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CORTE SUPREMA CONSULTA CONSTITUCIONAL: R.H.P DEL DE JUSTICIA ABOG. WILFRIDO VERA EN EL EXP: 01 ESTADO PARAGUAYO C/ ESCUELA 02 02 SUPERIOR TECNICA NAVAL Y OTROS S/ DESALOJO.- AÑO: 2019 N°: 229. 21 20 EE AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos ochenta - ocho 2 -08 9 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete dias 9/ La 211 del mes de agosto del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VICTOR RÍOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS y CESAR ANTONIO GARAY, quien integra esta Sala para este caso en concreto, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL: R.H.P DEL ABOG. WILFRIDO VERA EN EL EXP: ESTADO PARAGUAYO C/ ESCUELA SUPERIOR TECNICA NAVAL Y OTROS S/ DESALOJO, a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital.— Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: обон CUESTIÓN: Ceser Antonio sus inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal"? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RIOS OJEDA,GUSTAVO SANTANDER DANS, CESAR ANTONIO GARAY.- 1. A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo:- Por A.I. N° 13 de fecha 11 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, se ordenó la remisión de los autos "RHP DEL ABOG. WILFRIDO VERA EN EL EXP: ESTADO PARAGUAYO C/ ESCUELA SUPERIOR TECNICA NAVAL Y OTROS S/ DESALOJO" a la Corte Suprema de Justicia. 2. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del Art. 29 de la ley 2421/04, disposición que el órgano colegiado estima aplicable al caso de Regulación de Honorarios arriba referido. - 3. El articulo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales.. 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los etectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentrá total y absolutamente derogada. Cabe aclaran que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacia referencia a la via de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad Es decir, "el articulo 18 inciso a) hace una remisión a luna Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Minıstro Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar."' Al derogarse la Constitución de 196, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura.—- 5. En definitiva, las normas citadas en el punto anterior, aprobadas en plena dictadura, quedaron automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático de Derecho, a partir de la Constitución de 1992. Cabe apuntar que las leyes aprobadas en democracia tienen mayor legitimidad, o como bien señalaba Carlos Santiago Nino 2, tiene mayor valor epistémico. 6. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. - 7. En cuanto a la administración de justicia, el Articulo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes..."3, estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial"4. 8. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional5- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la ' En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podré inic iarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (201 7). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/171. 2 Nino, Cs.- Etica y Derechos Humanos. Bs As., Astrea.1989. 3 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. * Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. 5 "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en u na cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuest iones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 20121/22 CONSULTA CONSTITUCIONAL: R.H.P DEL ABOG. WILFRIDO VERA EN EL EXP: ESTADO PARAGUAYO C/ ESCUELA SUPERIOR TECNICA NAVAL Y OTROS S/ DESALOJO.- AÑO: 2019 N°: 229.- 2 2024 Corte Suprema de Justicia, que si tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y lagnulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). Néstor Pedro Sagüés, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que " '...en rigor de verdad, en este trabajo todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podria darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"6 10. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales" 11. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: "...la norma consagra dos principios: el de la lex superior, al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de jerarquía, al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior"8 12. El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden" 9 13. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide juridica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste ,en regular la vida humana en sociedad"10 Cesar Antonic Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convenidsda dadS aataeGisin Convencionalizad a". Néstor Pedro Sagies. Librotecnia. Centro de Estudios Corstitucionales de Chile/Sintiago de Chile. 20 14. " Algunos problemas constitucionales/Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág147go» Rios Ojeda 8 La interpretación Literal en el Deregho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 .Mumstro • Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitacional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág.88 2ey4aba Beem. Pablo, Sistema terapéricano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, Abg. Julic C. Pavón Martinez Seciciano 3 14. Finalmente, el Dr. Manuel Ramirez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: ". ...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta""1. 15. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantias constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del articulo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...". - 16. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la via de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al voto del Dr. Victor Rios Ojeda, por lo mismos fundamentos, agregando cuanto sigue: Sostenemos la improcedencia de la pretendida consulta en razón de los siguientes fundamentos. En primer lugar, surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal Civil. Respecto a la normativa aludida es preciso realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." (Sic). Ahora bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogado por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, somos del criterio que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía ., en su plexo facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 de la Constitución Nacional donde establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad de evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 de la Carta Magna, referida a los deberes y " Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75
CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: R.H.P DEL ABOG. WILFRIDO VERA EN EL EXP: ESTADO PARAGUAYO C/ ESCUELA SUPERIOR TECNICA NAVAL Y OTROS S/ DESALOJO.- AÑO: 2019 N°: 229. 202k 2 61 6141 atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 de la Ley Fundamental, en disposición única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el art. 260 la [er Carta Magna, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leves y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución " ", agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte. La máxima instancia judicial en reiterados pronunciamientos ha dejado sentado de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicial que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legitimo derecho por leyes decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo ". Asi también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: " Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionara claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición" Sic). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad implica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andamiaje a consultas constitucionales remitida por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vias procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. - Cesar Anterin yor los deces de cualquier rango fuero y luisdición estan obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberan hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional interpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad dep ada proceso. Son las Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretarlo Dr. Victor Pias Ojeda Minasiro 5 partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. - Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Campos afirma: " '...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación - derivada de no preferir la norma que por su rango prevalente ha de regir el caso - no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una norma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa... :" (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). Ratificamos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejuzgamiento evidente, y una disipación redundante de la actividad jurisdiccional. - En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por improcedente. ES MI VOTO. - A su turno, el Señor Ministro CÉSAR ANTONIO GARAY explicitó: El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, por A.I. N° 13, de fecha 11 de Febrero del 2.019, resolvió remitir a consulta ante ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, la inconstitucionalidad o no del Artículo 29, de la Ley N° 2.421/04 "De Reordenamiento Administrativo o de Adecuación Fiscal".— El citado Artículo norma: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado" , actúen como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) del minimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1.376/88 "Arancel de Abogado y Procuradores", conforme a esta disposición". El Articulo 3°, de la Ley N° 1.535/99, reza: " Las disposiciones de esta ley se aplicarán en los siguientes organismos y entidades del Estado: a) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, sus reparticiones y dependencias; b) Banca Central del Estado; c) Gobiernos departamentales; d) Entes autónomos y autárquicos; e) Entidades públicas de seguridad social, empresas públicas, empresas mixtas y entidades financieras oficiales; f) Universidades nacionales; g) Consejo de la Magistratura; h) Ministerio Público; i) Justicia Electoral; j) Jurado
CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: R.H.P DEL ABOG. WILFRIDO VERA EN EL EXP: ESTADO PARAGUAYO C/ ESCUELA SUPERIOR TECNICA NAVAL Y OTROS S/ DESALOJO.- AÑO: 2019 N°: 229.- 2024 ES Enjuiciamiento de Magistrados; k) Defensoria del Pueblo; y I) Contraloría General de la República. Las disposiciones de esta ley se aplicarán en forma supletoria a las municipalidades y, en materia de rendición de cuentas, a toda fundación, organismo no gubernamental, persona Fisica o Jurídica, mixta o privada que reciba o administre Fondos, servicios o bienes públicos o que cuente con la garantía del Tesoro para sus operaciones de crédito". Se constata que el solicitante de honorarios profesionales y eventual afectado no accionó ni reclamó en ésta Sala, si es que consideró la normativa aplicable perjudicial o cercenatoria a sus Derechos, sino que el Tribunal de Apelación, lo hizo de oficio (Artículo 18, inciso a), del Código Procesal Civil). Rememoremos, el Artículo 550 del Código Procesal Civil, norma: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Para proceder al estudio que nos ocupa, es necesario que quien se sienta vulnerado en sus Derechos promueva, accione, objete, impugne actos normativos o Resoluciones Judiciales que colisionan con la Carta Magna, incoando Acción o Excepción de Inconstitucionalidades. Aquí no sucedió tal, sino que el Tribunal de Apelación dispuso remisión oficiosa, como se dijo pergeñó ut supra.- El Artículo 46, de la Ley Fundamental, reza: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Al tiempo que el Artículo 47, de la misma Carta Magna norma: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes; 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin mas requisitos que la idoneidad; y 4) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En la práctica, esos Artículos garantizan, protegen, cobijan, resguardan el acceso a la Justicia -en igualdad de condiciones- para cuando los Justiciables incoen sus pretensiones jurídicamente o ante aquellas situaciones jurídicas que deban ser dirimidas por Tribunales, sean en igualdad de condiciones, con las mismas herramientas o mecanismos que la Ley prevé. Es decir, que por motivaciones políticas, sociales, religiosas, étnicas, ideológicas, económicas no sean vulnerados Derechos Fundamentales. Entonces, si los Justiciables litigan en igualdad de condiciones no se infringen esas disposiciones constitucionales! Ahora bien, el Estado a través de sus Organismos u Entidades correspondientes, debe, principalmente adaptar, adecuar, ajustar los fines económicos a la s. es pan aman dan adecuar situación fáctica. Es responsabilidad del Estado asegurar prestaciones indispensables para las necesidades básicas de la Sociedad. La Ley en cuestión establece límite necesario y racional a quienes obran vil y ruinmente, respecto a honorarios profesionales, ya que Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Pins Ojeda Ministro 7 perversamente el Estado es demandado por sumas siderales de dinero, siendo las responsabilidades económica y patrimonial sumamente afectadas, con importantes y considerables fagocitaciones del Erario Público. Por eso, a estar por el Artículo 128 de la Constitución de la República dicha Ley no es -ni de asomo- conculcatoria y sí protege a carta cabal y celosamente el dinero del Pueblo contribuyente (Erario Público), pues no se debe perder de vista jamás el interés colectivo, muy por sobre apetencias abusivas, desmedidas y groseras con respecto al dinero del Pueblo contribuyente. "Es constante el derecho judicial de la Corte en decir también que: a) la desigualdad inconstitucional debe resultar del texto mismo de la norma; b) que por eso, no es impugnable la desigualdad que deriva de la interpretación que de ella hagan los jueces al aplicarla según las circunstancias de cada caso... ." (Bidart Campos, German J., Manual De La Constitución Reformada, Tomo Il, pág. 144).— "Es muy importante advertir que, también en el derecho Judicial emanado de la Corte Suprema, funcionan dos principios básicos acerca de la igualdad: a) sólo puede alegar la inconstitucionalidad de una norma a la que se reputa desigualitaria, aquél que padece la supuesta desigualdad; b) la garantía de la igualdad está dada a favor de los hombres contra el estado, y no viceversa" (Îdem).— Corresponde igualmente al Poder Judicial escudrinar e-implementar vías, medios, que permitan garantizar la eficacia plena y efectiva de los Derechos y Principios Constitucionales, evitando así sean vulnerados. Es decir: I) los Jueces pueden y deben realizar por si mismos la interpretación de la Ley conforme a la Constitución. II) Si hay dudas acerca de cuál es la interpretación constitucional de la Ley respecto a una situación fáctica constante, reiterada, corresponde plantear la cuestión de interpretación o alcance ante la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, a fin que disipe y clarifique dudas, conforme a la Norma Constitucional, Articulos 247, primer segmento y 260, asegurando siempre la Supremacia de la Constitución y las existencias plenas del Estado y del Orden Jurídico.- Sabiamente el Legislador, ante las avalanchas de demandas contra el Fisco, en directa afectación al Erario Público, es decir, del Pueblo contribuyente, ha puesto razonabilidad (valor de toda Ley perfecta) ante las voracidades conocidas, que generaron "castas de regulistas" depredadores del dinero (contribuyente), fagocitando las arcas de Hacienda Pública, para enriquecimiento perdulario, en colisión frontal con el Artículo 128 de la Constitución de la República del Paraguay. Por las motivaciones pergeñadas, el Artículo 29, de la Ley N° 2.421/04 "De reordenamiento administrativo y de adecuación fiscal" no es inconstitucional y será aplicado a plenitud.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por cante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: Abs Julio C. Truễn Martinez Cesar Antonio y
19119. 2 g CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: R.H.P DEL ABOG. WILFRIDO VERA EN EL EXP: ESTADO PARAGUAYO C/ ESCUELA SUPERIOR TECNICA NAVAL Y OTROS S/ DESALOJO.- AÑO: 2019 N°: 229. 02 03 SENTENCIA NÚMERO: 888 Asunción, 27 de agosto de 2.024.- 20Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de/la Capital, por improcedente. - ANOTAR y registrar. Хобої Ante mi: Disissnia Cesar Anterio Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg./Julio C. Pavón Martinez PODER JUDICTA SECRETARIA JUDICIAL I SUPRENT
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