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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN MANUEL AZUAGA C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ S/ VIOLACIÓN DE ESTABILIDAD LABORAL". AÑO 2021 N° 2346. — 03 A.I. N°... 1249 Asunción, 21 de agosto de 2024. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Gonzalo Rojas Cameroni, en representación de la Entidad Binacional Yacyretá, contra la S.D. N° 171, de 23 fecha 29 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 91, de fecha 09 de septiembre de торт dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, (fs. 91 02/12), y; CONSIDERANDO: QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda promovida por el señor Juan Manuel Azuaga contra la Entidad Binacional Yacyretá y ordenó el reintegro de la misma a su puesto de trabajo. Así también se ataca de inconstitucional la decisión confirmatoria del Tribunal de Alzada. QUE, el accionante, luego de realizar una síntesis de los antecedentes del caso, manitiesta que los fallos impugnados carecen de sustento o motivación, alejados de la legislación vigente y productos del antojo de los Jueces que intervinieron en la causa en ambas instancias. Afirman que fueron infringidos los artículos 16, 46, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional.-. . QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento efectuado, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: El Jonzalo Rojas Cameroni, en nombre y representación de k • Entidad onal Yacyretá, promueve la acción de inconstitucionalidad contra la S.D./N° 171 del 25 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo laboral del Segundo contra el A. Y S. N° 91 del 09 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de peracion del trabajo, Segunda Sala, ambos de la Circunscripcron Judicial de la Capital. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. agenio Jiménez R. Ministro Julio C. Pavon Martinez Segretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 2. Ya en estudio de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad; vemos que el artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 3. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. . 4. En cuanto a la justificación de la lesión constitucional ha explicado que el razonamiento utilizado por los jueces que intervinieron en este juicio en ambas instancias es arbitrario y por ende inconstitucional, porque se construyó sobre conceptos jurídicos inapropiados y actos jurídicos nulos que no pueden generar ninguna consecuencia legal. Manifestó que el principal motivo por el cual este razonamiento es inconstitucional por arbitrario es que deja de lado el principio básico, consagrado en nuestro derecho que todos los actos jurídicos nulos no producen efecto (Art. 356 C.C.). Deviene arbitrario además porque sostienen que la EBY consintió actos nulos y que por sus efectos, porque justamente, estos actos (en especial la designación como miembro del sindicato a una persona que no era funcionaria de la EBY) no pueden tener ningún efecto, ni contra la EBY, ni contra nadie, porque el hechos es nulo y no pudo ser consentido. 5. Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha proporcionado el cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas. ES MI VOTO.- OPINION DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: Es importante recordar que, conforme con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio. A este respecto, el Artículo 172 del mismo Código dispone que el plazo para la perención de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. El cómputo inicia a partir de la fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito CiVi................- De las constancias obrantes de autos y del informe del Actuario obrante a f. 37, se colige que esta acción fue planteada en fecha 30 de setiembre de 2021, según cargo obrante f. 29 vlta. En fechas 17 de febrero y 05 de abril de 2022, la parte accionante formuló urgimiento de pronto despacho de la admisión de la acción (fs. 30/31). Posteriormente, la acción fue urgida en dos oportunidades más, según se advierte de las constancias de fechas 26 de febrero y 19 de septiembre de 2023 (fs. 34/35). Ahora bien, desde el urgimiento formulado en fecha 05 de abril de 2022, no hubo otro acto procesal idóneo para impulsar el procedimiento, sino hasta el siguiente urgimiento de fecha 26 de febrero de 2023. De tal modo, al realizar los cómputos pertinentes, se tiene que, en consideración al plazo previsto en el citado artículo 172 del Código Procesal Civil, la perención operó el 05 de octubre de 2022.- Aquí vale recordar que las actuaciones practicadas con cumplimiento del plazo de perención, no pueden purgar los efectos de la caducidad ya operada, según el Artículo 174 in fine del Código Procesal Civil. ... Por su parte, las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala (fs. 31, 32 y 33) son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo de la perención de la instancia, puesto que no constituyen impulso procesal.
00 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 04 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN MANUEL AZUAGA C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ S/ VIOLACIÓN DE ESTABILIDAD LABORAL". AÑO 2021 N° 2346.-... En cončlusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida - "invariablemènte — por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional. TAuto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020).- De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Civil y la Ley 609/95.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL *RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos 'originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. DAR TRAMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Gonzalo Rojas Cameroni, en representación de la Entidad Binacional Yacyretá, contra la S.D. N° 171, de fecha 29 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 91, de fecha 09 de septiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital. LIBRAR oficio por secretaría, al Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, a fin de que remita los autos principales. FIAR días de notificaciones en secretaría los martes conformidad en el Art. 13/ del C.P.C uaves de cada semana de ANOTAR y notificar. Ante mí: gento Jiménez R Ministro Cesar M. Diesel Junghann -sentos, ator Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL 1 ( coo E SUPRE MA
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