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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROIBERICA S.A. C/ MINISTERIO DEL INTERIOR S/ ACCION EJECUTIVA". N° 694 AÑO 2015- - A.I. N°: 1241. Asunción, 21 de agosto de 2024.- 03 1 04 VISTO: Estos autos, y; CONSIDERANDO: Que, el presupuesto básico para producir la caducidad de instancia es la inactividad procesal; o sea la paralización del proceso durante el tiempo previsto en la ley, el cual en el procedimiento civil es de seis meses. En principio, esta circunstancia se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por ambas partes; aunque también puede darse cuando los actos que se cumplan durante dicho periodo sean carentes de idoneidad para impulsar el proceso.- Que, pasando a la verificación y estudio de las constancias de autos, surge que la última diligencia tendiente a dar impulso procesal en esta instancia ha sido el traslado de la acción dispuesta por providencia de fecha 02 de diciembre de 2021, que obra a f. 48 de autos. Posterior a ello, no se observa que el interesado haya instado el procedimiento a través de actos idóneos y adecuados para hacerlo avanzar, siendo el impulso de éste una carga que compete exclusivamente a las partes quienes -a través de dichos actos- deben conducir la instancia hacia su estadio conclusivo, por lo que de esta forma, hallándose cumplido el plazo establecido en el Art. 172 del Cód. Proc. Civ., corresponde declarar operada la caducidad de instancia en estos autos. En relación a las costas, corresponde imponerlas a la parte accionante, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del C.P.C. OPINION DEL MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: Cabe adherir al sentido de la decisión arribada por el Ministro César Diesel Junghanns. - En efecto, en el sub iudice, se debe atender un asunto que condiciona el tratamiento de la cuestión de fondo; esto es, la eventual perención de la instancia por el cumplimiento del plazo previsto en el Articulo 172 del Código Procesal Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite; es decir, en el abandono de la instancia. Conforme con lo establecido en la norma citada, el plazo para que opere la caducidad en este tipo de juicio es de seis meses; el cómputo inicia a partir de la fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Articulo 173 del Rito Civil. -..........-. caducida ser padeci el Arte le o det códep Procesal Civil expresa …* de igual forma, el Artículo 174 del mismo Código establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No 1 sentabaro on ligadas pate procesale con posterionidad al vencienio carretarto Ahora bien, de las constancias de autos se colige que esta acción fur planteada en fecha 09 de junio de 2015, según cargo obrante a f. 25. Por A.I. N° 204 de fecha 16 de febrero de 2021, se dispuso dar trámite a esta y se ordenó librar oficio al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, a fin de que remita los autos principales (fs. 39/40). En fecha 16 de tebrero de 2021, se libró el oficio S.J.I. N° 189, en virtud del cual se solicitó la autos principales a esta Sala Constitacional (f.42). Luego, por proveido de fecha 02 dé diciembre de 2021 se dispuso la agregación de los autos principales y se corrió traslado a la otra parte por el término de ley (f. 48) Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Del relato que antecede surge que, desde el oficio S.J.I. N° 189 de fecha 16 de febrero de 2021, hasta según la etapa en la que se encontraba: la providencia de fecha 02 de diciembre de 2021, operó, en exceso, el plazo de seis meses antes señalado. Todo ello, incluso teniendo en cuenta a la Acordada 1514/21, según la cual se dispuso la suspensión procesales desde el 29 de marzo de 2021 y su reanudación el 05 de abril de 2021. Igualmente, se advierte que, por el referido A.I. N° 204 de fecha 16 de febrero de 2021, se dispuso requerir informe a la Dirección General de Auditoria de Gestión Jurisdiccional, de que determine la responsabilidad sobre la mora en el dictado del fallo respectivo en estos autos. En fecha 27 de julio de 2021, la Dirección General de Auditoria de Gestión Jurisdiccional solicitó copia simple del citado expediente (f. 45). En atención a ello por proveido de fecha 02 de septiembre de 2021, se autoriza la solicitud de la citada dirección (f.46). Por último, por nota de fecha 13 de septiembre de 2021, (f.47), la misma dirección devolvió estos autos a esta Sala Constitucional. Ahora bien, ninguna de estas tiene las características de impulsar el proceso.- también que las actuaciones practicadas con posterioridad al cumplimiento del plazo de perención, no pueden purgar los efectos de la caducidad operada, según el citado Artículo 174 in fine del Código Procesal Civil, por ser ellas de Orden Público. En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Civil. A SU TURNO EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Dr. Eugenio Jiménez Rolón, por los mismos fundamentos. POR TANTO, en mérito a las consideraciones que anteceden y al informe del Señor Secretario obrante en estos autos, la ...... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: DECLARAR operada la caducidad de la instancia en estos autos de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución.- IMPONER las costas a la parte actora.- NOTIFICAR por Cédula.- ANOTAR y registrar. : mi: Eugenio Jiménez R. Ministro Gesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Alg. Julio C. Pavón Martínez Seorotario SECRETARIA JUDICIALI
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