Contenido completo: 106927.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "ÁNGEL NÚÑEZ CHÁVEZ C/ ART. 1 DE LA LEY 4252/2010 Y ART. 106 DE LA LEY 16266/2000". ANO: 2016 N°:1518.- 92 03 10 0s RECI •ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos noventa y uno. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho dias del año dos mil veinticvatro , estando en la Sala de Acuerdos Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "ÁNGEL NÚÑEZ CHÁVEZ C/ ART. 1 DE LA LEY 4252/2010 Y ART. 106 DE LA LEY 16266/2000", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Angel Núñez Chávez por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: • CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el señor Ángel Núñez Chávez por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003; el Art. 106 de la Ley N° 1626/2000; el Art. 260 del Decreto N° 4774/2016, que reglamenta el Art. 113 de la Ley N° 5554/2016; la Resolución N° 4999 del 16 de noviembre de 2016 y la Resolución N° 5000 del 16 de noviembre de 2016, dictadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.- Como fundamento de su presentación señala, entre otras cosas, que las normas impugnadas violan las disposiciones contenidas en los artículos 1, 9, 16, 46, 102, 131, 132, 137, 247, 256, 257, 259 y 260 de la Carta Magna, disposiciones constitucionales que buscan proteger al trabajador que aún tiene las suficiente capacidad y la idoneidad de desempeñar con eficacia las labores asignadas, que considera, ha, adquirido tras muchos años de estudio, dedicación y sacrificio en el cumplimiento de su función, que se vería truncado con el retiro obligatorio al que lo someten los artículos de las leyes recurridas. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la norma impugnada, los agravios del accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del Art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteo esta acción.- Gustavø E. Santander Dans /esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julic C. Paver Martinez Somnatio Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: ". "..un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas.- Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la formación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.). la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N.. tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo: y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflicto s jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica especifica (sentencia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio.- En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío).- En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio de Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Magna.-
27 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "ÁNGEL NÚÑEZ CHÁVEZ C/ ART. 1 DE LA LEY 4252/2010 Y ART. 106 DE LA LEY 16266/2000". AÑO: 2016 N°:1518. 2 9 -08- 2024 Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia de control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás poderes del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deber de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los limites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una actitud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho constitucional de todo paraguayo " ....a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar " ...dentro del sistema nacional de seguridad social" ... "el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 Inc. 3 de la C.N. así como del Art. 101 de la Carta Magna, en cuanto dispone: " ...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario público, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar paso a la pasividad Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra una serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma.- Es cierto que la discriminación está proscrita en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art. 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pero, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzosa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito público, sin embargo, esta limitación, establecida en el mardo de la regulación del sistema jubilaterio, a mas de constituir una potestad legislativa atribuida Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Dieset Junghanns Ministro Ministre ES Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 3 Abg. Julio C. Pavón Martínez constitucionalmente (Art. 103 C.N.). responde a criterios objetivos y que guardan. proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional.- Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejara de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría considerarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada contra el Art. 1 de Ley N° 4252/2010.-—- Ahora bien, debe igualmente ser rechazada la impugnación del Art. 106 de la Ley N° 1626/2000, pues dicha norma se encuentra fuera de nuestro ordenamiento jurídico, al haber sido derogada por el Art. 18 Inc. y) de la Ley N° 2345/2003. Misma suerte debe seguir la acción intentada contra el Art. 260 del Decreto N° 4774/2016, que reglamenta el Art. 113 de la Ley N° 5554/2016, disposición legal que fuera impugnada por el accionante pero respecto del que no se advierte la expresión de los agravios que pudieran haber causado a los derechos del Por último, con relación a la Resolución N° 4999 del 16 de noviembre de 2016 y la Resolución N° 5000 del 16 de noviembre de 2016, dictadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; no se advierte la supuesta arbitrariedad e ilegalidad aducida por el accionante, pues fueron dictadas en base a las facultades legales de dicho Ente del Estado; ya que, de acuerdo al Art. 553 del C.P.C., la interposición de la demanda no suspende los efectos de las leyes, decretos, reglamentos, actos normativos o disposiciones impugnadas, salvo que la Corte Suprema de Justicia asi lo dispusiere.— En base a las consideraciones que anteceden, opino que corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad. ES MI OPINIÓN. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: El señor Ángel Chávez Núñez por sus derechos propios y bajo del patrocinio del Abogado Roberto Nuzzarello, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", artículo 106 de la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA", artículo 260 del Decreto N° 4774/16 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 5554/2016, "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL 4
2 02 6 Te 1 Vorand CORTE SUPREMA DE USTICIA 202h ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "ANGEL NUNEZ CHÁVEZ C/ ART. 1 DE LA LEY 4252/2010 Y ART. 106 DE LA LEY 16266/2000". ANO: 2016 N°:1518. E8 2º EJERCICIO FISCAL 2016", ", Resolución D.G.RR.HH. N° 4999 "POR LA CUAL SE EXCLUYE •DE LOS REGISTROS A FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO "DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL" y Resolución D.G.RR.HH. N° 5000 "POR LA CUAL SE SUPRIME Si CONTRATO A PERSONAL DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL™ conforme se desprende del escrito inicial de presentación de la acción.- Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 1, 9, 16, 46, 102, 131, 132, 137, 247, 256, 257, 259 y 260 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que: ". ... El art. 102 consagra el gozo de los derechos establecidos en la misma para los funcionarios públicos; a su vez el art. 46 aplicado al caso que nos ocupa, busca proteger al trabajador que aún tiene la capacidad de idoneidad para desempeñar con eficacia las labores asignadas capacidad e idoneidad que la he adquirido tras muchos años de estudio, dedicación y sacrificio en el cumplimiento de mi función que se vería truncada con el retiro obligatorio a la que me somete los artículos de la ley recurrida./II..En estas condiciones las resoluciones N° 4999 y 5000 de fecha 16 de noviembre de 2016, contra las cuales se promueven esta nueva acción son nulas e inaplicables hasta tanto se resuelva la acción primaria que incoara, pues a consecuencia de ello no se encuentra firme ni ejecutoriada los requisitos para la jubilación obligatoria..." 3. De las instrumentales agregadas a autos surge que el accionante, a la fecha, cuenta con la edad de 72 años y conforme a las documentales que se acompaña se constata su calidad de funcionario público.- Examinadas las instrumentales obrantes en autos, y considerando la inminente aplicación del art. 1 Ley N° 4252/10 al señor Ángel Núñez Chávez, en cuanto a la obligatoriedad de la jubilación en razón de la edad, procederé al estudio de esta acción en los siguientes términos Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana..". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamental en la vida del trabajador. 6. Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro pais, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos mencionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jueghanns Ministro EST. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 5 Abg. Julio C. Pavón Martinez 7. En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios públicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al mandato expreso de la Lev N.° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Administrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionarios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria".—- 8. Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como derecho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la normativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfacer la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Poder Legislativo. 9. Nuestra Constitución en su Articulo 103. "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la autoridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional.-. 10. Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una actuación que promueve el derecho al trabajo a favor de nuevas generaciones. Entiendo que dicha limitación, tiende más bien a posibilitar el legítimo acceso al empleo público a favor de las nuevas generaciones que ya enfrentan actualmente problemas relevantes de acceso al mercado laboral, por motivo de la contracción de la economía y por ende del Presupuesto General de la Nación, que como consecuencia directa genera el descenso de la oferta de empleo en el sector público, todo esto por causas ajenas a quienes desean acceder a un puesto de trabajo como empleado público.- 11. La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de fondo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legitimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo.- 12. La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pública.
110119/207 111/22 POBLIOS ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 202° ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "ÁNGEL NÚÑEZ CHÁVEZ C/ ART. 1 DE LA LEY 4252/2010 Y ART. 106 DE LA LEY 16266/2000". AÑO: 2016 N°:1518. -En relación al art. 106 de la Ley N° 1626/00, cabe señalar que esta norma fue derogada expresamente por el art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03, en consecuencia, ya no corresponde ? su análisis por esta Corte. .. En cuanto, al art. 260 del Decreto N° 4774 que reglamenta la Ley N° 5554/2016 por la cual se aprobó el PGN 2016, el accionante no expresó ningún agravio en particular que le cause la vigencia de dicha norma, limitándose a citarla en su petitorio; razón por la cual no procede el estudio por parte de esta Sala de conformidad a lo dispuesto en el art. 552, del C.P.C. No obstante, lo dicho, cabe recordar que la norma atacada era de vigencia temporal, por ser reglamentaria del Presupuesto General de Gastos de la Nación del año 2016 de vigencia anual conforme a la Constitución Nacional, razón por la cual ha perdido virtualidad; por lo que no surge como controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la norma.—- 15. Finalmente, en relación a las Resoluciones N° 4999 y 5000 dictada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, me adhiero a la opinión del Ministro Preopinante, por compartir los fundamentos expuestos.- 16. En conclusión, corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 27/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha. 29/05/23.- Coincido con la conclusión a la que arribaron en cuanto a no hacer lugar a la acción promovida en relación al Art. 1 de la Ley N° 4252/10, pero por estas consideraciones: El artículo 103 de la Carta Magna, contempla el derecho de acceso a la jubilación y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de regular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que utilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C.N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva de ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constitucional alguna.- En cuanto a las objeciones respecto al Art. 106 de la Ley N° 1626/00, al Art. 260 del Decreto N° 4774/16, y las Resoluciones N° 4999 y N° 5000 del 16 de noviembre de 2016, dictadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, comparto los fundamentos realizados por los colegas preopinantes, por lo que me adhiero a los mismos. Es mi voto. 7 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Julio C. Pavón Martínez SENTENCIA NUMER8:499911 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Asunción, 28 de agosto de 2024 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida por Ángel Núñez Chávez, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans - Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavo Seoretarie SECRETARIA JUDICIAL 1 8
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.