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DEI CORTE SUPREMA DE USTICIA 10 01 02 JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA INTERPUESTO POR EL ABOG. GUSTAVO GONZÁLEZ EN LOS AUTOS: JUAN OSVALDO OJEDA C/ LUZ MARÍA ARCE DE F. S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". ESTE TOR CIVIL 108-2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO CHaventa yuno Ciudad La Asunción, Capital de la República del y cuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos de "Excelentísima Corte Suprema Justicia, los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Manuel Ramírez Candia, quien integra en reemplazo de la entonces Doctora Gladys Bareiro de Módica, bajo la presidencia del segundo de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "RECURSO POR APELACION DENEGADA INTERP. POR EL ABOG. GUSTAVO GONZALEZ EN LOS AUTOS: JUAN OSVALDO OJEDA C/ LUZ MARIA ARCE DE E. S/ RENDICION DE CUENTAS", a fin de juzgar los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el numeral tercero, PODER del Acuerdo y Sentencia Número 73, dictado el 26 de Octubre "del 2.016, por el Tribunal de Apelación 1o Civil y Comercial, Sexta Sala, de ésta Capital. SECRETARIA G coo Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, siguientes: CUESIIONE S: Es nula la Sentencia apelada?.- Creer Anterio, Garing En su caso, se halla ajustada a Derecho?.- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Garay, Jiménez Rolón y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada el señor Ministro César Antonio Garay dijp: El recurrente no lo fundó. Asimismo, minucioso la recurrida no se advierten justifiquen declaración de nulidad de términos autorizan Artículos 113 y 404 .///... Hugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Bejesús Ramítez Candi MINISTRO fonges Dos Santos Secretaria .../|/... del Código Procesal Civil. Corresponde declarar Desierto éste Recurso. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: el recurrente fundó este recurso de modo promiscuo con el de apelación. Refirió que, en forma totalmente arbitraria y sin indicar el método de interpretación, el voto mayoritario del Tribunal de Apelación impuso su criterio acerca de que un pedido de documentos o asientos contables para una auditoría no implica reclamo por falta de rendición de cuentas.- La arbitrariedad es causal de nulidad por imperio del art. 256 de la Constitución y del art. 15 literal "b" del Código Procesal Civil, que impone el deber de fundar las resoluciones judiciales en el ordenamiento jurídico y no en el mero capricho de los juzgadores. Examinado el fallo recurrido, no surge que el Tribunal de Apelación se haya apartado de los cánones de fundamentación propios de toda resolución judicial; cosa distinta es su bondad jurídica, que corresponde analizar en sede de apelación.- En atención a lo expuesto, y no advirtiéndose vicios que autoricen a una declaración oficiosa en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. A su turno el señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Adhiero al voto del señor Ministro César Antonio Garay, por compartir mismos fundamentos.-. A la segunda cuestión planteada el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: El Abogado Gustavo González se agravió de la Sentencia dictada en la Instancia anterior, en cuyo análisis conviene describir lo resuelto allí así como lo resuelto en Primera Instancia. En dicha tesitura vemos pues que por S.D. Nº 572, de fecha 17 de Noviembre del 2.014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Cuarto Turno, de ésta Capital, resolvió: "1-) HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda de Rendición de Cuentas promovida por el señor JUAN OSVALDO OJEDA CENTURION, contra la firma SISTEMA INTEGRAL DE TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA S.I.I.E.S.A. Y la ..///...
COKI SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA INTERPUESTO POR EL ABOG. GUSTAVO GONZÁLEZ EN LOS AUTOS: JUAN OSVALDO OJEDA C/ LUZ MARÍA ARCE DE F. S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". 2024 -II- - 08- E8 23 senera LUZ MARIA ARCE MARTINEZ, con base a los Fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución; 2-) •el plazo de diez (10) días a partir de que la presente resolución quede firme y ejecutoriada, para que la firma SISTEMA INTEGRAL DE TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANONIMA "S.I.I.E.S.A." y la señora LUZ MARIA ARCE, rindan cuentas y que en dicho sentiao, presenten un estado detallado de los ingresos y egresos con la determinación del saldo resultante, producido durante los ejercicios del año 2012 en adelante hasta la presentación de la demanda, en fecha 16 de mayo del año 2014. Asimismo, para que presenten estado detallado y documentado del capital recibido y de sus intereses y frutos en general producidos, entre el 01 de enero de 2012 hasta : la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo al valor de Las acciones del señor OSVALDO OJEDA CENTURION, respecto a los siguientes Contratos: 1) Nº232/2010, 2) Nº63/2011, y 3) N° 1Q/2010. Igualmente, para que en dicho plazo, la señora LUZ * MARIA ARC MARTINEZ, rinda cuentas sobre los saldos de las A tanto corrientes, abiertas a . nombre de la SOCIEDAD, especialmente sobre las operaciones bancarias, con el Banco SUpAfontAnental S.A.E. C.A., en el marco de las CUENTAS CorrientesN° 31-367480-04; N°31-610480-01; N°31-849773-07 y N° 31-713121-01, debiendo presentar todas las facturas respaldatorias de todos los cheques librados, con sus contratos, ordenes de trabajo, órdenes de pago, así como la copia de los extractos bancarios de todos los meses desde el O1 de enero de 2012 en adelante hasta la fecha de la presentación de la demanda; 3-) Imponer las costas a la parte demandada; 4-KNOTIFICAR por cédula persona Amente a partes; y 5-) ANOTAR.. (Es. 1/3).- Caus Sileni Enterio timénez R Ministro Dr. Manue) Dejesús Ramirez Candi MINTSTETI Por Acuerdo y Sentencia Número 73, del 26 de Octubre del 2.016, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Salá, resolvió: "1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto; 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la empresa Sistema Integral de Telecomunicaciones (S.I.I.E.S.A.); 3.- HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la Sra. Luz María Arce Martínez y en consecuencia REVOCAR parcialmente el apartado tercero de la S.D. N° 572 del 17 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado en 1o Civil y Comercial de 14° Turno de la Capital, en el sentido de imponer las costas en el orden causado con relación a la demandada Sra. Luz María Arce Martínez; 4.- IMPONER las costas en esta instancia en el orden causado; y 5. - ANOTAR.." (fs. 4/7). En fundamento del Recurso, el Profesional recurrente expresó que las Costas debieron ser impuestas a Luz María Arce Martinez al igual que a la otra demandada, pues en todo momento se demostraron reticentes a rendir cuentas, además que no se realizaron @sambleas de ejercicios 2.012; 2.013 y 2.014. Aseveró que con el allanamiento de Luz María Arce Martínez aceptó que se encontraba en mora en el cumplimiento de su obligación extrajudicial de rendir cuentas y en consecuencia, haber causado el reclamo Judicial, por lo que debe revocarse el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Número 73, del 26 de Octubre del 2.016. Corrido el traslado del memorial de agravios expuestos por el apelante, el Abogado Williams Javier Silva Pérez, en representación de Luz María Arce Martínez manifestó que el Tribunal corrigió el error incurrido por el A-quo. Esbozó que su mandante ni la firma "SITESA" han caído en incumplimiento o mora de tal obligación, acreditándose el requisito de procedencia de la eximición Costas. Finalmente: expresó que la Resolución apelada se encuentra fundada en la Ley para arribar a dicha conclusión, por lo que solicitó la confirmación de la recurrida, con Costas (fs. 41/2).- Por A.I. Nº 75, del 18 de Febrero del 2.021, ésta Sala resolvió: "DAR POR DECAIDO el Derecho que ha dejado de usar el Abogado Orlando Benítez Saldivar, representante ..///...
DEl CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA INTERPUESTO POR EL ABOG. GUSTAVO GONZÁLEZ EN LOS AUTOS: JUAN OSVALDO OJEDA C/ LUZ MARÍA ARCE DE F. S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". 2024 -III- 237/ convencional de Sistema Integral de Telecomunicaciones S.A., para contestar el traslado de la Fundamentación del Recurso que les fuera corrido; AUTOS para Sentencia; ANOTAR.." (fs. 44). Estando así expuesta la cuestión debatida en ésta Instancia, Resolución corresponde adentrarnos al análisis de la recurrida y en contrapartida, si la misma se encuentra ajustada a Derecho. Rememorar, el Principio del resultado objetivo del pleito, i esto es, hay una Parte que resulta vencedora por habérsele reconocido sus pretensiones y otra vencida, por no haber prosperado las suyas. La cuestión, que puede presentar variantes -concebida ésta forma- tiene la denominación Teoría objetiva. El Artículo 192 del Código Procesal Civil prevé a cargo de qué Parte estará la obligación de pagar las Costas procesales: "La parte vencida en el Juicio deberá pagar todos gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere sólicitado" exoneración es admitida, pero con carácter excepcional, cuando a convicción del Juzgador hay en el 2 SECRETARIA O perdidoso elementos suficientes para creerle con fundamentos legales para oponerse a la pretensión de la adversa. Así también, el Legislador remarcó el carácter especial de la eximición, obligando al Juzgador que dispensa de Costas a fundamentar, bajo pena de nulidad, la exoneración disminución de la carga (Artículo 193 del Código Procesal ivil).- oral De las constancias del Juicio y revision Cesar Stivnis actdaciones cumplidas, se aprecial que en primica Instaneja el Asador resolvió hacer/fugar -con -con Costas- la demanda de S///... Eugenio Jiménez R. Ministro Secretaria Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO ..///... rendición de cuentas promovida, en los términos que consignó la S.D. N° 572, dictada el 17 de Noviembre del 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Cuarto Turno. Esta decisión final -por mayoria- tuvo revocatoria parcial específicamente lo concerniente a Costas contra Luz María Arce Martínez -exonerándola- en los términos que consignó el Acuerdo y Sentencia Número 73, dictado el 26 de Octubre del 2.016, estableciendo además que las Costas esa Instancia sean impuestas en el orden causado.- La motivación del Tribunal de Apelación se halla consignada en el Acuerdo y Sentencia que juzgamos, donde se lee: "De lo antedicho, debe colegirse que no existió reticencia manifiesta de parte de los demandados, antes de promoverse este juicio, para rendir cuentas al actor, hecho que es coherente y armónico con el allanamiento incondicional formulado por la codemandada Sra. Luz María Arce Martínez momento de contestar la demanda, por lo que en base a ello, corresponde, en justicia, exonerar a la misma de las costas procesales". La Ley de Forma admite que el Juez o Tribunal en los casos que considere pertinente, exima de Costas, sea total o parcialmente a la Parte perdidosa. El Tribunal resolvió así, cumpliendo el único requisito de la eximición de Costas, cual es obligación de fundar, bajo pena de nulidad, tal como se mencionó ut supra, estando debidamente argumentado. . La codemandada -Luz María Arce Martinez- se allanó incondicionalmente al tiempo de contestar la Acción incoada, por lo que en Derecho corresponde que las Costas sean impuestas por su orden, con sujeción al Articulo 193 del Código Procesal Civil. Er. lo que concierne a demora, tardanza, etc., para juzgar y resolver la cuestión que nos ocupa y juzgamos, no es atribuible a ésta Magistratura, al menos válida y razonablemente. Pcr tales motivaciones, cabe confirmar el numeral tercero del Acuerdo y Sentencia Número 73, del 26 de Octubre del 2.016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Y Comercial, Sexta Sala, de la Capital. En cuanto a las ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA INTERPUESTO POR EL ABOG. GUSTAVO GONZÁLEZ EN LOS AUTOS: JUAN OSVALDO OJEDA C/ LUZ MARÍA ARCE DE E. S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". -. 01 20 2 8L L 07.05 04705/08 //2 Costas en ésta Instancia, dada la forma de juzgamiento, de igual forma y motivación imponerlas en el orden causado en virtud al Artículo 193, del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: en el sub examine, se somete a decisión la procedencia de la imposición de costas -en primera instancia- en el orden causado en una demanda de rendición de cuentas, en la que se produjo un allanamiento. En cuanto a las costas, es sabido que el sistema del Código Procesal Civil es primordialmente objetivo, es decir, se deben costas por el mero hecho objetivo del vencimiento, salvo las excepciones expresamente previstas en la norma. En efecto, el art. 198 del Rito Civil contempla una de dichas excepciones: "No se impondrán costas al vencido: a). cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las Ju pretensiones del adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora, o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación; y b) cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los títulos e : SECRETARJA O trumentos tardiamente presentados. Para que proceda la SUPEMA axención de costas, el allanamiento deber ser incondicionado, oportuno, total y efectivo."- Así pues, uno de los elementos que se requiere para exonerar de costas al demandado que se allanó a la demanda es que el mismo no hubiere incurrido en mora ni hubiere dado lugar a la reclamación. Cabe, entonces, analizar si-ello currido o no en el presente caso. Al promover la demanda, el actor se presenta solicitar, ante V.S. Con Antupio Garage firió que rendición Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Eugenio Jiménez R Ministro mi Ahe Moris Rita Mongos Mea Santos ...///... de cuentas por parte de los demandados por lo que, deben presentar in estado detallado de los ingresos y egresos con la determinación del saldo resultante, producidos durante los ejercicios, año 2.012 en adelante, e inclusive hasta la fecha de esta presentación, pues no se ha realizado la Asamblea de dicho ejercicio y obviamente menos aún el subsiguiente, a pesar de haber vencido el plazo establecido para dicho efecto y especialmente, a fin de salvaguardar los derechos de mi representado [.] Que, sin embargo - reitero- a partir del ejercicio contable del año 2.012 en adelante, mi representado no tiene información sobre dichas partidas. Obligación, que corresponde a los demandados, y especialmente a LUZ MARIA ARCE MARTINEZ en el ejercicio del cargo de PRESIDENTE de S.I.I.E.S.A., pues ésta ni siquiera ha convocado a Asamblea, sea Ordinaria o Extraordinaria, para tal efecto. A tal punto que, mi representado acudió ante el Síndico Titular a fin de denunciar tal falencia el desempeño de 1a señora PRESIDENTE; lo que desde ya hace que la misma asuma la responsabilidad personal, en forma ilimitada más allá de sus acciones por la inobservancia de las leyes y del propio Estatuto Social" (fs. 117/120 de las compulsas de los autos principales que corren por cuerda a estos autos) .- El art. 1081 del Código Civil dispone: "La asamblea ordinaria es anual, y debe ser convocada por el directorio, y en su defecto, por el síndico. Las asambleas extraordinarias serán convocadas por el Directorio, o el síndico cuando lo juzgue conveniente o necesario, o cuando sean requeridas por accionistas que representen por lo menos el cinco por ciento del capital social, si los estatutos no han fijado una representación distinta |.]". Por su parte, el art. 1079 del mismo Código establece: "Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos: a) memoria anual del Directorio, balance y cuenta de ganancias y pérdidas, distribución de utilidades, informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la empresa que le corresponda resolver de acuerdo con la competencia que le reconocen la ley y el estatuto, o que sometan su decisión el directorio y los síndicos;"-.
CORTE SUPREMA DE USTICIA T.00 0 1031 1037/07 JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA INTERPUESTO POR EL ABOG. GUSTAVO GONZÁLEZ EN LOS AUTOS: JUAN OSVALDO OJEDA C/ LUZ MARÍA ARCE DE F. -S/ RENDICIÓN DE CUENTAS". 20?4 -V- Al haberse producido el allanamiento 2 3 side la codemandada Luz María Arce Martínez a la presente demanda (f. 130 de lás compulsas de los autos principales), la misma reconoció no haber convocado a Asamblea Ordinaria en términos expresados por el actor e impuestos por la normativa arriba transcripta. Por tanto, la citada codemandada ha incurrido en mora, supuesto que, conforme con ei art. 198 del Código Procesal Civil, impide la exoneración de costas aun mediando allanamiento. En atención a lo expuesto, corresponde revocar el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 26 de octubre de 2016 dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Sexta Sala; y, en consecuencia, imponer las costas en primera instancia la codemandada Luz María Arce Martínez.- En cuanto a las costas de segunda instancia, las mismas fueron impuestas en el orden causado por el Tribunal de Apelación en el apartado cuarto del Acuerdo y Sentencia N° 73 de Fecha 26 de octubre 2016, y así deben permanecer, atendiendo a que esta instancia únicamente se abrió para 8 SECRETARIA pevisar la forma de imposición de las costas en primera Supinstancia, según surge del escrito de fs. 182 de las compulsas de los autos principales, del Auto Interlocutorio N° 989 de fecha 27 de diciembre de 2018 obrante a fs. 16/18 y del escrito de expresión de agravios de fs. 26/30. Las costas esta instancia deberán imponerse a la perdidosa, por aplicación de los arts. 192 y 205 del Código Procesal Civil. A su turno el señor Ministro Manuel Ramírez Candia prosiguió diciendo: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro César Antonio Garay por los mismos fundamentos. Con lo que se oto por terminado el acto firmando S.S.E.E., =odo por Ante mí que 1o certifico, quedando Acordada inmediatamente sigue: Soros Geer Ante fis Garage Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi -MINISTRO Ante mí: manas ACUERDO Y SENTENCIA Abg. María Rita Mone As SUMiERO C renta 44nO Asunción, 22 de atosto del 2.024- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, Ola CIAL Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto.- CONFIRMAR el numeral tercero, del Acuerdo y Sentencia Número 73, del 26 de Octubre del 2.016, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital, de conformidad a las motivaciones del Fallo. IMPONER las Costas, en ésta Instancia, en el orden causado registrar y notificar. lis Joven Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cesar Anterio Ante mí: Alg. María Rifa Monges Dos Santos Secretaria
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