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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "AUTOMOTORES GUARANI S.R.L. LINEA 47 C/ RES. N° 1597 DEL 11/10/2021 DICTADA POR SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO-SEDECO".- 1073023 C//R ACUERDO I SENTENCIA N° Trascentos cinco 2024 26-087 En 1a Ciudad de Asunción, Capital de la República бре? Paraguay, a osteintities dias, del mes de m agosto.. del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "AUTOMOTORES GUARANI S.R.L. LINEA 47 C/ RES. N° 1597 DEL 11/10/2021 DICTADA POR SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO-SEDECO", a fin de resolver 1os recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el abogado Luis Enrique Molinas, en representación de la firma Automotores Guaraní S.R.L. Línea 47, contra el Acuerdo y Sentencia N° 65, de fecha 02 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. —- PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: El Abg. Luis Enrique Molinas, vencional de la parte actora, manifiesta que es nula habida cuenta que en la Instancia inclusión del sumario se efectuo Tuego de haberse producido la caducidad de la instancia administrativa, Luis María Benítez Riera Ministro Quel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Abg. Norma Dominguez Y. Codroturia enfatizando que la SEDECO se extralimitó en el plazo de duración del sumario administrativo. La parte demandada en virtud escrito obrante a fs. 163/167 contesta el traslado corrídole a su parte. Expresa que la sentencia en cuestión carece de vicios u omisiones que puedan acarrear la nulidad de la resolución. Respecto de la caducidad de instancia administrativa apunta que la SEDECO se rige únicamente por el Decreto N° 21.004/2003, en el cual la figura de caducidad no se encuentra contemplada, pues, únicamente prevé en su art. 34 la facultad que posee la autoridad de aplicación para determinar la existencia de infracciones, la cual prescribe en un plazo de dos años. Así pues, considera que la SEDECO ha actuado en el marco del debido proceso. Por tanto, solicita la confirmación de la resolución recurrida. Del estudio de las constancias de autos, surge que la parte actora únicamente se ha agraviado en lo atinente de la caducidad del sumario administrativo ante esta instancia revisora. Pues, del escrito inicial de demanda y de Su posterior ampliación, presentado ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, observa no ha hecho mención alguna al respecto. Ahora bien, recordemos que el art. 420 del Cód. Proc. Civ. dispone que el Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso. Por lo cual, la competencia aquí resulta esencialmente derivada, lo cual impide que las partes postulen nuevas pretensiones u oposiciones, que no hayan sido oportunamente propuestas en instancia inferior, y, lógicamente, que esta Alzada las resuelva. En esta tesitura, los argumentos vertidos por la actora deben ser rechazados. Por lo demás, y dado que no se advierten en la resolución recurrida vicios o defectos que autoricen a una declaración oficiosa nulidad, el recurso debe ser desestimado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2024 JUICIO: "AUTOMOTORES GUARANI S.R.L. LINEA 47 C/ RES. N° 1597 DEL 11/10/2021 DICTADA POR SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO-SEDECO".- TURNO EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos. ES MI VOTO. A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos. ES MI VOTO SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 02 de mayo de 2023, resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa promovida en los autos: "AUTOMOTORES GUARANI S.R.I. LINEA 47 C/ RES. N° 1597 DEL 11 DE OCTUBRE DEL 2021 DICTADA LA SEDECO" (Expte. N° 462, Folio 28, Año 2021) por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2) CONFIRMAR La RESOLUCIÓN N° 1597 DEL 11 DE OCTUBRE DEL 2021 DICTADA POR LA SEDECO; 3) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa; 4) ANOTAR,...". (fs. 141 vlta.) (sic).- De dicha sentencia recurre el Abg. Luis Enrique Molinas, representante convencional de la parte actora, y al fundamentar recurso de apelación (fs. 150/152) manifiesta que la resolución recurrida se basó únicamente en otorgar legitimidad a un listado proveído por el Vice Ministerio de Transporte a la SEDECO, en el cual se mencionaba las empresas de transporte de pasajeros que fueron sancionadas por supuestamente no cumplir con la frecuencia en la prestación del servicio público de transporte. Al respecto, expresa que no existe denuncia alguna que la empresa en cuestión haya cometido el hecho por el cual fue sancionado "regulada en el servicio de transporte público". señala que yá resolución impugnada carece de eficacia legal por haberse fundado en hechos que no fueron comprobados en forma fehaciente. Luego, menciona que los hechos fueron denunciados a presuntas personas cuyas identidades Luis María Reniez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Demínguez Secretaria corroboradas, al no ser llamados a juicio para ratificarse. Agrega que es la administración quien debe probar las situaciones de hechos que pueden provocar la aplicación de una sanción. Además, afirma que la Nota G.V.M.T. N° 629/2022 emitida en respuesta a su pedido de informe contiene elementos consecuencia, peticiona revoque la sentencia falsos. recurrida. -. A fojas 163/167 contesta el traslado la abogada Sanie Stael Segovia, y expresa que los hechos atribuidos a la actora fueron comprobados dentro del proceso sumarial, en el cual señala se han respetado las garantías procesales. Menciona que la parte actora tuvo la oportunidad en la que debió ofrecer las pruebas que considerase oportunas para comprobar sus manifestaciones. Sostiene que su parte, SEDECO, ha determinado y demostrado la existencia de indicios de infracción a los arts. 1° y 6º de la Ley N° 1334/98. Asimismo, apunta que no existen elementos que pudieran desvirtuar la infracción cometida por la accionante, por lo cual manifiesta que el acto administrativo en crisis resulta válido. Respecto de los documentos falsos sindicados actora, afirma que los mismos no fueron redargüidos de falsos la etapa oportuna, dentro del proceso sumarial, por lo cual considera inoportuno e improcedente la impugnación de dichos documentos. Por tanto, solicita el rechazo de los recursos interpuestos por la accionante y la confirmación de la resolución recurrida. autos se discute si el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió conforme a derecho al no hacer lugar a la demanda presentada por la firma Automotores Guarani S.R.L. Línea 47, confirmando el acto administrativo emanado de la Secretaría de Defensa Del Consumidor y Usuario-SEDECO. En primer término, corresponde proceder al estudio del agravio expresado por la parte apelante, el cual cuestiona la existencia de denuncias que refieran que la empresa Automotores Guarani S.R.L. haya cometido el supuesto hecho de regulada en la presentación de servicio de transporte público. Para ello,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AUTOMOTORES GUARANI S.R.L. LINEA 47 C/ RES. N° 1597 DEL 11/10/2021 DICTADA POR SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO-SEDECO".- deviene pertinente traer a colación la norma que rige al respector la Ley N° 4974/13. En la misma se encuentran las normativas atinentes a las funciones de la Secretaría de Defensa al Consumidor y Usuario. Por un lado, en el art. 6 inc. b) dispone: "b. Recibir y dar curso a las inquietudes, reclamos y denuncias de los consumidores;". Por otro lado, en el art. 6 inc. i) dispone: "Abrir sumarios administrativos y, en consecuencia, aplicar medidas preventivas, cautelares, correctivas y sancionar o absolver a proveedores que hayan sido sumariados por infracción a las normas en materia de protección al consumidor, así como disponer otras medidas que fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones;". De ambos incisos se desprende que la norma autoriza a los consumidores a realizar las denuncias correspondientes, sin perjuicio que la propia Secretaría inicie de oficio los sumarios administrativos. A mayor abundancia, en virtud de la Ley N° 1334/98 "De Defensa del Consumidor y el Usuario" surge con meridiana claridad que la SEDECO tiene competencia para actuar ante aparentes situaciones de infracción. Asimismo, se observa que los Decretos N° 21.004/03 y N° 20.572/03 establecen que la SEDECO tiene la facultad de control y fiscalización de oficio, al efecto de velar por el cumplimiento de las normas de protección y de defensa de los consumidores y usuarios en su dignidad, salud, seguridad e intereses económicos.-. En el presente caso, se observa que la SEDECO ante las continuas quejas de la ciudadanía respecto de la disminución de buses de transporte público y en orden a las facultades conferidas a este órgano, ordenó regularmente la apertura del procedimiento suma administrativo de oficio en virtud de la Resolución SDCU 642/2021. Pues, ordenar la apertura de sumario administrativo de oficio, claramente, sen encuentra entre las facultades dispuestas por la norma, Luis María Benítez Riera Ministre Maus Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez Socretaria necesaria una denuncia instancia de parte. En esta tesitura, el agravio vertido por la actora en cuanto la inexistencia de denuncia que apunte a su parte concretamente como infractora, no tiene andamiento alguno y debe ser desestimado.- En segundo término, cabe abocarse al siguiente agravio vertido por la parte recurrente respecto de la insuficiencia de material probatorio que demuestre la trasgresión de los artículos 1 y 6 inc. h) e i) de la Ley N° 1334/98 (modificado por Ley N°6366/19).- En tal menester, corresponde analizar las pruebas producidas en autos. A fojas 24/26 obra el Memorándum D.M.T. IJ° 58/2021 de la Dirección Metropolitana de Transporte mediante el cual informó el listado de las empresas de transporte público de pasajeros que fueron sancionados por incumplimiento de las frecuencias establecidas por el Viceministerio de Transporte. En dicha lista se halla la empresa hoy accionante Automotores Guaraní S.R.L. del gremio CETRAPAM. Del aludido nemorándum dictado por el Viceministerio de Transporte se corrió traslado a la firma Automotores Guaraní S.R.I., así como del informe y resolución de apertura de sumario administrativo dictados por la SEDECO. Respecto de tales documentos la parte actora al contestar el traslado del sumario se limitó únicamente a negar haber realizado la disminución de la frecuencia en la prestación de servicio de transporte y apuntó que lo dispuesto por el Viceministerio de transporte no resulta veraz. Dicha afirmación carece de idoneidad para invalidar el memorándum remitido regularmente por el Viceministerio de Transporte, pues, la accionante se encontraba facultada a echar mano de los mecanismos procesales correspondientes para impugnar dicho documento, sin embargo, al no hacerlo por las vías idóneas y en el momento procesal oportuno, el mismo resulta válido. Por otro lado, se observa que en el presente juicio contencioso administrativo la actora ofreció como prueba un informe dirigido al Viceministerio de Transporte (fs. 113) el
20 91 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AUTOMOTORES GUARANI S.R.L. LINEA 47 C/ RES. N° 1597 DEL 11/10/2021 DICTADA POR SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO-SEDECO".- contestado por nota G.V.M.I. N° 627/2022 en fecha 26 de septiembre. Del mismo, surge que la actora peticionó se informe "si durante el año 2021, esa entidad aplicó multa a la firma AUTOMOTORES GUARANI S.R.L. LINEA 47, por incumplimiento de frecuencia, especificando el número de Acta de Infracción". A dicha proposición la entidad correspondiente contestó: "el acta de infracción N° 2180 de fecha 19/03/2021 fue notificada en fecha 06/07/2021, según Nota GVMT N°484/2021, habiendo la empresa abonado la multa en fecha 30/07/2021, según informe del Departamento Administrativo a la fecha se encuentra abonada." (fs. 127/128). Por proveído de fecha 06 de octubre de 2022 el tribunal ordenó la agregación de la nota G.V.M.T. N° 627/2022 (fs. 129). Más adelante, en fecha 07 de noviembre de 2022 la actora presentó su memorial y entre otras alegaciones, manifestó que la nota G.V.M.I. N° 627/2022 (que se halla anexada al expediente) contiene elementos falsos, pues aclara que las respuestas dadas por el Viceministerio a los puntos 1), 2), 3) Y 4) son falsas y que actualmente las actas mencionadas en el informe han sido objeto de impugnación ante el tribunal de Cuentas, Primera Sala (fs. 134). Dicho argumento (falsedad de las respuestas) también fue vertido en su escrito de expresión de agravios obrante a fs. 152. Sin embargo, de las constancias de autos no surge que la actora haya impugnado la nota G.V.M.T. N° 627/2022, como así tampoco el proveído que dispuso su agregación, por tanto, cae de maduro, que sus alegaciones de falsedad resultan inanes ante este estadío procesal. En esta tesituras surge entonces que tales impugnaciones, pretendidas por la arte apelante ante este estadio procesal, no resultan ya tunas ni eficaces, dado que, la parte recurrente no ni la etapa oportuna, por medio de los mecanismos esales pertinentes, por ende, dicha tapa ha Luis María Benítez Riera Ministro Aull Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Dra. Ma. Caforina Lianes O. MINISTRO Ministra Abg. Norma Domingu Cedretaria precluído. En efecto, todo proceso judicial está regido por el principio de preclusión, según el cual el proceso se halla articulado en diversas fases dentro de las cuales deben cumplirse uno o más actos | procesales determinados; los actos cumplidos dentro de la fase pertinente adquieren carácter firme y las facultades procesales que no se ejercieron oportunamente durante el transcurso de ella se extinguen, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del período que les está expresamente asignado. Ahora bien, corresponde señalar que la parte recurrente se encontraba facultada a producir las pruebas necesarias que se condigan con sus manifestaciones: la inexistencia de "regulada". No obstante, de las constancias de autos se observa que dicha parte nada hizo al efecto. De todo ello, se advierte que el material probatorio obrante en autos, aludido supra, resulta eficaz y determinante para concluir que la actora efectivamente ha incurrido en infracción de lo dispuesto por los arts. 1 y 6 inc. h) e i) (modificado por Ley N° 6366/19) de la Ley N° 1334/98. Que, de acuerdo con todo lo analizado precedentemente y de conformidad con las disposiciones legales citadas, corresponde, no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Enrique Molinas, en representación de la firma Automotores Guaraní S.R.L. Línea 47 y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 02 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas en esta instancia, las mismas deben ser impuestas a la parte apelante de conformidad con los artículos 203 inc. a) y 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos. ES MI VOTO.-. A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos. ES MI VOTO
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AUTOMOTORES GUARANI S.R.L. LINEA 47 C/ RES. N° 1597 DEL 11/10/2021 DICTADA POR "DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO-SEDECO".- Ante mí: se dio por terminado el acto firmado S.S.E.E. acordada la Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Vaul Dra. Ma. Carolina Lunes Ministra Пожа этимоги Abg. Norma Dominguez V Socretaria Asunción, 23 de agosto de 2024.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Luis Enrique Molinas, representante de la firma Automotores Guaraní S.R.L. Línea 47, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Enrique Molinas, representante de la parte actora, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 02 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER LAS COSTAS con 10 expusa en la parte apelante, de conformidad el exordio de la resente resolución/ 4) ANOTAR, registrar Luis María Benitez Riera Ministro Ante mí Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardis MINISTRO la. Carolina Lianes C. Ministra AL Cecreturis SECPETARIA JUDICIAL N CONTENCIOSO ARE MAD
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