evitando la vigencia de medidas que impliquen retroceso de estos derechos, más un cuando lo hemos reconocido como inherentes a la persona, mediante la ratificación y aprobación de instrumentos internacionales que consagran el "principio de progresividad y no regresividad": "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", ADOPTADO DURANTE EL XXI PERIODO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, EN LA CUIDAD DE NUEVA YORK, EL 16 DE DICIEMBRE DE 1966": 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto 8
DEL S CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ADRIAN JAIME MEAURIO MARTINEZ Y OTROS C/ DECRETO N°1368 DE FECHA 28/02/2019, RESOLUCIÓN N° 130 DE FECHA 20/02/2019 202h Y LA RESOLUCION N° 143 DE FECHA 28/02/2019" ANO: 2019. N°: 2146. - de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado (Ley N. 04/92, Articulo 5, núm. 2). En mismo sentido también lo expresan el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS", , ADOPTADOS DURANTE EL XXI PERIODO DE 2 SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, EN LA CIUDAD DE NUEVA YORK, EL 16 DE DICIEMBRE DE 1966" (Ley N.° 05/92, Articulo 5, núm. 2); y. "LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA": "Articulo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación intemacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se deriven de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados "(LEY N° 01/89, Artículo 26), siguiendo la misma linea sus artículos 29 y 31.- 25.- La Administración no puede deteriorar el sistema protectorio de los derechos humanos y fundamentales reconocidos en materia laboral, muy por el contrario, tiene el deber de ajustar su actuación a la "regla general" aplicada en ese ámbito, consistente en la primacía de la disposición más favorable al trabajador, regla consagrada en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo: "En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación" (Artículo 19 núm. 8). 26.- De ahí que en todo lo concerniente al derecho del trabajo se debe avanzar hacia mejores condiciones con la finalidad de lograr la tan anhelada justicia social. Por imperativo constitucional la Administración debe actuar siempre sometida plenamente al derecho, siendo nuestro Estado, un Estado Social de Derecho. En dominio de sus decisiones debe operar el derecho, de lo contrario, resultaría vulnerado el Principio de Prohibición de la Arbitrariedad Administrativa, que condena la falta de sustento o fundamento juridico objetivo de una conducta administrativa y, por consiguiente, la infracción del orden material de los principios y valores propios del Estado Constitucional.- 27.- Como hemos visto, la medida cuestionada implica la afectación de derechos humanos y principios tutelados por nuestra Constitución y por instrumentos internacionales vinculados a nuestro ordenamiento interno, vulnerando abiertamente el orden prelativo dispuesto por el Articulo 137 de la Constitución, por lo que carece de validez jurídica. Razón suficiente para satisfacer la pretensión de los accionantes. 28.- En consecuencia opino que, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y declarar, respecto de los accionantes, la inaplicabilidad del Decreto N° 1368/2019 de fecha 28 de febrero de 2019 dictado por el Poder Ejecutivo; de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Hadienda: Resolución M.H. N° 143 de fecha 28 de febrero de 2019 y Resolución M.H. N° 130 de fecha 20 de febrero de 2019. Es mi voto. stavo E. Santander Dans Ministro 9 Cesar M. Diesel Ministr Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón/Martinez Socretario A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Se presentan los señores, ADRIAN JAIME MEAURIO MARTINEZ, PABLO RUBEN ALDERETE ALDERETE, FELIX LEZCANO MERELES, MIGUEL VERA INSFRAN, ALFREDO GIMENEZ SUAREZ, ADOLFO OLMEDO CRISTALDO, BLAS MERELES SANABRIA, ADOLFO ARAUJO BAZAN OSCAR MANUEL VALENZUELA ACUNA, DEL ROSARIO ROMERO PENA, ROSA ESTELA BERNAL LEZCANO, MARIO DOMINGUEZ CARDOZO, EDGAR ORTIZ, EUGENIA MENDOZA GONZALEZ, ELEUTERIO ENRIQUE MEAURIO, ALDO FARIAS COLMAN, SINDULFO ENCINA BENITEZ, CRISTIAN SISANOSVKY VILLALBA, ZACARIAS VERA GODOY, PEDRO VERA NUNEZ, FRANCISCO JAVIER MOREL BARBOZA, GERVACIO MARIN BOBADILLA, MIGUEL ANGEL VILLALBA CHAMORRO, DELCI ROSSANA BENITEZ DE CABRERA, JUAN CARDOZO ARANDA, MIGUEL ANGEL MARTINEZ OPORTO, DARIO SANTOS BENICIO FLECHA VEGA, RAMON PORTILLO BARUA, FELIX SILVIO MOSQUEIRA. AGUILERA, ALBERTO RAFAEL PITTONI AGUERO, BENITO ACOSTA PERALTA, ELVIO MODESTO SUARES OLIVERA, JUAN JAVIER MOREL VAZQUEZ, JUAN CARLOS PAREDES, ELADIO FRUTOS GONZALEZ, ADAN QUINTANA MARTINEZ, AGUSTIN VARGAS MARTINEZ, NELSON JAVIER VERA ROA, JULIO ROQUE BALBUENA DOMINGUEZ, PETRONA IGNACIA ROJAS VDA DE CENTURION, MIGUEL JARA JIMENEZ, EUSEBIO CASTILLO, DENIS ALBERTO ACOSTA GONZALEZ, BASILIDES BRITES MARTINEZ, EXPEDITO RAMON GARCIA GAUTO, DERLIS ROLANDO ACOSTA LEIVA, RAFAEL CABRERA CABRERA, MARIA IDALINA RODRIGUEZ GIMENEZ, FELIX URDERA CANETE, CRISTHIAN JAVIER VALDEZ RODRIGUEZ, YSACIO VALDEZ, SINESIO GONZALEZ MENDOZA, ANGEL ASTERIO DUARTE BOBADILLA, RAUL CHAVEZ CACERES, LUIS ALBERTO PINTOS REINALDO, ELVIS EUSEBIO ALDERETE RECALDE, DARIO NUÑEZ, VIDAL ROLON CANO, MARIO RAMON DUARTE, CLAUDIO OVIEDO ROLON, LUIS ALBERTO CRISTALDO, CAYO BENITEZ SOSA, FELIPE RAMON ALVAREZ PENA, MARTIN NUNEZ TORRES, MARCIANO GARAY ROA, TEOFILO RAMON VEGA FIGUEREDO, RUBEN DARIO BENITEZ, FRANCISCO GARCIA AMARILLA, FRANCISCO FARINA NUÑEZ, GLORIA ELIZABETH CRISTALDO DOMINGUEZ, CEFERINO CRISTALDO ESCOBAR, ZULMA ZENAIDA ZARATE DE GARAY CESAR ANDRES NOGUERA PEREZ KAREN ROSSANA COLMAN GONZALEZ, HECTOR DAVID VILLALBA PAREDES, ROBERTO JAVIER CRISTALDO CANETE Y OSVALDO CATALINO CASTILLO FLORENTIN, funcionarios del Servicio Nacional de Erradicación del Paludismo (SENEPA) dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, bajo patrocinio Abogado, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra: El Decreto del Poder Ejecutivo N° 1368/19, contra la Resolución N° 130/19 y, contra la Resolución n° 143/19 dictada por el Ministerio de Hacienda.~« Cabe señalar en relación a los Accionantes, ODILON GONZALEZ BARRETO e INOCENCIA BEATRIZ GOMEZ AREVALOS, esta Magistratura omite pronunciarse, en esta demanda incoada, respecto a los mismos, por no haber suscripto el escrito de promoción de la presente Acción de Inconstitucionalidad. Las normas alegadas de inconstitucionalidad por los accionantes disponen. 1- El Decreto Presidencial N° 1368 de fecha 28 de febrero de 2019, dictada por el Poder ejecutivo, "Por el cual se encomienda al Ministerio de Hacienda a establecer procedimientos transitorios para la liquidación y pagos de salarios a funcionarios que han tenido supresiones, o modificaciones, o aumentos en cargos, categorías y asignaciones en las líneas de Anexo de Personal del PGN 2019.- 10
DEL A CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ADRIAN JAIME MEAURIO MARTÍNEZ Y OTROS C/ DECRETO N°1368 DE FECHA 28/02/2019, RESOLUCIÓN N° 130 DE FECHA 20/02/2019 Y LA RESOLUCION N° 143 DE FECHA 28/02/2019" ANO: 2019. N°: 2146.- 120 7 202h ESTAS La Resolución N° 130 de fecha 20 de febrero de 2019dictada por el Ministerio la gre entendidane estiradas la Nacion para el feria Fiscal de 2019 que no el • de Hacienda, "Por el cual se instruye a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) acciones a seguir en el caso de modificaciones o aumentos en las "Lineas de Anexo del encuentren debidamente justificadas."- La Resolución N° 143 de fecha 28 de febrero de 2019- emanada del Ministerio de Hacienda, "Por el cual dispone el procedimiento de liquidación y pago de salarios a funcionarios que han tenido supresiones, modificaciones o aumentos de cargos, categorías y asignaciones en la línea de Anexos de Personal del PGN 2019.- Refieren que las disposiciones legales impugnadas por medio de esta Acción de Inconstitucionalidad infringen los Arts. 238 numeral 4, 102 y 14 C.N.- Constan en autos copias de las documentaciones que acreditan que los recurrentes son funcionarios de la Administración Pública. Señalan los accionantes, que las variaciones del Anexo del Personal del PGN 2019 fueron establecidos por ley, y tanto el Decreto como las Resoluciones recurridas son normas de menor jerarquía, por lo que bajo ningún concepto pueden disponer en forma contraria a los lineamientos de la norma superior, ya que con ello se produce una violación al orden constitucional, puntualmente el Art. 137 de la Constitución Nacional el cual impone la prelación de las normas que rigen nuestro pais. Finalizan solicitando se haga lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad. Resulta importante señalar, a los efectos de la consideración de la acción promovida, la Ley 1535/99, "De Administración Financiera del Estado" , que en su Art. 19, párrafo primero expresa; Vigencia del Presupuesto General de la Nación, "El Ejercicio Financiero o Ejercicio Fiscal, se iniciará el primero de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año" La presente acción se plantea contra disposiciones regulatorias del Presupuesto General de la Nación del año 2019, como lo es el decreto N° 1368/19 y las Resoluciones Nos. 130 y 143 de fecha 20 y 28 de febrero de 2019, respectivamente, dictadas por el Ministerio de Hacienda, las citadas disposiciones atacadas, señaladas precedentemente, forman parte de un cuerpo normativo de vigencia temporal, cual es de un año, como lo es el Presupuesto General de la Nación, correspondiente al ejercicio fiscal para el año 2019, transcurrido dicho plazo y conforme a lo que acuerda la ley, por medio de los canales competentes, éste perderá su vigencia al ser derogada automáticamente por una nueva normativa contenedora del plan presupuestario, a aplicarse durante el ejercicio fiscal correspondiente al siguiente año.- , Supera amade nido estateriores ale la orige contemporáneo, tanto al momento de la impugnación como de su resolución. En el caso de autos, si bien la reacción del acciohante condice temporalmente con el agravio, no surge idéntico extremo en relación de la resolución del Thema decidendum, tenemos entonces que Gusta Avo E. Santander Dans Ministro 11 Cesar M. Diesel Jungha Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavon Martinez Secretario la normativa cuya nulidad se pretende, ha dejado de afectarles al ser excluida del ordenamiento positivo, ergo, perdiendo su carácter actual" Ante tales extremos, el caso sometido a consideración de esta Sala, no surge como controversial, sino meramente abstracto, y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma, no tendrá más efecto que al solo beneficio de la ley. Concluyendo, que a la vista de esta Sala, al momento de fallar sobre la demanda no existiría un interés juridicamente tutelado en peligro de sufrir una vulneración, ni mucho menos principios ni garantías de rango constitucional conculcados, ya que por un lado, la Ley para el Ejercicio Fiscal, año 2019ha sido integramente ejecutado en el campo temporal, y por otro extremo, a la fecha rige en materia presupuestaria una nueva disposición la cual no forma parte del presente proceso, lo que a su vez indica que las disposiciones contra la que se plantea la presente acción ya no forma parte de nuestro sistema positivo.—- A la conclusión arribada por esta Magistratura, cabe señalar, que se ha presentado como "hecho nuevo" ", por el accionante ELEUTERIO ENRIQUE MEAURIO, bajo patrocinio del Abogado Victoriano Daniel Servin, con Matricula N° 45285, presentando copias de la Resolución N° 1894 de fecha 04 de mayo de 2022 emitido por el Ministerio Salud Pública y Bienestar Social por la cual se modifica la Resolución N° 1536 de fecha 18 de abril de 2022, en relación a la Promoción Salarial o Ascenso dirigidos a los funcionarios permanentes de SENEPA, señalando el Accionante, "que a la fecha se ha liberado la diferencia salarial obtenida por Ley y que estaba siendo retenida por el Ministerio de Hacienda" y la adjudicación de categorías librada por la Ministra de Función Pública".- Por lo precedentemente expuesto, visto el dictamen del Ministerio Público, y ante la inexistencia de un agravio actual, considero que cualquier pronunciamiento de ésta Corte sobre la cuestión de fondo se tornaría inoficioso, por lo que corresponde el archivamiento de la presente causa.-ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. DiegoY Munghanns Ministro CSJ. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Oje Ministro SENTENCIA NÚMERO: 893 Asunción, olde Septiembre de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario ORDENAR el archivamiento de la presente Acción de Inconstitucionalidad por inoficiosa; de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución.- ANOTAR, registrar y notifica Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Cesar M. Diesel Jur Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 12 Abg. Julio C. Pavón Ma Secretarie SECRETARIA JUDICIAL T
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