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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "ROQUE RAMÓN ARGÜELLO LÓPEZ C/ DICTAMEN N° 230/2022 DEL 27 DE MAYO, DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES". N° 665, AÑO 2023. CACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Trescientos seis En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los. Veinti tro s días del mes de gg.os.to.......del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OÇAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ROQUE RAMÓN ARGÜELLO LÓPEZ C/ DICTAMEN N° 230/2022 DEL 27 DE MAYO, DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Ministerio de Economía y Finanzas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 88 del 20 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.—..... A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: El representante de la parte demandada, Ministerio de Economía y Finanzas, ha desistido expresamente del recurso de nulidad interpuesto, según se desprende del escrito obrante a fs. 67/73 de autos. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde consecuentemente, tener por desistido del presente recurso. Es mi voto. A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Dr. BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. BENÍTEZ RIERA, prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y sentencia N° 88 de fecha 20 de junio de 2023, resolvió: "1) HACER LUGAR a la Acción Contencioso ministrativa instaurada en estos por el Señor Roque Argüello López, de conformidad al fundamento esgrimido en el exordio de la presente Resolución, у en consecuencia. 2) REVOCAR el Dictamen A J N° 230/22 del 27 de mayo, dictado Luis Maria Benitez Riera Ministrd Cuel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones DGJP del Ministerio de Hacienda. 3)DISPONER, el pago del haber jubilatorio al Suboficial Superior, conforme a lo dispuesto en las Leyes N° 4493/11 y N° 222/93, debiendo ser modificado el haber jubilatorio en la suma de Gs. 9.157.296 (Guaraníes nueve millones ciento cincuenta y siete mil doscientos noventa y seis), en la categoría P36. Y en lo pertinente a los haberes atrasados la DGJP, deberá reponer la diferencia del haber jubilatorio decaídos hasta la fecha, en conformidad al salario mínimo vigente, en la forma y con los alcances mencionados en el exordio de la presente resolución. 4) IMPONER las COSTAS, a la perdidosa. 5) NOTIFÍQUESE (...)"..... El Abogado Luis Daniel Segovia Volta, Abogado Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas, apeló el citado fallo. En su escrito de expresión de agravios señaló que la resolución impugnada hizo lugar a la demanda contencioso administrativa, con fundamentos errados y carentes de lógica. Al respecto, esgrimió: "(...) Mi parte se agravia especialmente del análisis efectuado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, donde el Miembro preopinante María Celeste Jara Talavera, para justificar la graciosa concesión del beneficio indebido solicitado por el actor - otorgándole el beneficio de la jubilación con la categoría P36 siendo que en realidad no le corresponde- es que precisamente, valga la redundancia, NO EXISTE ANÁLISIS ALGUNO NI FUNDAMENTACIÓN DE LA POSICIÓN ASUMIDA (...) Es de suma importancia aclarar que la Ley N° 4493/2011 y la Ley N° 4670/2012, no derogan a la Ley N° 222/80, y que las normativas no son contrarias, sino que se complementan (...) El Decreto N° 8.476 de fecha 29 de enero de 2018 fue dictado concediendo el retiro a Suboficiales de la Policía Nacional y entre ellos al Sr. Argüello (actor de la presente demanda), siendo el mismo jubilado con la categoría P37. Este Decreto no fue objeto de acción contenciosa administrativa, estando vencida dicha posibilidad a la fecha, a pesar de haber sido consentida por la adversa, adquiriendo firmeza, siendo aplicable al presente caso, sirviendo de base para la estimación de la jubilación del hoy demandante (...) La Administración aplicó correctamente las Leyes N° 4493/11 y N° 222/93 conforme al Decreto de pase a retiro primeramente donde establecía como categoría y derecho adquirido de la jubilación P37, la jerarquía y años de servicio del Sr. Argüello, aplicando la Administración estas normativas de manera oficiosa, razón por la cual, el haber de retiro que percibe el recurrente, año tras año desde la vigencia de la citada Ley viene siendo equiparado por la DGJP, percibiendo actualmente la suma de G. 8.928.365 (...)". Finalmente, la parte apelante solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, se revoque con costas, el Acuerdo y Sentencia recurrido (fs. 67/73). Al momento de contestar el traslado corrido, el abogado Roque Ramón Argüello López, sostuvo -en resumen- que el Acuerdo y Sentencia apelado se encuentra fundamentado en las leyes y en los documentos presentados, por lo que los miembros del Tribunal de Cuentas por unanimidad resolvieron que corresponde la demanda, teniendo en cuenta que actualmente todos los suboficiales superiores en actividad, con más de treinta años de servicio, están percibiendo cuatro salarios mínimos vigentes como salario básico, que no incluye otras remuneraciones, según
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ROQUE RAMÓN ARGÜELLO LÓPEZ C/ DICTAMEN N° 230/2022 DEL 27 DE MAYO, DICTADO POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES". N° 665, ANO 2023. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Troscientos seis d art. 4 de la Ley N° 4493/11. Por tales motivos, solicitó la confirmación del fallo apelado, con imposición de costas a la apelante (fs. 77/82). Primeramente, debe acotarse que el actor de la demanda contencioso administrativa, Sr. Roque Ramón Argüello López, es Suboficial superior de la Policía Nacional, en situación de retiro, en virtud al Decreto de la Presidencia de la República N° 8476, del 29 de enero de 2018. El caso inició -en instancia administrativa- con el pedido de modificación de la Resolución DGJP 847/18 de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía y Finanzas, a los efectos de la aplicación del art. 4º de la ley N° 4493/11 "Que establece los montos de la escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las fuerzas públicas" (fs. 55 de los antecedentes administrativos). El Departamento de Cotización Previsional, dependiente de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, por Informe Técnico N° 6290/19 señaló que el haber de retiro del recurrente se encuentra correctamente equiparado de acuerdo a la Ley N° 4493/11, conforme a la jerarquía y al tiempo de servicio prestado, no existiendo diferencia a favor del mismo (fs. 61, ant. adm.). Contra tal informe, el Sr. Argüello presentó recurso de reconsideración, el que fue rechazado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, en base al Dictamen AJ N° 230, del 27/05/2022 (fs. 77/79, ant. adm.). Contra esta última decisión, el Sr. Argüello López promovió demanda contencioso administrativa, la cual fue resuelta a su favor, en virtud al Acuerdo y Sentencia N° 88, de fecha 20 de junio de 2023, objeto del recurso que se atiende en esta instancia. La cuestión sometida a estudio, refiere a la situación del actor, Sr. Roque Ramón Argüello López, Suboficial superior retirado de la Policía Nacional, quien pretende la modificación de la Resolución DGJP 847/18 de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía y Finanzas, a los efectos de la aplicación del art. 4º de la ley N° 4.493/11, el cual dispone: "Al Suboficial en actividad le corresponde como Sueldo Básico Mensual, conforme a la siguiente escala: (...) Desde 30 años de servicio y más, 4 salarios mínimos legales vigentes".- El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, al fundamentar su decisión señaló que, con las pruebas documentales ofrecidas en autos, se constata que, si bien, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones reconoce los 30 años de servicios del accionante y la graduación correspondiente, en el cálculo final lo incluyen en la categoría P37, que corresponde al personal con 29 años y 1 mes de servicio. Sigue ende lego que, el acto administrativo impugnado Dictamen , puesto que no fue dictado conform Luis María Benítez Riera Ministro aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minicira Abg. Norma Dominguez V Secretaria a lo prescripto en las Leyes N° 4493/11 y N° 222/93, debiendo ser modificado el haber jubilatorio, correspondiendo la categoría P36 (fs. 53/55).- Está fuera de toda duda que, el cuerpo normativo aplicable al presente caso es la Ley N° 4493/11, que en su Art. 1° dispone: "La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la institución.".—- El Art. 12 de la Ley 4493/2011 fue modificado por el Art 1° de la Ley N° 4670/2012, quedando establecido de la siguiente manera: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso".- Asimismo, el artículo 14 de la misma ley dispone: "Quedan derogadas todas las demás disposiciones contrarias a esta Ley.". De las constancias de autos surge que, por Decreto de la Presidencia de la República N° 8476, del 29 de enero de 2018, se concedió el retiro a Roque Ramón Argüello López, Suboficial superior de la Policía Nacional (fs. 10). En virtud a la Resolución DGJP -B N° 847, de fecha 27 de febrero de 2018, se acordó el haber de retiro al actor, en la suma mensual de Gs. 7.661.577, en mérito a sus 30 años y dos meses de servicios prestados (fs. 2 vlto.). En tal sentido, en atención a los años de servicio y a lo que dispone la Ley N° 4493/11, al actor le corresponde el 100% de su haber de retiro, lo cual no fue controvertido en autos.- Cabe resaltar que, según informe de la Dirección General de Talento Humano de la Policía Nacional, obrante a fs. 14 de autos, al personal Suboficial superior, con más de treinta años de antigüedad le corresponde la categoría P-36, con un sueldo básico mensual que asciende a 4 salarios mínimos legales vigentes, a partir de 30 Por tanto, tal como sostuvo el Tribunal de Cuentas, en cuanto al cálculo de los haberes de retiro, corresponde aplicar al actor, lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley N° 4493/11, es decir, 4 salarios mínimos legales vigentes, por sus más de 30 años de servicio, en concordancia con el art. 1º de la Ley N° 4670/2012, que modificó el art. 12 de la Ley 4493/2011, arriba transcripto. En cuanto al pago de sus haberes atrasados, deben ser calculados y abonados desde la fecha de solicitud ante el Ministerio de Economía y Finanzas. De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y a las normas legales citadas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 20 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, deben imponerse a la parte
00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 EXPEDIENTE: "ROQUE RAMÓN ARGUELLO LÓPEZ C/ DICTAMEN N° 230/2022 DEL 27 DE MAYO, DICTADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES". N° 665, AÑO 2023. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Trescientos seis apelante perdidosa, conforme al artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. Es mivoto.- A SU TURNO, EL DR. RAMÍREZ CANDIA dijo: Disiento con la opinión del distinguido colega que me antecedió, por las siguientes razones En primer lugar, cabe mencionar que, la parte actora en su escrito inicial de demanda (fs. 18/23) solicita que se revoque la Resolución DGJP-B Nro. 847/2018 dictada por la Administración, ya que considera que la misma realizó una liquidación incorrecta de sus haberes jubilatorios, pues acordó el monto de retiro en la suma de Gs. 7.661.577 conforme a la categoría P-37, debiendo haber acordado el monto conforme a la Categoría P-36 teniendo en cuenta sus años de servicio a la Nación (30 años, 2 meses).- El Tribunal de Cuentas, resolvió hacer lugar a la demanda contencioso administrativo interpuesta, ordenando al Ministerio de Hacienda a realizar la liquidación de los haberes jubilatorios al accionante en base a los 30 años y 2 meses de servicios, es decir, conforme a lo dispuesto en la categoría P36, otorgándole 4 salarios mínimos vigentes, en virtud a lo establecido en la Ley Nro. 4493/11 (arts. 12 y 14) y la Ley Nro. 222/93 (art. 72), cuya suma asciende a Gs. 9.157.296. Entonces, lo que corresponde es verificar si lo resuelto por el Tribunal del Cuentas se ajusta a derecho, o si bien, la Administración realizó correctamente la liquidación de los haberes jubilatorios a favor del accionante. . Al respecto, cabe mencionar que, al accionante se le concede su pase de retiro por medio del Decreto de la Presidencia de la República Nro. 8476 de fecha 29 de enero de 2018 (fs. 9/11) que dispone: "Art. 1° Concédase el retiro a los siguientes Suboficiales de la Policia Nacional...115 Suboficial Superior P. S. Roque Ramón Arguello López con C. I. C. Nro. 2.141.011, categoría P37". Entonces, lo sostenido por la parte actora resulta improcedente, pues al no haber sido recurrido ante la instancia judicial en tiempo y forma ha quedado firme la categoría otorgada por medio del decreto presencial (P37), no pudiendo ser objeto de estudio -ante esta instancia- al no haber sido impugnado. Siendo así, lo que corresponde es verificar si la Administración realizo correctamente la liquidación del haber jubilatorio a favor del accionante teniendo en cuenta la categoría Jerarquía y años de servicios prestados por el Sr. Roque Arguello a la Nación. En ese sentido, se observa que, la Resolución DGJP-B Nro. 847/2018 (impugnada) aquerda el haber jubilatorio del accionante conforme a lo establecido en la ley (Ley Xro. 4.193/11 (art. 4) y en la Ley Nro. 222/93 (arts. 7Q, 73 y TS), Por Luis María Benítez Riera Ministro Quel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Abg. Norma Domínguez' cocketaria tanto, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas no se ajusta a Derecho, pues la Administración obró correctamente. También cabe mencionar que, según consta en autos el monto del haber jubilatorio otorgado al accionante por medio de la resolución impugnada (Resolución DGJP - B Nro. 847/2018) ya se encuentra actualizada en la suma de Gs. 8.928.365, en base a las normas legales vigentes aplicables al caso. - Por tanto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia, corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 88 del 20 de junio de 2023. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el art. 193 de. C. P. C. Es mi voto. - A SU TURNO, LA DRA. LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega, Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por sus mismos fundamentos, en el sentido de HACER LUGAR al recurso interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 88 de fecha 20 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas - Segunda Sala, debiéndose en consecuencia revocar dicho fallo. En cuanto a las costas, concuerdo en que corresponde imponerlas en el orden causado, por los mismos fundamentos. Es mi voto.-.. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ame mí de que lo certifie juedando acordada lla senteneia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Luis Maria Benitez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ministro ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...306 Asunción, 23 de agosto de 2024.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad interpuesto.- 2) HACER LUGARa/recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia/REY OCAR el Acuerdo y Sentencia N° 88 del 20 de junio de 2023, por los fundamentos expuestos en el exordio.- 3) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado. 4) ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO SECRETARIA LOCAL Dra. Ma. Carolina Manes O. 150 TRATO Ministra USTICIA Abg. Norma Dominguez V Coejeturia
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