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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ANTONIO CABALLERO MARTINEZ Y OTROS C/ COPACO S.A. S/ COBRO DE GUARANIES". ANO: 2013. N°: 68. 20 1/4 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos ochenta y nueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete dias, del mes de C6 e 20 agosto Acuerdos de la Corte Suprema , del año dos mil tEiNTo y CUATRO , estando en la Sala de de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR ANTONIO GARAY, quien integra esta Sala para este caso en concreto, Ante mí, el Secretario autorizante, Acuerdo el expediente caratulado: ACCION INCONSTITUCIONALIDAD: "ANTONIO CABALLERO MARTINEZ Y OTROS C/ COPACO S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Antonio Caballero Martínez, Emerenciana Giménez, María Santa Herebia de Velázquez, Pedro Celestino Castro Wrede, Florencia Mazacote de Peralta, Calixto Jiménez Benítez, Maria Esther Verón Jacquet, Verónica Recalde de Servin, Ramona Irene Irala Alvarenga, Mercedes Lorenza Ávila Benítez, Teodora Reinelda Pineda de Sosa, Juana Silva Corrales Coscia, María Porfiria Benítez de Gauto y Patricio Alberto Gayoso Coronel, bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Cesar Antonio Carracticado el sorteo de ley para geterminar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, CESAR GARAY y RIOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Los Sres. ANTONIO CABALLERO MARTINEZ, EMERENCIANA GIMENEZ, MARIA SANTA HEREBIA DE VELAZQUEZ, PEDRO CELESTINO CASTRO WREDE, FLORENCIA MAZACOTE DE PERALTA, CALIXTO JIMENEZ BENITEZ, MARIA ESTHER VERON JACQUET, VERONICA RECALDE DE SERVIN, RAMONA IRENE IRALA ALVARENGA, MERCEDES LORENZA AVILA BENITEZ, TEODORA REINELDA PINEDA DE SOSA, JUANA SILVA CORRALES COSCIA, MARIA PORFIRIA BENITEZ DE GAUTO y PATRICIO ALBERTO GAYOSO CORONEL, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Auto Interlocutorio N° 253 del 1 de junio de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno y el Auto Interlocutorio N° 412 del 19 de diciembre de 2012 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, 2da Sala, ambos de la capital, alegando la violación de disposiciones constitucionales.- Las citadas resoluciones dispusieron: - A.l. N° 253 del 1 de junio de 2012 "...1.- HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta por la firma demandada GOPACO SA respecto de la acción de los actores para reclamar los rubros derivados del plan de retiro voluntario, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 2.- IMPONER las costas en el orden causado. Gustavo E. Santander Dans Ministro e. Pavo Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministre A.I. N° 412 del 19 de diciembre de 2012: "... 1) CONFIRMAR, en todas sus partes la resolución apelada. 2) IMPONER, las costas de esta instancia en el orden causado...". En primer lugar, y como antecedente a la cuestión hoy debatida, debemos señalar que los hoy recurrentes -trabajadores de COPACO SA- promovieron juicio por cobro de guaraníes en concepto de compensación por terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento (plan de retiro voluntario). La Jueza de Primera Instancia a través del A.I. N° 253 hizo lugar a la defensa opuesta por la COPACO SA, resolución que fuera confirmada en Segunda Instancia y contra las cuales se alzan los hoy demandantes alegando entre otras cosas que las mismas son inconstitucionales por arbitrarias puesto que en casos similares se ha rechazado tal defensa. Seguidamente traen a colación un fallo dictado por la misma jueza, en un caso que consideran similar, en el cual la ésta había rechazado la excepción de prescripción. Refiere que existe una disparidad de criterios por parte de la jueza, quien dicta fallos, contradictorios en juicios semejantes. Así también menciona otros casos tramitados ante otro juzgado laboral, en los cuales han sido dictados fallos que a su criterio considera ajustados a derecho. Refieren que los antecedentes a los cuales se remiten, demuestran el trato discriminatorio del cual fueron objeto por parte de los magistrados de ambas instancias. Finalmente solicitan a esta Corte haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad ya que los fallos son violatorios de artículos de nuestra Ley Suprema, tales como: Art. 16 -de la defensa en juicio-, Art. 46 -de la igualdad de las personas-, Art. 47 -de la igualdad, en lo que hace al acceso a la justicia-, Art. 88 -de la no discriminación- y del Art. 256 -respecto a que toda sentencia debe estar fundada en la Constitución y en la ley-.- Al momento de contestar el traslado, los apoderados de la firma COPACO SA, manifiestan que los magistrados han realizado un análisis jurídico lógico de los hechos que hacen a la demanda y que ambas resoluciones reúnen todos los requisitos de validez, motivo por el cual solicita el rechazo de la acción de inconstitucionalidad ya que no ha existido violación a garantías constitucionales. Analizados los argumentos de los impugnantes, surge que los mismos giran en torno a las pruebas producidas enjuicio y al razonamiento seguido por los magistrados de ambas instancias en la valoración de las mismas. Sus apreciaciones son más bien subjetivas, discrepantes con el criterio de los juzgadores, quienes realizaron una evaluación razonable de los hechos y pruebas en los cuales sustentaron su decisión. Pretende que esta Sala Constitucional se avoque a un nuevo examen de la decisión tomada por los inferiores, solicitud que resulta improcedente, sobre todo en situaciones en las cuales, no han sido vulnerados los principios de bilateralidad y contradicción de ambas partes, ni los que rigen el debido proceso, como en el caso de autos en el que las partes ofrecieron, produjeron y controlaron las pruebas que hacían a sus derechos y a los de su contraparte.- Considero que los magistrados basaron sus decisiones en las pruebas arrimadas al juicio y las valoraron de acuerdo a la sana crítica. Las resoluciones atacadas cuentan con razonables fundamentos, circunstancia que no amerita considerarlas como violatorias del orden constitucional o arbitrarias. La decisión a la cual arribaron en ambas instancias están basadas en las comprobaciones obrantes en los autos principales, interpretaron las leyes aplicables al caso, conforme al leal saber y entender. Cabe señalarse que las cuestiones ventiladas en la presente demanda, hacen a extremos que fueron considerados y juzgados en las instancias anteriores.-—_ Las resoluciones objeto de impugnación no lesionan garantías constitucionales que amerite hacer lugar a la presente demanda, motivo por el cual corresponde aclarar que la acción de inconstitucionalidad no debe utilizarse como recurso procesal a fin de que los
CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: SUPREMA "ANTONIO CABALLERO MARTINEZ Y DE USTICIA OTROS C/ COPACO S.A. S/ COBRO DE GUARANIES". ANO: 2013. N°: 68. litigantes puedan obtener la revisión de la sentencia que pone fin al juicio, vale decir que la parte accionante pudiera valerse de ésta para someter a un nuevo examen las materias por aludidas por la misma, pues de ser asi la acción de inconstitucionalidad constituiria una tercer a instancia. Asimismo, puntualicemos que los Juzgados y Tribunales del fuero laboral administraran justicia en los conflictos individuales y colectivos de naturaleza juridica, mediante un procedimiento judicial de doble instancia.-. cuanto al punto, y en igual sentido cabe recordar que la acción de inconstitucionalidad es una via de carácter excepcional, tendiente a salvaguardar derechos y garantias contenidos en la propia Ley Suprema, y no para volver a ventilar cuestiones de fondo y forma que ya fueran debatidas en instancias anteriores. Esta Corte ya se ha expresado hartamente señalando cuanto sigue: "La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en las instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Ac. y Sent. N° 375 del 19/09/96 C.S.J.).- Por otra parte, tampoco se vislumbra la existencia de la supuesta arbitrariedad argüida, ya que para que la misma sea viable, el fallo debe tener una ausencia total de fundamentación legal o debe comprobarse que los juzgadores se han apartado de la solución juridica prevista para el caso, situaciones éstas, que no acontecen en autos. Recordemos que cuando nos referimos a la arbitrariedad la misma - según la define Manuel Osorio- está constituida por todo "acto, conducta, proceder contrario a lo justo, razonable o legal, inspirado solo por la voluntad, el capricho o un propósito maligno" (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.). No existiendo vicios ni lesiones de garantías constitucionales, y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, considero que no corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad, debiendo imponerse las costas a la perdidosa. Es mi voto. Cuar . Antonio su turno, el Señor Ministro CÉSAR ANTONIO GARAY dijo: Los demandantes en los utos principales Antonio Caballero Martinez, Emerenciana Giménez, María Santa Herebia de Nelázquez, Pedro Celestino Castro Wrede, Florencia Mazacote de Peralta, Calixto Jiménez Benítez, María Esther Verón Jacquet, Verónica Recalce de Servín, Ramona Irene Irala Corrales Coscia, María Porfiria Benítez de Gauto y Patricio Alberto Gayoso Coronel, de Junio de 2.012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Tercer Turno, ...1) HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta por la firma demandada COPACO S.A., respecto de la acción de los actores para reclamar los rubros derivados del plan de retiro voluntario, contorme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución... "y 2.) Auto Interlocutorio Número 412, del 19 de Diciembre de 2.012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital, que resolvió: ".. 1) CONFIRMAR en todas sus partes la resolución apelada... Abg. Julio C. Pavón Martinez ceratario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Haciendo breve análisis sobre las reseñas de la cuestión debatida, hemos de señalar que los hoy actores de esta Acción de Inconstitucionalidad, promovieron Juicio Laboral por cobro de Guaraníes en concepto de indemnizaciones por terminaciones de contratos de trabajos por mutuos consentimientos de las Partes, bajo el sistema de retiro voluntario de la función pública. Fundamentan esta Acción de Inconstitucionalidad manifestando que en razón de antecedentes a los cuales se remiten, se demuestra el trato discriminatorio que fueron objetos por los Magistrados de ambas Instancias y solicitan se haga lugar a la Acción de Inconstitucionalidad debido a que los Fallos son conculcatorios de Articulos 16, 46, 47, 88 y 256 de la Constitución Nacional, según ellos. . Los Abogados Federico Duarte Ortiz y Héctor Vidal Ojeda, representantes convencionales de Copaco S.A., manifestaron que los Magistrados de ambas Instancias realizaron análisis jurídico lógico de la demanda, en atención a la correcta aplicación de las normas legales que rigen la materia laboral respecto a los hechos esgrimidos por los demandantes, además de que ambas Resoluciones reúnen todos los requisitos válidos y consecuentemente solicitan el rechazo de la Acción de Inconstitucionalidad, debido a que no se hallan violaciones a garantías Constitucionales.- Examinando las manifestaciones de los accionantes, denotan que son aseveraciones subjetivas, las cuales disienten con el razonamiento de los Juzgadores, quienes sustentaron su decisión evaluando los hechos y las pruebas correspondientes. Pretender que la Sala Constitucional estudie nuevamente las resoluciones resueltas por los inferiores resulta a priori improcedente, más aún cuando los principios de bilateralidad y contradicción no fueron quebrantados, asi como tampoco se observan violaciones al debido proceso.- Las Resoluciones objetadas por los accionantes cuentan con sensatos fundamentos jurídicos, los cuales no violan el orden Constitucional, así como tampoco disponen arbitrariedades, más bien fueron resueltas conforme al legal entender de los Magistrados, interpretando las Leyes aplicables al caso. Para acoger Acciones de Inconstitucionalidades contra Resoluciones Judiciales, esos Fallos deben lesionar Garantías Constitucionales o ser arbitrarios. Debemos recordar en este punto, que la Acción de Inconstitucionalidad no debe utilizarse como Recurso procesal extraordinario que habilite una nueva discusión sobre cuestiones ya debatidas en Instancias anteriores a fin de que los litigantes obtengan la revisión de Resoluciones que ponen fin al proceso ordinario, por ende, no puede y mucho menos debe constituir Tercera Instancia recursiva, en quebranto del Principio judicial de la doble Instancia.- En ambas Instancias anteriores, los Magistrados juzgaron que el plazo de prescripción se cumplió. Estudiar o discutir ello dentro de la Garantía de Inconstitucionalidad, constituiría una grave intromisión en las facultades propias de los Jueces que han intervenido en el Juicio.- Por las manifestaciones pergeñadas, leído el Dictamen de la Fiscalía General del Estado N° 136, del 30 de Diciembre de 2.013, al no existir lesiones, vicios ni arbitrariedades en las Resoluciones impugnadas, corresponde en Derecho rechazar la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por Antonio Caballero Martínez, Emerenciana Giménez, María Santa Herebia de Velázquez, Pedro Celestino Castro Wrede, Florencia Mazacote de Peralta, Calixto Jiménez Benítez, María Esther Verán Jacquet, Verónica Recalce de Servin, Ramona Irene Irala Alvarenga, Mercedes Lorenza Ávila Benitez, Teodora Reinelda Pineda de Sosa, Juana Silvina Corrales Coscia, María Porfiria Benítez de Gauto y Patricio Alberto Gayoso 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ANTONIO CABALLERO MARTİNEZ Y OTROS C/ COPACO S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES". AÑO: 2013. N°: 68.- EST 9 Coronel contra el Auto Interlocutorio Número 253, del 1º de Junio de 2.012, dictado por el Suzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Tercer Turno y el Auto Interlocutorio Número 412, del 19 de Diciembre de 2.012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala.- A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1. Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: 2. Se impugnó de inconstitucional la resolución de primera instancia que hizo lugar a la excepción de prescripción, y; su confirmatoria por parte del Tribunal. 3. Una revisión del expediente y las documentales anejas a los autos principales me obliga a señalar que ciertas pruebas agregadas y diligenciadas con regularidad en el proceso en rigor de verdad, fueron ignoradas por los jueces de las instancias anteriores. La acción debe prosperar: 4. Cabe recordar, que la acción de inconstitucionalidad, en principio, no debe ser articulada al solo efecto de cotejar la valoración de pruebas realizadas por los juzgadores de las instancias inferiores, toda vez que dicha valoración haya sido formada en respeto a los parámetros naturales del proceso y las leyes, no pudiendo esta instancia admitir la acción por ostentar un criterio distinto al asumido por los magistrados señalados. 5. No obstante, la doctrina más autorizada ha considerado que la vía de acción deviene procedente en aquellos casos donde se ha omitido considerar prueba decisiva para la solución del litigio, e igualmente, cuando la interpretación o valoración de las mismas resultan notablemente antojadizas y que, verificadas, constituyen arbitrariedad. En tal situación, indefectiblemente se vulneran los principios constitucionales dispuestos en los artículos 16 y 256 respectivamente de la Constitución Nacional. En otros términos, una decisión apartada de los medios confirmatorios, regularmente desarrollados, configura conculcamiento a la garantía constitucional de la defensa en juicio, el deber de fundamentación y, por extensión, del debido proceso jurisdiccional. - 6. Se subraya, igualmente, que hay arbitrariedad fáctica toda vez que, por ejemplo, se dicta una resolución " ...sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración puede ser significativa para alterar el resultado del pleito..." 7. La doctrina constitucional más autorizada a nivel regional, enseña que: "La prescindencia de una o varias pruebas /vitales concernientes a hechos, actos y circunstancias relacionadas a una litis o el apartamiento abierto e inequívoco de tales probanzas, adopta distintas modalidades. Por un lado, es factible que se consume al ignorar ciertas pruebas' o 'constancias' (...) Por otro, también opera cuando se falla en contravención con pruebas 1000г besal Antonio ustavo E. Santane Ministro Dr. Victor Rios Ojeda 1 Saqués. N.P. (2013). Derecho Procesa/ Coptitucional. Recurso Extraordinario. Tomo II. Astrea. Buen os Aires, Argentina Pág. 258 Abg. Julic C Pavón Martinez o constancias glosadas en autos. De todos modos, con frecuencia, al ignorarse una prueba o constancia se resuelve en contradicción con ella"2 8. En el caso que analizamos, los jueces ignoraron o pasaron por alto que entre las partes existian gestiones privadas de arreglo, lo cual se halla corroborado con el Acta de formalización de la Comisión Directiva para Retiro Voluntario y sendas notas remitidas entre dicha comisión y la Presidencia de Copaco S.A. y la Gerencia de Talento Humano de la citada empresa, respectivamente. Todas ellas obran en el expediente original. -_ 9. En concreto, la última nota dirigida a la Presidencia de COPACO S.A. por parte de la Coordinadora de la Comisión Directiva para Retiro Voluntario data del 02 de junio de 2010, obrante a fs. 112 de los principales. - 10. La demanda fue promovida en fecha 20 de mayo de 2011, antes de que opere el plazo de prescripción de uno año establecido en el artículo 399 del Código del Trabajo y hallándose, de todos modos, interrumpido tal plazo por lo dispuesto en el artículo 404 del Código Laboral que, en lo medular, establece: "Se interrumpe la prescripción: ...a) por gestiones privadas de arreglo entre las partes para hacer efectivo algún derecho". La satisfacción del derecho, a la sazón y en ciernes, vale recordar, era el pago al cual se habian adherido los accionantes, denominado "Plan de retiro voluntario" 11. En definitiva, no haber considerado las pruebas de carácter determinante constituye arbitrariedad fáctica, que desde una mirada constitucional importa grave violación de las garantias de derecho a la defensa, debido proceso y deber de fundamentación puesto que los jueces no pueden sustraerse a lo que es propio de su ministerio sin menoscabo evidente de las citadas garantías constitucionales. - 12. Esta Sala de la Corte ya se ha expedido ante situaciones similares, al expresar que se incurre en arbitrariedad cuando se configura "a) prescindencia de prueba fundamental, b) atribución de mayor valor probatorio a determinadas probanzas en detrimento de otras, y c) invocación de prueba inexistente" 13 Por otra parte, ha dicho que cuando: "los jueces Ad quem omitieron considerar objetivamente los hechos y la confrontación de las pruebas arrimadas por las partes para obtener la verdad jurídica (...) han hecho prevalecer su criterio personal sobre lo que expresamente establece el Código de forma en relación con el tema sometido a consideración de la instancia inferior, al realizar un análisis parcial y aislado de todas las probanzas arrimadas al proceso. Este modo de resolver viola la disposición prevista en los artículos 16, 17 y 256 de nuestra Ley fundamental"s 14. En definitiva, corroborado el vicio nulificante en la modalidad de arbitrariedad fáctica por apartamento de las constancias de autos, corresponde declarar la inconstitucionalidad de las resoluciones impugnadas, con costas, de acuerdo a lo que dispone el artículo 192 del C.P.C. Es mi voto. 2 Sagüés, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario. (2013) Astrea. Buen os Aires-Argentina Pág. 259. " Sagüés, Pedro Néstor. Obra citada. + Sentencia N° 1416/04, Del voto del Ministro Antonio Fretes. › Sentencia N° 663/04. Del voto del Ministro Víctor Nuñez.
00. CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ANTONIO CABALLERO MARTÍNEZ Y OTROS C/ COPACO S.A. S/ COBRO DE GUARANIES". ANO: 2013. N°: 68. 20 21 eS SAnte mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 889| Asunción, 27 de agosto de 2.024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Antonio Caballero Martinez, Emerenciana Giménez, María Santa Herebia de Velázquez, Pedro Celestino Castro Wrede, Florencia Mazacote de Peralta, Calixto Jiménez Benítez, María Esther Verón Jacquet, Verónica Recalde de Servín, Ramona Irene Irala Alvarenga, Mercedes Lorenza Ávila Benítez, Teodora Reinelda Pineda de Sosa, Juana Silva Corrales Coscia, María Porfiria Benítez de Gauto y Patricio Alberto Gayoso Coronel, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificay. Cesar Ante mí: Abg/Julio C. Pavón Martinez Secretario -Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I
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