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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente "HIRAM MARICEVICH RIOS C/ RES Nro. 274/2020 Y OTRA DICTADAS POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". Expte. de la C.S.J. Nro. 161, Folio 22, Año 2022.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Troscientos tros 1191 20 SV11. 2024 -n la : 88 Ciudad Asunción, HOS.• 1... República del .. dias del mes de. agosto.... del año dos mil venhaugtio estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y VICTOR RIOS OJEDA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "HIRAM MARICEVICH RIOS C/ RESOLUCIÓN Nro. 274 DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2020 Y OTRA DICTADAS POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abg. Mirtha Morínigo, representante legal de la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 317 del 10 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES:- ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y VICTOR RÍOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO: La Abg. Mirtha Morínigo, representante legal de la parte demandada no ha fundado expresamente el recurso de nulidad conforme se observa en su escrito obrante a fojas 160/163 de autos, protro lado de las constancias del expediente no se advierten vicios de las tormas del proeeso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nutidad, er los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde declarar DESIERTO el recurso de nulidad. Es mi voto. Luis María Benítez Riera Ministro Víctor Ríos Ojeda Ministro Abp Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO A sus turnos, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y VICTOR RÍOS OJEDA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.-... A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por Acuerdo y Sentencia Nro. 317 del 10 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos por el Señor Hiram Maricevich Ríos, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia; 2) REVOCAR, la Resolución N°274/20 del 28 de agosto y la Resolución N°541/20 del 23 de octubre, dictadas por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia; 3) IMPONER, las costas a la parte vencida; 4) ANOTAR...".- Los fundamentos de la sentencia recurrida, que hace lugar a la demanda, se resumen en que el sumario administrativo ha sobrepasado el plazo legal de 90 días hábiles, establecido en el art. 59 de la Acordada N° 709/11, y conforme a los principios constitucionales que rigen la materia.- La Abg. MIRTHA MORÍNIGO (parte demandada) sostiene que el Tribunal de Cuentas ha inobservado el principio de legalidad, pues se ha remitido directamente a principios constitucionales al caso concreto, arrogándose funciones de la Sala Constitucional al interpretar la Constitución, dejando de lado la normativa única y especial aplicable a cuestiones disciplinarias de la institución, que es la Acordada Nro. 709/11 de la Corte Suprema de Justicia. El Abg. Hiram Maricevich Ríos -parte actora- contestó el traslado (fs. 167/172) que se le corriese sosteniendo que todos los plazos en los sumarios son perentorios y que el proceso instruido en su contra se extendió más del plazo establecido en la norma, conculcando sus derechos constitucionales. Concluye sosteniendo que el plazo de 90 días para la tramitación del sumario administrativo ha transcurrido en creces. De los principales antecedentes administrativos obrantes en autos, se observa que el sumario administrativo se inicia con la Resolución Nro. 1879 del 22 de octubre de 2018 (fs. 47/48), posteriormente, el accionante fue notificado de la mencionada resolución en fecha 19 de noviembre de 2018 (fs. 50). Realizado los trámites del sumario, el Juzgado de instrucción sumarial emite el Dictamen conclusivo S.G.J. el 13 de mayo de 2019 (fs. 79/81). .
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente "HIRAM MARICEVICH RIOS C/ RES Nro. 274/2020 Y OTRA DICTADAS POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". Expte. de la C.S.J. Nro. 161, Folio 22, Año 2022.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Toscientos. tres - 2- 2024 Ahora bien, después del dictamen conclusivo se dictan los actos administrativos hoy impugnados, dictados por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, Resolución C.S.C.S.J.Nro. 274 del 28 de agosto del 2020 resuelve: "...DESTITUIR al funcionario Hiram Maricevich Ríos...", y Resolución C.S.C.S.J. Nro. 541 de fecha 23 de octubre de 2020, resuelve en su parte pertinente: "2°...HACER LUGAR AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto por HIRAM MARICEVICH RIOS; en el sentido de modificar la sanción de "Destitución"...", 3° APLICAR LA MULTA DE 30 (TREINTA) JORNALES MÍNIMOS al funcionario HIRAM MARICEVICH RÍOS, ujier notificador...; 4° ORDENAR el reintegro del recurrente...". Como en el presente caso la cuestión central planteada versa sobre la duración del sumario administrativo, corresponde verificar la norma aplicable y los plazos que disponen.- Al respecto, al tiempo de la comisión de las supuestas faltas administrativas y de la realización del sumario administrativo se encontraba vigente la Acordada Nro. 709/11, debiendo aclararse que para los funcionarios del poder judicial le es aplicable la ley de la Función Pública. Así, el art. 59 de la Acordada Nro. 709/11 de la Corte Suprema de Justicia, que -como se señaló en el párrafo anterior- rige el procedimiento sumarial sancionador, dispone: "Plazos...En los sumarios administrativos todos los plazos serán perentorios. Se computarán solo los días hábiles. El sumario deberá concluir en un plazo no mayor de noventa días, que deberá computarse desde el día siguiente de la notificación al sumariado de la resolución de instruddión, hasta el dictamen conclusivo del Juez Instructor. El incumplimiento injustificado de este plazo por el Juez Instructor será pasible de sanción, sin que el qurso de, sumario o implique su extinción.. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg! Norma ngụe Secretaria De la cronología de las actuaciones descriptas en los párrafos anteriores, y conforme a la disposición legal citada, se concluye que el sumario administrativo no culminó dentro del plazo establecido en el artículo 59 de la Acordada Nro. 709/2011 de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, el sumario administrativo realizado por la administración estatal, que sirve de base a las resoluciones impugnadas, viola el principio de legalidad del procedimiento.- Es importante señalar que el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 59 de la Acordada Nro. 709/2011 C.S.J., deriva en la nulidad del procedimiento sumarial por vicio de legalidad del procedimiento, debido a que la actuación de la administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y toda actuación no autorizada implica un acto nulo, en especial lo referido al cumplimiento de los plazos.—- En igual sentido, es pertinente señalar que si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. En ese sentido, respecto a la cesación de eficacia, " "...también es posible que la eficacia del acto cese por caducidad, por el cumplimiento de una condición resolutoria, o el término previsto en el propio acto" (Muñoz Machado, Santiago, p. 107). Además, respecto al cumplimiento de los plazos en los sumarios administrativos, el numeral 10 del artículo 17 de la Constitución, entre los derechos procesales, contempla: "...El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...". Asimismo, el sumario administrativo sancionador instruido al funcionario judicial viola la norma internacional establecida en el art. 8.1 de la Convención Americana que establece, como una de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA" ", en la que se expresa "Si bien el articulo 8 en la Convención Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionador o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal".— También en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que todo proceso sancionador, debe aplicarse estrictamente las garantías del
21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente "HIRAM MARICEVICH RIOS C/ RES Nro. 274/2020 Y OTRA DICTADAS POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". Expte. de la C.S.J. Nro. 161, Folio 22, Año 2022.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Toscientos tros -08- 2024 - 3- debido proceso y, en tal sentido, en el caso "López Mendoza v. Venezuela" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: .todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art. 8 de la CADH, recordando que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado...".- Por tanto, el acto administrativo impugnado resulta irregular por vicio de legalidad, pues la Administración no cumplió con los requisitos de regularidad y validez relativos a la legalidad del procedimiento para que sus actos se reputen legítimos.- Por todo lo expuesto, y las disposiciones normativas citadas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N°317 de fecha 10 de diciembre de 2.021 y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución recurrida. En cuanto a las costas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud de la facultad prevista en el Art. 193 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero a la conclusión arribada por el Ministro que me antecedió en el orden de votación, en lo que respecta al rechazo del recurso de apelación interpuesto por la profesional representante de la Corte Suprema de Justicia por los mismos fundamentos. Ahora bien, en lo concerniente a la imposición de las costas en el presente juicio, soy de la opinión de que al haberse confirmado la resolución N° 31T de fecha 10 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Cuentas Seganda Sala, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa de acuerdo al principio Luis María Benítoz Riera Ministro Abg. Horma Deminguez Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi. MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro general establecido en el artículo 192 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 203 inc. a) del citado plexo legal. Es mi voto. A su turno, el Dr. VICTOR RÍOS OJEDA dijo: Me adhiero al voto de Ministro Preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Luis Matía Feptez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... 30 3 Asunción, 23 de agosto 2024.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:- 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Mirtha Morínigo, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 317 de fecha 10 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme al considerando de la presente resolución. 3. IMPONER las costas en el orden causado. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Renítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Victor Rio Sie Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Ministro MINISTRO UDICIAL oma опило Abg. Norma/Domínguez V. Sobreturia SECRETARIA CONTENCIOSO SUPREMA OL
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