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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PUMA ENERGY PY S.A C/ TRANSICAR S.R.L S/ 02 103 102) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." 105 00) 20 ESTR 23 -08-2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cuenta pos En Ciudad La Asunción, Capital de la República del LOP 160 "Paraguay o losveintidodías, del mes agosto , del año dos veinte y cuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos de Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del tercero de los nombrados, por Ante mí ia Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "PUMA ENERGY PY S.A C/ TRANSICAR S.R.L S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de juzgar los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Rodrigo Ramón Ríos contra los apartados tercero y cuarto del Acuerdo y Sertencia Número 74, del 30 de Agosto del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió antear las siguientes: sos a i seren io no CUESTIONES: En caso contraric, se halla ajustada a Derecho.- Ceser Anturieo Que acticado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón y PODER SUDA Timénez Rolón. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Ga ay dijo: el recurrente desistió expresamente del Recurso de § SECRETARNS i dad \y al no advertirse vicios que autoricen coor pronunciamiento oficioso, en los términos del Artículo 113 del SUPE MA DE lódigo Procesal Civil, corresponde tenerlo por desistido. Es mi voto. A su turno el ERRor Ministro Alberto Ma Martinez Simón OfjO: EN CUANTO AL RECERSO DE NULIDAD: Admiero al juzgamiento del señor unistro preopinante, por sus, mismos argumentos. Alberto Martinez Simon "Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro renas Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por iguales fundamentos. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 331, del 9 de Agosto del 2.021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Undécimo Turno, resolvió: " I. - HACER LUGAR a la demanda de cumplimiento de contrato incoado por PUMA ENERGY PARAGUAY contra TRANSICAR S.R.L, y en consecuencia, intimar a la parte demandada al pago de la suma de DÓLARES AMERICANOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUADRO (USD 5.606.174) en el plazo de 10 diez días de firme que fuere la presente resolución, debiendo igualmente la parte actora, suministrar en calidad de contraprestación la cantidad de 7.275.895 litros en cumplimiento de la Cláusula Séptima del Contrato de fecha 21 de diciembre de 2009, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio... II) NO HACER LUGAR a la demanda reconvencional de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato promovida por TRANSICAR S.R.I contra PUMA ENERGY PARAGUAY S.A., conforme a los fundamentos expuestos en el exordio... III.- IMPONER las costas a la perdidosa.. IV. - ANOTAR..." (fs. 573/82). - Recurrida en Aclaratoria, por S.D. N° 347, del 23 de Agosto del 2.021, el A quo resolvió: ".. HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Christian Almada Royg, en representación de TRANSICAR S.A. contra el Numeral 1 de la SD N° 331, de fecha 09 de agosto del 2.021, y en forma parcial al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado Rodrigo Muñoz Ríos en representación de PUMA ENERGY PARAGUAY S.A. contra el Numeral 1 de la SD N° 331 de fecha 09 de agosto del 2021, a objeto de ampliar el mismo en el sentido de que: "los productos que la parte demandada debe adquirir son gasoil,; naftas y lubricantes, en base al contrato objeto de la presente litis, a sus cláusulas tercera y sexta, la discriminación y las cantidades de los tipos de combustible, deben ser determinados al momento del cumplimiento de la sentencia al precio de la fecha pero sobre la base de 7.725.895 litros, y de un monto máximo de USD 5.606.174, ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PUMA ENERGY PY S.A C/ TRANSICAR S.R.L S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." • 01 22 23 121/22/231 031011051 -II- 1 18/191 23 • 202494e 7a 617/8f fueran establecidos por la sentencia recurrida" ay sentenes Resoluciones fueron revocadas por Acuerdo y Número 74, dictado el 30 de Agosto del 2.022, por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, que resolvió: ".TENER FOR DESISTIDO el recurso de nulidad... DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por Transicar S.R.L. contra el apartado segundo de la SD N° 331 del 9 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de la Capital. MODIFICAR el apartado primero de la SD N°331 del 09 de agosto del 2021 y su aclaratoria SD N°347 del 23 de agosto del 2021, ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Undécimo Turno de la Capital, en el sentido de hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato incoada por Puma Energy Paraguay S.A contra Transicar S.R.I. y en consecuencia, intimar a la parte demandada al pago de la suma de US$ 5.064.617,59 (CINCO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS), en el plazo del 10 diez días de que quede firme y ejecutoriada la presente resolución; debiendo igualmente la parte actora suministrar en calidad de contraprestación la cantidad de 522.975 (SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL ESETECTENIOS NOVENTA Y CINCO) litros de producto, en gumplimiento de lo dispuesto en la cláusula séptima de l * 1800 rato del 21 de dicienbre de 2009 que vincula a las partes, con la tabla conclusiva reproducida en el exordio de caos la presente resolución.. IMPONER las costas en ambas instancias 95,20% a la parte demandada y en un 4,80% a la parte actora... ANOTAR." (fs. 662/9). . La recurrente expresó agravios contra esa Resolución, en los términos del escrito "memorial" que luge a fs. 675/82. Aseveró que todas las pretensiones de la advarsa fueron rechazadas, menos la concerniente a la supuesta Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jimenez R: Ministro Cover Anterio Garag onges Dos Santos Secretaria ..///... diferencia de litros adquiridos. En tal sentido, señaló que solicitó la compra de 7.275.895 litros de productos, pero el Tribunal juzgó que sólo tenía Derecho a exigir 6.592.795 litros, reduciendo 683.100 litros. Refirió que el Ad quem realizó incorrecta apreciación de pruebas, pues atribuyó a la Nota remitida con anterioridad a la demanda (que luego fue corregida), mayor valor probatorio que a la pericial. Afirmó que sus agravios se basaban en tres ejes fundamentales: 1) No corrigió tardíamente la Nota del 24 de Octubre del 2.016; 2) Esa Nota fue plenamente corregida por la del 6 de Diciembre del 2.016 y 3) La prueba pericial tiene mayor valor probatorio que la confesión extrajudicial. Refirió que, mediante facturas -no impugnadas por la adversa- y prueba pericial -consentida por la demandada- quedó demostrado que la demandada sólo adquirió la cantidad 1.371.305 litros de producto durante la vigencia del Contrato, existiendo 85% de incumplimiento de Contrato, sin que haya agregado ningún elemento probatorio referente a la adquisición de productos por su Parte, más allá de la mencionada Nota del 24 de Octubre del 2.016. Solicitó que, una vez revocado el apartado tercero del Fallo recurrido, sea revocado el apartado cuarto, respecto a la condena en Costas, con Costas en ésta Instancia a la adversa. Corrido traslado, el demandado no contestó agravios, por 10 que por A.I. N° 670, del 30 de Agosto del 2.023, se le dio por decaído el Derecho para presentar escrito de contestación de traslado (fs. 691)." Principiando, establecer que según consta en el A.I. N° 802, del 6 de Diciembre del 2.022, dictado por el Tribunal (Is. 672), han pasado en autoridad de Cosa Juzgada, ex Artículo 103 del Código Procesal Civil, las siguientes cuestiones: I) La procedencia de la demanda por cumplimiento de Contrato incoada por "Puma Energy Paraguay S.A." contra "Transicar S.R.L." y II) El rechazo de la demanda reconvencional por indemnización de daños y perjuicios. En consecuencia, sólo será materia de Recurso lo resuelto respecto a apartados tercero y cuarto del Fallo impugnado. La discusión, entonces, gira en torno a establecer las contraprestaciones debidas -recíprocamente-. en virtud al Contrato de suministro y uso de marca de estación de ..///...
19 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 195. JUICIO: "PUMA ENERGY PY S.A C/ TRANSICAR S.R.L S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." 2 3 2024 -III- .. servicios, celebrado entre "Puma Energy Paraguay S.A." y S.R.I.". En ese sentido, la condena a la "Transicar "$ R.L"" de adquirir productos de "Puma Energy S.A.", no podrá ser inferior a US$ 5.064.617,59 (fijada en Segunda Instancia), superior a US$ 5.606.174 (Primera Instancia). En tanto, la obligación de "Puma Energy Paraguay S.A." de suministrar productos "Transicar S.R.L.", en calidad de contraprestación, no será inferior a 6.592.795 litros (Segunda Instancia), ni mayor a 7.275.895 litros (Primera Instancia). En Juicio, "Puma Energy Paraguay S.A." promovió demanda por cumplimiento de Contrato contra "Transicar S.R.L.", exigiendo el cumplimiento de la cláusula sexta, que copiada dice: "El Operador se compromete a comprar exclusivamente de la Distribuidora, Noventa mil litros (90.000 Its) de Gasoil por mes, treinta mil litros (30.000 Its) de naftas por mes, Cien Litros (100 Lts.) de Lubricantes por mes y quince mil (15.000 Its) de Gas licuado de Petróleo..". Y la cláusula séptima: ".Queda expresanente convenido entre las partes que en el evento que el Operador no cumpliese con la adquisición del volumen mínimo de El Producto, de conformidad con lo expresado en la cláusula Sexta, el presente contrato se entenderá prorrogado, de pleno derecho hasta que el Operador JUE complete el requerimiento mínimo total de adquisición de El 2 producta establecido en la cláusula Sexta del presente contrato.. Esgrimió que al término de los seis años del "Transicar S.R.L.", debió adquirir de su mandante 09.727 • 2:00 litros de productos. Sin embargo, sólo adquirió la cantidad de 1.371.305 litros, debiendo adquirir todavía 8.355.895 itros. En vista que no entregó los equipos correspondientes al GPL, renunciaba Su pretensión de reclamar cantidades mínimas de adquisición de dicho producto, 10 que la antidad regimente incumppida alcanzaba a 7.275.895 litros 238/48) Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Pesar Antenis Guray Ahg. María Rita Menaps Das Santne Buiera "Transicar S.R.L." contestó demanda, señalando que la actora asumía que su representada adquirió 7.2750.895 litros, atribuyendo a cada litro un promedio de precios, sin aval ni justificación alguna. Se opuso a la cantidad de litros reclamada, afirmando que debía considerarse lo indicado en la Nota del 24 de Octubre del 2.016, enviada por la accionante a "Transicar S.R.L.", en la que le comunicaba que el volumen total de productos adquiridos fue de 2.073.405 litros, desvirtuando por sí misma en contra de la Teoría de los actos propios, el litraje consignado en la demanda, señalando que esa inconsistencia numérica reflejaba claramente que la accionante no sabía con certeza cuál volumen total adquirido por su mandante (fs. 477). La accionante agregó en su escrito inicial de demanda, Nota del 24 de Octubre de 2.016, remitida a la firma "Transicar S.R.L", por la que comunicó: "..a la fecha usted ha adquirido un volumen total de Productos de 2.073.405 Litros, por lo que el contrato de Suministro y Uso de Marca de Estación de Servicios mencionado más arriba seguirá vigente de pleno derecho hasta que se vea satisfecho el compromiso de compra de productos adquiridos asumido por Transicar S.R.I" (fs. 251). Sin embargo, sostuvo que esa Nota fue corregida por otra de fecha posterior, 5 de Diciembre del 2.016, dirigida al "Estudio Jurídico Almada Royg y Caballero", en la que refirió que el historial de productos adquiridos por su cliente "Transicar S.R.L." alcanzaba 1.371.305 litros (fs. 492/4). Si bien la autenticidad de esos documentos no fue impugnada, entre esas dos misivas, adquiere mayor eficacia jurídica la primera, pues refiere a un reconocimiento espontáneo y voluntario realizado por la actora, que hace plena fe, ex Artículo 302 del Código Procesal Civil. Si bien la segunda Nota también fue emitida antes del Juicio, no tiene eficacia probatoria, porque -a contrario de lo afirmado por la actora- no dejó sin efecto ni corrigió lo expresado en la anterior misiva. López Cabral enseña: "La confesión extrajudicial, es la producida fuera del contexto del proceso, es decir que la misma se produjo antes del proceso y además fuera del proceso, sin que su existencia pueda ser discutida ser invocada la misma como un hecho en cuya calidad y .///...
21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 JUICIO: "PUMA ENERGY PY S.A C/ TRANSICAR S.R.L S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." 2024 -IV- 23, como Ea 1 será objeto de la actividad fáctica adversativa (Prueba Judiciales en el Procedimiento Civil, Intercontinental editora, página 111). Ello, aunado a que la misiva -dirigida a la demandada- tenía por objeto rechazar el pedido de no renovación automática del Contrato comunicada por "Transicar S.R.L.", mediante Nota del 17 de Octubre del 2.016 y hacer efectiva la cláusula séptima que establecía la prórroga del Contrato hasta la adquisición de la cantidad mínima de productos contratados. De modo tal, que sostener ahora que la adversa adquirió cantidad inferior a la allí reconocida contrariaría la propia conducta anterior. La Tecría de los actos propios, resumida en adagio "venire contra factum proprium valet", constituye regla de Derecho que sanciona como inadmisible toda pretensión contradictoria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos. y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente. . •Diez-Picazo explica: " .Hemos llegado a la conclusión de Oque la regla, que normalmente se expresa diciendo que nadie puede venir contra sus propios actos, ha de interpretarse en SecRetitido de que toda pretensión, formulada dentro de una Situación litigiosa por una persona que anteriormente ha realizado una conducta incompatible con esa pretensión, debe ser desestimada. Hemos llegado también a la conclusión de que, desde un punto de vista de derecho sustantivo, la inad- misibilidad de venir contra los Actos Propios constituye técnicamente un límite del ejercicio de un . derecho subjetivo o de una facultad, derivado del principto de la buena fe y par- dicularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamientò cherente" La Doctrina de los Actos propios", pagina 193), Alberto Martinez Singagento Jiménez R Ministro Ministro дока Terr Stepis Garry полс Ang. Marla Rita Monges Dos Sontas secretaria Además, la accionante diligenció prueba pericial del Licenciado Miguel Ángel Arriola, que en el punto Nº 9 dijo: ".. de acuerdo a la documentación y registros contables de la empresa PUMA ENERGY PARAGUAY S.A., en los 6 años de Contrato, TRANSICAR S.R.I, adquirió tan solo una mínima parte de 1o comprometido, compromiso de compra de 9.727.200 litros de productos, adquirió solamente 1.371.305 litros... Que el monto no adquirido de producto en los 6 años de contrato es de USD 5.606.174" (fs. 543/49). En relación a los puntos 1° al 5° y 8°, aprobados en Primera Instancia, resultan impertinentes e ineficaces para demostrar los hechos controvertidos, pues exceden el objeto de la pericia contable. En efecto, el Profesional se pronunció respecto a cuestiones en las que sólo el Juez tenía competencia que eran ajenas a su expertfícia, tales como: la existencia, vigencia y cumplimiento o no del Contrato de suministro. Finalmente, en relación a los puntos 7º y 9°, el Perito no indicó, precisó, señalizó, etc. cuáles fueron las documentaciones analizadas, fecha de su expedición, así como Principios contables aplicados para arribar a la conclusión.-. Rememorar aquí, la prueba pericial no es absoluta ni decisiva para el Juzgador, quien tendrá que valorarla según reglas de la Sana Erítica (máximas de la Ciencia, Lógica y la experiencia). En ese sentido, el Artículo 269 del Código Procesal Civil refiere: "...Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán sus convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no 1o fueren"; y el, Artículo 360 reza: "..La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por el juez, teniendo en consideración la competencia de los peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca..." Vemos, pues, que ha quedado suficientemente demostrado que la firma demandada adquirió de la actora la cantidad de 2.073.405 litros de producto, por lo que quedaba por ...///...
09/01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 JUICIO: "PUMA ENERGY PY S.A C/ TRANSICAR S.R.L CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." 21 EST" 2024 2 904° entregada por la firma "Puma Energy Paraguay S.A.", como Tol (8r C 191) -V- adquirir de la actora 6.592.795, cantidad que será contraprestación de USD 5.064.617,59, que deberá pagar "Transicar S.R.L." por el producto a ser adquirido en el plazo de diez días de quedar firme la Resolución, habida cuenta que no fue cuestionado el precio asignado por cada uno de ellos. De igual manera, deberá confirmarse la distribución del total de litros asignadas a Casoil, Naftas y combustible, por el Tribunal, pues tampoco fue motivo de agravios por ninguna de los contendientes procesales.- Por las motivaciones pergeñadas, corresponde en estricto Derecho, confirmar el apartado tercero del Fallo impugnado. Las Costas del Juicio serán impuestas en el orden causado, porque existió razón probable para litigar, con sujeción a Artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Adhiero a lo mencionado por el Señor Ministro preopinante en cuanto Ju confirma el fallo de segunda instancia, más me permito agregar algunas consideraciones: E1 presente juicio se inicia con el pedido de cumplimiento del contrato celebrado entre Puma Energy Paraguay ECRETARIA O S. A. y Transicar S.R.J. -en adelante Puma Transicar respectivamente-, por el cual el primero demanda la adquisición por parte del segundo del total del litraje contenido en el contrato de "Suministro y Uso de Marcas de Estación de servicios" del 21 de diciembre del 2009, por el cual se acordó la compra y distribución de productos derivados del petróleo.- Posteriormente reconviene Transicar olicitando la fescisión del contrato por incumpl; niento de Puma Energy, Junto con la indemnización de daño perjuicios ocasi hados el incumplimiento Ia parte actora reconvenida. - Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Caes Antonio Garay ta Monges Dos Santos Secretaria Ahora, en el marco del presente recurso de apelación el debate de autos se circunscribe únicamente a la diferencia de litraje y, consecuentemente, el precio a ser abonado, que Transicar debe adquirir de Puma, que existe entre la condena de primera instancia y la condena de segunda instancia, junto con el estudio de la imposición de costas procesales a la parte actora reconvenida en el 4,80%. Previamente cabe mencionar que nos adherimos a la transcripción de las actuaciones en autos y del memorial de agravios de la parte actora recurrente que realizó el Ministro preopinante -para no entrar en reiteraciones-, y de este último, se desprende que los agravios del recurrente se resumen en la rectificación realizada en tiempo oportuno de la nota que estipuló la adquisición de 2.073.405 litros, a la cual el ad-quem dió valor probatorio de reconocimiento extrajudicial suficiente para la disminución de la condena otorgada por primera instancia y, en segundo lugar, que el valor probatorio de la prueba pericial es mayor que el de una nota extrajudicial presentada como documental en juicio, al ser la prueba pericial el método cientifico necesario para dilucidar cuestiones que escapan al conocimiento técnico de los Magistrados judiciales. Por último, respecto a la imposición de costas, relaciona a la procedencia de su recurso de apelación la revocación de la imposición de costas proporcional a la parte que representa, pues de hacerse lugar, no tendría sobre sí porcentaje de derrota y la imposición de costas deberá ser soportada en SU totalidad por la parte demandada reconviniente, perdidosa en autos.- En este estado, podemos pasar al estudio del primer agravio, que corresponde a la rectificación oportuna, según el apelante, de la nota del 24 de octubre del 2016 por la cual comunicó a Transicar que no podía rescindir el contrato porque solamente había adquirido 2.073.405 litros del total de litros debidos en atención a la cláusula sexta del contrato del 21 de diciembre del 2009 que une a las partes y motiva el presente litigio, por lo que el contrato seguiría vigente de pleno derecho.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "PUMA ENERGY PY S.A C/ TRANSICAR S.R.L CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." 2024 23 -VI- De las constancias de autos vemos que son tres las notas enviadas por Puma a Transicar las que tienen especial relevancia para la solución del recurso que nos ocupa en esta Alzada, la nota del 24 de octubre del 20161 agregada con el escrito de promoción de demanda de cumplimiento de contrato iniciado por Puma contra Transicar y luego, las notas del 05 de diciembre del 2016 -recepcionada el 06 de diciembre del 2016-2 y 22 de octubre del 2014,3 agregadas por la parte actora У reconvenida al momento de contestar la demanda reconvencional por rescisión de contrato e indemnización de daños.- La primera de ellas agregada en autos es la nota que motiva los agravios del recurrente, que fue enviada a Transicar en respuesta a la nota del 17 de octubre del 2016 remitida a Puma por Transicar, en la que este último le comunicaba la extinción del contrato por el vencimiento del plazo establecido en la cláusula séptima del contrato del 21 de diciembre del 2009 y la decisión de no renovar el contrato JUD con Puma, salvo mejores condiciones contractuales.- En la mencionada nota, Puma manifiesta que el contrato no™ ¡se extingue por el transcurso del tiempo en atención a la :CRETArdláusula séptima, por la cuál se estableció que si el operador 000 no cumplía con el volumen mínimo de adquisición, el contrato TOREMA A se entenderá prorrogado hasta la adquisición total de litros mínimos requeridos, y que hasta la fecha de dicha nota, Transicar solamente adquirió la suma de 2.073.405 litros por 10 que el contrato seguiría en vigencia hasta la compra de todo el litraje convenido conforme a láusula sexta del contrato! _ Alberto Martinez Simon Ministro 16. 2 Es. 492. 3 Es. 495. escir Antonio Parare Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Posteriormente tenemos la nota del 06 de diciembre del 2016, la cuál es una respuesta a la nota del 1l de noviembre del 2016,4 por la cuál se comunica a Transicar que, de no continuar con el contrato, se tomarán las acciones legales pertinentes, e informa que el total adquirido es de 1.371.305 litros, faltando la adquisición de 8.355.895 litros, conforme la tabla que agrega en la citada misiva.-. Ahora, esta diferencia entre la primera y la segunda nota es la que gravita el estudio del primer agravio, pues conforme se desprende del voto del Magistrado preopinante del Tribunal de Apelación que resolvió la modificación de la condena de primera instancia, la primera nota generó una confesión extrajudicial espontánea, con fuerza suficiente para obligar a la parte actora y reconvenida, a estar a lo manifestado en la nota del 24 de octubre del 2016 y el reconocimiento del total del litraje en ella indicada. Según se desprende de los argumentos del ad-quem, la primera nota no fue rectificada por la segunda, del 05 de diciembre del 2016, a diferencia de lo que manifiesta el representante de Puma, pues según éste, la última nota fue suficiente para rectificar en atención a que en la misma, se especificó la adquisición total de un litraje menor Y detallado por tipo de producto. No obstante, se observa que, de los términos de la segunda nota, no se realiza mención alguna de la variación entre la primera y ésta, sino que puntualiza sobre la diferencia entre la prórroga del contrato y la renovación del mismo, los efectos de ambas figuras y como, en atención a la adquisición mínima debida, el contrato entre Puma y Transicar deberá ser prorrogado. En la nota de referencia, no medió manifestación sobre el supuesto error incurrido en la nota anterior, tampoco hace mención expresa del total de litraje adquirido, ni cuánto es debido, pues solamente se limita a acompañar una tabla con la adquisición total de productos, pero no se explaya sobre las cantidades.- 4 Dirigida a Puma por Transicar ratificando | contrato de distribución y suministro decisión de continuar con
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1,05 JUICIO: "PUMA ENERGY PY S.A C/ TRANSICAR S.R.L S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." 05 de diciembre del 2016, la parte actora incluye el litraje debido en productos de GLP, a pesar de que en la nota anterior, y en la del 2014, además de lo solicitado al inicio del juicio de cumplimiento de contrato, no ha incluído dicho rubro. Aquí es importante recordar lo postulado por la teoría de los actos propios. "La doctrina de los actos propios, cuyo linaje se remonta al menos hasta la glosa, es una respuesta judicial a problemas concretos y acuciantes; y al ser una respuesta jurisprudencial y doctrinal y no legislativa, ella ha sido desarrollada gradualmente. Se trata de una idea simple: nadie puede variar de comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro". 5. "La circunstancia de que el sujeto de derecho intente Iverse favorecido en un proceso judicial, asumiendo una conducta que contradice otra que le precede en el tiempo, en tanto constituye un proceder injusto, es inadmisible".6. Sobre el punto, debemos tener en cuenta que toda ECRETARIA G pelación contractual se rige por distintos preceptos y So Principios, pero aquel que lo acompaña transversalmente es el príncipio de buena fe, estipulado en distintos artículos del Código Civil y consagrado especialmente en la forma de cumplir los mismos a la luz del Art. 7157 de dicho cuerpo. Debe destacarse que al iniciar el presente juicio por cumplimiento de contrato, la parte actora tampoco обол Cester Arlonip Garag 5 LÓPEZ MESA, Marcelo. J., (20(9). La doctrina los actos propids: esencia y requisitos de aplicación. Univers-tas, (119), 189-222. 6 MORELLO, Augusto, Dinámica del contrato, enfoques. la Plata, Librería Editorial Platense, 1985, p. 57 Part 715 código Civita Cas conveniones fechas los contratos forman para las Ellas Sansecuesetas virtualmente comprendidas io que esté expresado, y misma, y deben todas ser las Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro usua (Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ...///... acompañó la nota del 05 de diciembre del 2016, sino simplemente acompañó la nota del 24 de octubre del 2016, en la cual se indica la mayor adquisición por parte de Transicar, más realiza comentario alguno respecto la cantidad consignada en dicha nota, sino hasta la contestación a la demanda reconvencional de la parte demandada por daños. Todas estas actitudes, ligan en definitiva a la parte actora respecto a lo que la misma reconoció extrajudicialmente que suministró a Transicar conforme la nota del 24 de octubre del 2016, por lo que se genera, cuanto menos, una presunción de que lo realmente adquirido por Transicar es lo mencionado por la nota de referencia. Claramente puede mediar error en el litraje consignado, pero incumbe a quién realizó dicha confesión ese trabajo probatorio, debiendo realizar las diligencias necesarias para comprobar que no es aquello que reconoció, por equivocación propia, sino que es otra la cantidad del litraje adquirido y, para ello, debe utilizar los resortes probatorios disponibles para demostrar el error en que la misma parte incurrió. Consideración aparte merece la actividad probatoria en autos, que ha sido insuficiente a los efectos de demostrar con claridad y fuera de toda duda las situaciones expuestas en los respectivos escritos de demanda y contestación, siendo resueltas las cuestiones propuestas en su mayoría por confesiones realizadas por las partes. Dentro de la insuficiencia probatoria se encuentra incluída la prueba pericial contable, sobre la que se expondrá más adelante. Ahora, es igualmente relevante para la solución del asunto la nota del 22 de octubre del 2014, agregada por Puma, en cuanto manifiesta el litraje adquirido por Transicar a la fecha de dicha nota, en la suma total de 1.242.650 litros, en un total de 45 meses de contrato. Realizando el cálculo de litros mensuales adquiridos conforme a dicha nota, sale un promedio de 27.614 litros mensuales adquiridos por Transicar.- Considerando que del mes de septiembre de 2014 octubre de 2016 transcurrieron 25 meses, a razón de los 27.614 litros adquiridos en promedio por Transicar, nos da la suma de 690.350' litros adquiridos, sumado a los 1.242.650 litros que menciona Puma que adquirió Transicar hasta el mes de .///...
21 22/23 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 102. 103 04.05 JUICIO: "PUMA ENERGY PY S.A C/ TRANSICAR S.R.L S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." -VIII- 120 septiembre de 2014, nos da la suma total de 1.933.000 23 litros, 10 cual es tastante se acerca bastante a la declaración realizada por Puma en la nota del 24 de octubre sidęl 2016 y no a la realizada por nota del 05 de diciembre del 2016. Además, debemos tener en cuenta que en la misma nota, cobra especial relevancia el penúltimo párrafo de la misma, que manifiesta: "En virtud de la cláusula decimosegunda del contrato mencionado anteriormente, solicitamos mediante la presente nos indique una fecha de su conveniencia dentro del mes de septiembre en donde conjuntamente con técnicos y la presencia de representantes de su empresa podamos realizar la toma de lectura de los tctalizadores" De dicha declaración, sumada a la citada cláusula decimosegunda del contrato de suministro, vemos que la actividad probatoria de la cantidad de litraje total adquirido por Transicar pudo realizarse por la lectura de los ¡totalizadores, prueba que no ha sido ofrecida por ninguna de JUDiças partes y que tampoco se ha dejado constancia de la cantidad que figuraba en los mismos, cuando se realizó el retiro de los equipos el 23 de febrero del 2017.8. , SECRETARA O citiro Sobre el valor de la prueba pericial, vemos que de la misma, se encuentra agregado el informe del perito contable Miguel Ángel Arriola Ibáñez, perito único en atención a que fue propuesto por la parte actora y la parte demanda no se opuso ni presentó otro perito para la realización de dicha prueba pericial El informe obra en el portal de Gestión Jurisdiccional del Expediente Judicia Electrónico, agregado el 23 de julio del ~ 2019, en el cual responde los puntos de pericia propuestos por la parte actora. - Alberto Martinez Simon Ministro 8 Fs.V474. Con Antes Saray Eugenio Jiménez K. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Ahora de los mismos, que fueron aprobados por el A.I. N° 476 del 12 de junio del 2019, se desprende que varios de ellos escapan a la esfera de una prueba pericial contable, al incluir cuestiones como la existencia del contrato, el objeto del mismo, responsabilidad de las partes en el incumplimiento del mismo, entre otras cosas, por lo que no podemos tomar dichas cuestiones como relevantes para solución del caso, pues escapan del conocimiento y ámbito de dicha prueba, adentrándose en las competencias del juez. A pesar de lo mencionado podemos rescatar el punto 7 de la pericia como relevante para la solución del caso, en el cuál se solicitó: "7) Diga el Perito si de la revisión de la documentación y registros contables de Puma Energy S.A. si la firma TRANXICAR SRL cumplió o no con la compra de las cantidades mínimas establecidas en el contrato según la Cláusula Sexta. En su caso determine las cantidades incumplidas, estableciendo fechas, montos, diferencia de compra comprometida versus compras efectivamente fecha por tipo de producto, determinando los montos".-. No obstante, al momento de contestar dicho punto, el perito se limitó a incluir la misma tabla que presentó la parte actora con el inicio de la demanda y que acompañó con la nota del 05 de diciembre del 2016, sin mayor explicación del experto contable que "De acuerdo a la documentación y a los registros contables de la empresa", sin acompañar dicha documentación, ni tampoco establecer una matriz de solicitudes y compras por fechas de los productos, como fuera solicitado por la parte actora al elaborar el punto de pericia. Ciertamente, la prueba pericial contable tendría el rigor científico para determinar los montos finales adquiridos por la parte demandada Transicar a la parte actora Puma, más del dictamen pericial que obra en autos, no se desprende un trabajo detallado minucioso como esperaria de un profesional experto en dicha materia, sino que más bien nos encontramos con la copia exacta de las manifestaciones vertidas por la parte actora, judicial y extrajudicialmente, por lo que el valor probatorio final de la prueba pericial realizada en autos, a la luz de la sana crítica, no constituye un caudal probatorio suficiente para desvirtuar la ..///...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 3 JUICIO: "PUMA ENERGY PY S.A C/ TRANSICAR S.R.L CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." 2024 07 -IX- 18 23 //... presunción generada través de la declaración extrajudicial espontánea realizada por Puma, que constituye claramente una confesión extrajudicial en su contra. A la luz del memorial de agravios del recurrente, no resulta ocioso recordar el Art. 2699 del C.P.C., que establece que los jueces formarán su decisión respecto a la convicción que les generen las pruebas ofrecidas y rendidas en autos, no dando prioridad a una sobre otra y, por sobre todo, dispensa de utilizar aquellas que no fueren conducentes a la solución de las cuestiones propuestas, por ser intrascendentes, por ser incompletas, o por el motivo que termina siendo intrascendente para el dictado del fallo. Respecto al agravio de las costas, el mismo fue supeditado exclusivamente a la procedencia del recurso de apelación sobre el fondo de la cuestión en cuanto a la cantidad de litros a ser adquiridos por Transicar, por lo que, con el rechazo del mismo, de igual manera será rechazado el agravio respecto a las costas, debiendo confirmarse la imposición proporcional propuesta por el Tribunal de Apelación. PODER SUDICE * Estudiados así los agravios del recurrente, corresponde rechazo total del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de segunda instancia, por lo que deberá ser SECRETARIA Confirmado el fallo del ad-quem en su totalidad, debiendo la parte actora reconvenida recurrente ante instancia, cargar con las costas de esta instarcia, a razón del principio general de imposición de costas * eL Art. 205 LES MI VOTO Alberto Martinez Simon Ministro 105 51 760 coFrigenta maner pruebas. Salvo disposición legal en contrario, Mirtistro ón de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán, examinar y valorar en la decisivas para el lEalgóela todas las pruebas producidas, sean esenciales de la causa. No están obligados a hacerlo respecto aquellas que no lo fueren. мелат Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: cabe coincidir con el sentido de la opinión de fondo de los señores Ministros que precedieron en orden de votación, sin perjuicio de algunas breves consideraciones, a fin de consolidar la decisión adoptada. - Ciertamente, la nota de fecha 24 de octubre de 2016, remitida por Puma Energy Paraguay S.A. a Transicar S.R.L., constituye una confesión extrajudicial espontánea de la actora acerca de la cantidad de litros de nafta, gasoil y lubricantes adquiridos por la demandada, en cumplimiento parcial del contrato de suministro y uso de marca de estación de servicios (Is. 16 y 251). Allí, la actora reconoció, expresamente, que la demandada adquirió: "[..] un volumen total de Productos de 2.073.405 litros, por lo que el contrato de suministro y uso de marca de estación de servicios mencionado más arriba seguirá vigente de pleno derecho hasta que se vea satisfecho el compromiso de compra de Productos asumido por Transicar S.R.L para la Estación de Servicios objeto de dicho contrato [..J" (sic). Tal confesión no fue rectificada por medio de la nota de fecha 06 de diciembre de 2016, como erradamente alega la actora, porque allí no se corrigió, de manera expresa, el supuesto error cometido en la nota anterior, en cuanto al litraje adquirido por la demandada (f. 492). Para mayor abundamiento, se impone la remisión, brevitatis causae, a los fundamentos expuestos por los señores Ministros César Antonio Garay y Alberto Martínez Simón, en sus votos respectivos. La prueba pericial ofrecida por la actora tampoco resulta eficaz para desvirtuar la aludida confesión extrajudicial espontánea. Si bien en el punto 7 de la pericia, el Licenciado Miguel Ángel Arriola Ibáñez dictaminó que: "[..] de acuerdo a la documentación y registros contables de la empresa PUMA ENERGY PARAGUAY S.A., en los 6 años de Contrato (.) el incumplimiento por parte de TRANSICAR S.R.L. fue de 1.275.895 litros correspondiente a los productos nafta, gasoil y lubricantes" (sic, f. 347), no acompañó las pruebas instrumentales que respalden dicha conclusión. En su dictamen, tan sólo incluyó una tabla que indica el déficit de .///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PUMA ENERGY PY S.A C/ TRANSICAR S.R.L S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." F 2/231/0 01 02/ 03 04] 105 -X- 11024 de Transicar S.R.L., sin ofrecer mayores licaciones técnicas scbre su contenido. * Recuérdese que el dictamen pericial no es vinculante para el juez; es decir, no lo obliga. La prueba pericial fue #sestablécida en el proceso civil a los efectos de que el juzgador pueda proveerse de la explicación técnica de ciertos hechos que no forman parte de su especialidad. En el caso de que el informe propuesto no sea suficientemente esclarecedor y/o concluyente, como ocurrió en este caso, el juez tiene la facultad de rechazarlo, conforme lo permite la regla de la sana crítica establecida en el artículo 269 del Código Procesal Civil.- Corresponde, por tanto, desestimar los agravios de la actora recurrente contra el apartado tercero del fallo impugnado. Luego, al desestimarse la apelación interpuesta contra dicha decisión, no queda más que coincidir con distribución proporcional de costas -de primera y segunda instancias- impuesta en el apartado cuarto, en un 95,20% a la parte demandada, y en un 4,80% a la parte actora. Ergo, los apartados tercero y cuarto del Acuerdo y Sentencia recurrido PODER deben ser confirmados. Costas de esta instancia a la actora y recurrente, por SECREtAngoradas, en virtud al principio seneral de vorcimiento objetivo que rige la cuestión, al haber sido desestimado SUPRENAD "'integramente el recurso de apelación, ex arts. 205, 203 literal "a" y 192 del Código Procesal Civil.- Con lo que se dio por terminado el Acto firmando S.R.E.È.i todo por Ante mí que certifico, quedando acordada la Sentencia que rimedijatamente sigue: Alberto Martinez Simon Ministro PResur Antunio Parag Eugenio Jimenez P Ministro Ante /mi Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO CUarenTO YDOS Asunción, 2Z de aGosto del 2.024.- méritos del Acuerdo que antecede, la Y VISTOS: LOS Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL TENER interpuesto. CONFIRMAR POR R ES U EL VE: DESISTIDO, el Recurso de Nulidad apartados tercero y cuarto del Acuerdo y Sentencia Número 74, del 30 de Agosto del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. HACER LUGAR parcialmente a la demanda por cumplimiento de Contrato promovida por "Puma Energy Paraguay S.A." contra "Transicar S.R.I.", intimando a la demandada, en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada ésta Resolución, a pagar US$ 5.064.617,59 (Dólares Americanos cinco millones sesenta cuatro mil seiscientos diecisiete con cincuenta y nueve centavos), debiendo la Parte actora suministrar como contraprestación la cantidad de 6.592.795 (seis millones quinientos noventa dos mil setecientos noventa y cinco) litros de psoducto.- A COSTAS de ésta Instancia a la actora y recurrente.- ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martinez Simon Ministro las bory POD uenas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaris
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