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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LEONJINO BENÍTEZ CABALLERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA N° 101/2/17: "ABG. LEONJINO BENÍTEZ, JUEZ PENAL DE GARANTÍAS DE LA CIUDAD DE CAPITÁN BADO, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE AMAMBAY S/ ENJUICIAMIENTO" AÑO 2019 N° 670. €2 / 5189105/00/03 A.I. Nº.1434 Asunción, 21| de agosto dez 124.- 21 2024 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Leonjino Benítez Caballero, 6 TB 12150 Abogado, por sus propios derechos, bajo patrocinio de la Abogada Claudia Lorena Benítez Vian, Asčon Mat. de la C.S.J. N° 36.202, contra la Sentencia Definitiva N° 058/19 de fecha 26 de Marzo de 7201% dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, y la impugnación parcial por si inconstitucional de la Ley N° 3759/09 "Que regula el Procedimiento para el Enjuiciamiento y Remoción de Magistrados y Deroga las Leyes Antecedentes", de los artículos 14,incs. b) y g), 16 y 21 incs. h) y 1). y: CONSIDERANDO: OPINION DE LA SENORA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: e, se promueve acción constitucional, en contra de la Sentencia Definitiva N° 40/2018 slvió, entre otros: "REMOVER al Abg. LEONJINO BENITEZ CABALLERO, Juez Penal inerante de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, por su actuación como Penal de Garantías de Capitán Bado, en el expediente: "Ministerio Público c/ Felipe Escurra codríguez (alias Barón) y otros s/ Asociación Criminal, Reducción, Transgresión a la Ley N° 4035 //artkezrmas de Fuego, Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines Aboq, Vulio C. Bay enencia de Marihuana en la Colonia Cristino Potrero de la ciudad de Capitán Bado en este Secretirisdicción", por haber incurrido en la causal de mal desempeño de funciones contempladas en los incisos b) y g) del artículo 14 de la Ley N° 3759/2009..." Que, el accionante sostiene, entre otras cosas lo siguiente: "...En efecto, el juicio y las normas jurídicas invocadas en el mismo por el jurado, y que son objetos de la presente acción de inconstitucionalidad afectan entre otros al Derecho a la defensa, al ser juzgado por jueces imparciales, a la presunción de inocencia, del juicio previo y del debido proceso en base a las cuales, los actos y normas jurídicas que los sostienen, deberán ser declarados inconstitucionales e naplicables por esa Exma. Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional... 'Sean na Burag Que, tomando en consideración lo expuesto por el accionante, tenemos que impugna de Ab. ALEJANDRO VAYASi GAfEl tà sentencia dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como «Tribunal da Albaharaisamente la Ley N° 3759/09 en los artículos ut supra mencionados, manifestando que tanto son violatorias de varios preceptos constitucionales, como ser el debido proceso, el derecho a ser juzgados por jueces imparciales, que valoren en forma objetiva el actuar de los magistrados, a la presunción de inocencia, del juicio previo y del debido proceso, en base alas cuales, los actos y mas jurídicas que sostienen deberán ser declarados inconstitucionalos e inaplicables.- Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Dr. Linnep Mien bro sta. Sala Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Dra Ma. Carolina Llanes Oy Comercial de la Capita Ministra Cuarta Sala Página 1 de 8 Que, el Art. 550 del C.P.C establece: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capitulo". . Que, el Art. 551 del C.P.C., dispone: " Cuando el acto normativo tenga carácter particular; por afectar solamente derechos de personas expresamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimiento por el interesado... Que, el Art. 552 del C.P.C., menciona: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción"...... Que, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-. En base a las manifestaciones vertidas por el accionante se puede constatar que, se ha dado cumplimiento al plazo establecido por el artículo ut supra mencionado para la interposición de la acción, así como también el accionante ha realizado un análisis sucinto justificando concretamente y fundamentando las lesiones constitucionales alegadas, citando cada una de las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C.P.C. ..- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: El art. 11 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" ", sobre Constitucional, los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional, dispone: "[...] b) Conocer sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a la Constitución". Además, el art. 33 de la Ley 3759/2009, dispone: "Contra la sentencia definitiva del Jurado podrá interponerse además del recurso de aclaratoria, la acción de inconstitucionalidad, que será resuelta por el pleno de la Corte." En fecha 12 de agosto de 2015 entró en vigencia la Acordada 979/15 que dispone: "Art. 1°.- Las acciones de inconstitucionalidad, una vez presentadas ante la Secretaría Judicial I de la Corte Suprema de Justicia, deben ser puestas a consideración por parte del Secretario Judicial, encargado de la misma, a los Ministros integrantes de la Sala Constitucional, a los efectos de disponer su admisibilidad o no, en el plazo máximo de veinte (20) días. Art. 2° .- Disponer que, tanto el trámite como el rechazo "in limine", de las acciones de inconstitucionalidad, serán suscriptas por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular.".-... Página 2 de 8
19/29 81 TEN 01 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LEONJINO BENÍTEZ CABALLERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA N° 101/2/17: "ABG. LEONJINO BENÍTEZ, JUEZ PENAL DE GARANTÍAS DE LA CIUDAD DE CAPITÁN BADO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE AMAMBAY S/ ENJUICIAMIENTO" AÑO 2019 N° 670. 2025 08- El artículo 172 del Código Procesal Civil establece el plazo de seis meses para que opere la caducidad de la instancia en este tipo de juicio; dicho cómputo inicia a partir de la fecha de la úl tima petición de las partes, resolución o actuación del órgano jurisdiccional que tuviere por objeto Impulsar el procedimiento, ex articulo 173 del mismo Código. En ese orden de cosas, el artículo 175 del Código de Forma legisla: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", igualmente, el artículo 174 de l referido Código dispone: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes." Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite; es decir, en el abandono de la instancia. Es importante recordar que la instanc ia puede perimir desde el momento mismo en que se inició, es decir, desde que se planteó judicialmente la cuestión a través de promoción de la demanda. Lo único que interesa, dice Peyrano, es que "exista una demanda y que la misma haya sido presentada ante un tribunal, para que principe el computo del término de la perención" (LOUTA YF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LOPEZ, Julio C. 2014. Caducidad de la instancia. Segunda Edición. Buenos Aires: Astrea. p. 48).- Dicho esto, y revisado el expediente, se colige que esta demanda fue presentada en fecha 9 de abril de 2019, según cargo obrante f. 32 vlta. Desde esa fecha, hasta el 9 de octubre de 2019, no hybo tramite idóneo para impulsar la instancia, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis eses de inactividad establecidos por Ley para que se produzca la caducidad de la instancia. Esto detCodigo Procesal Civil). Tal circunstancia queda evidenciada a traves del intorme de Actuario obrante a f. 39. En consecuencia, la instancia caducó, efectivamente, el 9 de octubre de 2019. Cesar Las constancias de autos y el citado informe del Actuario dan cuenta que existiero con Borag actuaciones tendientes a la integración de la Sala Constitucional. Sin embargo, es criterio uniforme de esta Magistratura, acorde con la doctrina y la jurisprudencia más autorizada en la materia, que dichas actuaciones son inocuas para paralizar el transcurso del plazo de caducidad.- El requisito de la falta de impulso procesal exigido por la ley, evidentemente se refiere Abg. ALEJANOSINO SUENAS GAGERES actuaciones relacionadas con la controversia en sí misma, que import an Magistrado Tribunal pretensiones contra pretensiones. No constituyen impulso, por tanto, las actuaciones que se hacen con el fin de integrar el órgano jurisdiccional, ya sea este colegiado o unipersonal (ex plurimis: S ala Civil, Auto Interlocutorio N° 299 de fecha 08 de junio de 2020). Por último, no resulta superfluo aclarar que la pendencia en el dictado de la resolución sobre la admisión de la acción tampoco es impeditiva del curso del plazo de caducidad y, por tanto, accionante de impulsar la instancia. Ello sencillamente porque dicha yehio Jiménez R. Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Aberto Martinez Simo Ministr Linteo Yastrán Saldívar Hembre 5ta. Sale Dr. Mag. Neri E. Villalba F. Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ al ivity c nra. Ma Carolma Lianesnecial de la Capita Miembro del Tribunal de Apelación Ministra Página 3 de 8 decisión es de mero trámite y se relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio en este proceso. Al ser así, no está incursa en el artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil.— En ese sentido, también es criterio constante de esta Magistratura (vide: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 1316 de fecha 05 de noviembre de 2019) que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. En efecto, las resoluciones que solo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución no pueden impedir la caducidad Sólo la pendencia de autos interlocutorios tendientes a resolver cuestiones incidentales con efecto suspensivo del proceso principal y que ameritaron sustanciación, y de la sentencia definitiva o de resoluciones con fuerza de tal, tornan improcedente la caducidad de la instancia. Es decir, resoluciones destinadas a dirimir planteamientos controvertidos formulados por las partes. Cualquier otra interpretación traería aparejada la auténtica desaparición del instituto de referenci a. Es decir, los procesos no caducarían jamás, en contra de lo que dispone el propio ordenamiento procesal; y no puede concebirse que dicho cuerpo normativo se contradiga a sí mismo. Esta posición ha sido sostenida por mayoritaria doctrina y jurisprudencia: "[...] La 'resolución' a la que se refiere el inc. 3º del Art. 313, 'se imbrica en las especies contempladas e n los Arts. 161, 163 y 164 del Código Procesal. No comprende, en cambio, la especie 'providencias simples' del Art. 160 del mismo Código. En tal orden de ideas, no podría vincularse la pendencia de resolución a la demora en dictar el llamado de autos que sólo tiende, sin sustanciación, al "desarrollo del proceso"' (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LÓPEZ, Julio C. 1999. Caducidad de la instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Astrea. pp. 330/331); "La inactividad del tribunal que impide el transcurso de los plazos de caducidad, no se refiere a la demora en dictar providencias de mero trámite, que deben ser urgidas por los interesados" (ED 23-459; ED 46-433); "Solo existe demora imputable al Tribunal cuando la resolución pendiente es la definitiva o una interlocutoria, y no en los casos de las providencias de mero trámite". (EISNER, Isidoro. 1995. Caducidad de Instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Depalma. p. 185). "Mientras las demoras del proceso no se vinculen al dictado de la resolución del fondo del asunto es obligación de las partes urgir e instar el procedimiento en todas aquellas cuestiones de simple trámite, so pena de caer en la caducidad de la instancia" (ED, 46-434; ED 54-359: 54- 355: 59-435): "I...] si bien el art. 313, inc. 3. del Código Procesal determina que no se producirá la caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, no lo es menos que sobre las partes pesa la carga de impulsar el procedimiento" (ED, 35-599; ED 54-316: ED 69-201). Las opiniones transcriptas son plenamente aplicables, por ser formuladas en relación con el artículo 313 numeral "3" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina, de análoga redacción al artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil de la República del Paraguay. ..- El criterio enunciado en nada se ve afectado por la vigencia de la Acordada 979/15; que exige la opinión suscripta de los Ministros integrantes de la Sala Constitucional, en la resolución que admita rechace "in limine" el trámite de las acciones de inconstitucionalidad, en cada caso en particular. Lo cierto es que, independientemente a la forma que acoja la decisión inicial, providenc ia o auto interlocutorio fundado, su naturaleza es la misma: la mera admisión del trámite de la acción, tal como sucede en todos los procesos con la primera providencia dictada por el órgano jurisdiccional competente.— Página 4 de 8
01 •3 19 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LEONJINO BENITEZ CABALLERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA N° 101/2/17: "ABG. LEONJINO BENÍTEZ, JUEZ PENAL DE GARANTÍAS DE LA CIUDAD DE CAPITÁN BADO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE AMAMBAY S/ ENJUICIAMIENTO" AÑO 2019 N° 670——- 2024 Esta opinión ya ha sido sostenida por esta Magistratura con anterioridad, en oportunidad de juzgar casos análogos. Y, se reitera, la pendencia del dictado de resoluciones de mero trámite no impide la prosecución del plazo de caducidad; у, si el órgano jurisdiccional no se pronuncia en tiempo oportuno, incumbe a quien tiene el impulso procesal la carga de instar tal resolución,-.. Entonces, desde el 9 de abril de 2019 hubo inacción procesal imputable a la parte interesada en mantener vigente la instancia durante el plazo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Civil; y, por tanto, la caducidad operó el 9 de octubre de 2019, y no puede cubrirse con diligencias o actos procesales posteriores al vencimiento del plazo, tal como ocurrió en el caso de autos, con l a presentación del escrito urgiendo pronto despacho (fs. 36) por la accionante, luego de vencido el plazo de caducidad. De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y en la Ley 609/95. En conclusión, no hay otra alternativa posible: únicamente corresponde declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY olen Adhiero la decisión de los preopinantes en cuanto a dar trámite Antra a la acción de inconstitucionalidad promovida contra la S.D. N° 05/19 del 26 de/marzo de 2019, pro novida por el Abogado Leojino Benítez Caballero, en razón de que se puede observar- en la demas da- que ella no ha sido promovida fuera del plazo, habiendo el actor señalado concretamente el act impugnado como también el procedimiento en el que ella se dictó, exponiendo en forma clara concreta su Aplcación sobre las supuestas violaciones constitucionales, con indicación de las normas arag AbOg Secra feridos por la Ley N- 609/95 QUE ORGANIZA LA CORTE/ SUPREMA DE JE STICIA, por lo que así voto. OPINION DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SI IÓN: Me adhiero al voto del Ministro César Antonio Garay, por los argumentos q e se exponen a continuación. Con respecto a la naturaleza jurídica de la decisión dictada por el Jurado de Enjuiciamiento Abg. ALEJANDRIN avis radas-se expide el conocido jurista nacional, Dr. Lezcano Claude en los siguien tes fagainds: "Cuado se trata[...] de una sentencia del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, triunantof"encontramos ante decisiones adoptados por órganos de Enjuiciamiento de Magistrados, nos encontramos ante decisiones adoptadas por órganos de carácter político [...] en el caso del Jurado dicho carácter deriva del modo en que está integrado el mismo /. J tendiendo a que nuestra Ley Suprema exige que en los procedimientos que culminan con mencionadas resoluciones, se observen y paraguaya S.A. Pie 47, Eugenio Jiménez R Ministro in Saldivar bro ata. Sala Alberto Martinez Simon Ministro Dr. GIUSEPPE Dr. Mag. Neri E. Villalba F./ OUlfivil y Comercial de la Capital YOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Dra. Ma. Carolina Llanes Ora Sala Ministra Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Página 5 de 8 En esta tesitura, queda claro que corresponde analizar la admisibilidad de la resolución del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a la luz de las disposiciones normativas previstas para acción de inconstitucionalidad contra resoluciones jurisdiccionales.- En este lineamiento, en atención a lo dispuesto por el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar tramite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoad a. Así, en caso de no cumplirse con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada debe necesariamente ser rechazada.- Por ello, cabe hacer una breve disquisición de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto, partiendo de los requisitos de procedencia dispuestos en el Código de Forma. En ese sentido, el Art. 556 del CPC que dispone: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; 0, b) se funden en una ley, decreto, reglamento y otro acto normativ o de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550", en concordancia con el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, o principio de constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en los términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Analizando las constancias de autos a la luz de las disposiciones legales transcriptas, se puede verificar que el accionante encuadra su petición en el instituto de la resolución judicial arbitraria, alegando que la misma es por sí misma violatoria de la Constitución. Y, por otro lado, también alega la infracción a la garantía constitucional de defensa en la tramitación del proceso de enjuiciamiento. Conforme se desprende el presente juicio vemos que el recurrente cumplió con su deber constituir domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada -S.D. N° 05/19 del 26 de marzo de 2019- así como el juicio en el cual recayó la misma: "Abg. Leonjino Benítez, Juez Penal de Garantías de la ciudad de Capitán Bado, Circunscripción Judicial de Amambay s/ Enjuiciamiento". Asimismo, se verifica que tuvo en cuenta el requisito temporal, pues si bien la cédula de notificación agregada a fs. 3 no posee informe del Ujier notificador del que se pueda constatar la fecha de su diligenciamiento, si puede comprobarse que la resolución dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados data del 26 de marzo de 2019 (fs. 7/11) y la acción de inconstitucionalidad en estudio fue promovida en fecha 9 de abril de 2019 -conforme sello de cargo obrante a fs. 32 vito-. Además que, el accionante posee domicilio real en la ciudad de Capital Bado, por lo que en virtud a las disposiciones contenidas en el Art. 149 del CPC, corresponde adicionar 12 (doce) días al plazo previsto en el art. 557 del CPC.—-.- A pesar de que no tenemos certeza respecto de la firmeza de dicho decisorio lo que impide establecer el dies a quo del plazo legal previsto para promover la acción, se puede verificar que Página 6 de 8
B. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LEONJINO BENITEZ CABALLERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAUSA N° 101/2/17: "ABG. LEONJINO BENÍTEZ, JUEZ PENAL DE GARANTÍAS DE LA CIUDAD 202° DE CAPITÁN BADO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE AMAMBAY S/ ENJUICIAMIENTO" AÑO 2019 N° 670.-——..- 'Entre la S.D. 05/19 del 26 de marzo de 2019 y la promoción de la presente acción de sicomitucionalidad, no ha transcurrido el plazo previsto en el Art. 557 y 149 del CPC.-. si finalmente, de la fundamentación expuesta en el escrito de promoción de la acción -fs. 12/32 - se desprende que el recurrente expone circunstanciadamente porqué -al parecer del mismo- la sentencia atacada debe ser considerada inconstitucional, alegando entre otras cosas, que el proceso de enjuiciamiento de magistrados no respetó el derecho a la defensa, previsto en el Art. 16 de la Constitución. En igual sentido, ataca de inconstitucional a la sentencia dictada como consecuencia de dicho proceso, sosteniendo que la misma es arbitraria conforme a las previsiones del Art. 256 de la Constitución de la República, al no estar fundamentada en la Constitución y las leyes.- De lo expuesto, es fácil convencerse entonces que en el escrito de promoción se individualiza la resolución impugnada y el proceso que la misma fuera dictada; además menciona la serie de derechos y garantías que considera infringidos, presentado la petición en forma clara y concreta, y exponiendo los argumentos que piden sean considerados por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se verifica que la cuestión que plantea el actor es también de las llamadas justiciables. Así las cosas, considero que corresponde tener por presentado al recurrente en el carácter invocado, por constituido su domicilio en los lugares señalados, dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad promovida contra la S.D. N° 05/19 del 26 de marzo del 2019, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, librar oficio al Jurado de Enjuiciamiento a los efectos pertinentes, correr traslado a la Fiscalía General del Estado. Es mi voto.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO VÍCTOR RIOS OJEDA: Me adhiero al voto esgrimido por la Ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos.- OPINION DEL SENOR MAGISTRADO NERI E. VLLALBA: Me adhiero al voto esgrimido por el Ministro César Antonio Garay, por compartir sus mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MAGISTRADO GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ: Me adhiero al voto esgrimido por el Ministro César Antonio Garay, por compartir sus mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MAGISTRADO ALEJANDRINO CUEVAS CÁCERES: Me adhiero al voto esgrimido por el Ministro César Antonio Garay, por compartir sus mismos fundamentos.- Página 7 de 8 OPINION DEL SEÑOR MAGISTRADO LINNEO YNSFRAN SALDÍVAR: Me adhiero al voto esgrimido por el Ministro César Antonio Garay, por compartir sus mismos fundamentos.-. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: 1.- RECONOCER la personería del accionante en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.-. 2.- ORDENAR la agregación de las instrumentales adjuntadas al escrito de promoción de la acción, debidamente certificadas por el Secretario de la Judicial I.- 2.- DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por Leonjino Benítez Caballero, Abogado, por sus propios derechos, bajo patrocinio de la Abogada Claudia Lorena Benítez. Vian, con Mat. de la C.S.J N° 36202, contra la Sentencia Definitiva N° 058/19 de fecha 26 de marzo de 2019, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, y la impugnación parcial por inconstitucional de la Ley N° 3759/09 "Que regula el Procedimiento para el Enjuiciamiento y Remoción de Magistrados y Deroga las Leyes Antecedentes", de los artículos 14 incs. b) y g), 16 y 21 ines. h) y 1).- 4.- LIBRAR oficio al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a fin de que remitan a esta Corte Suprema de Justicia los autos principales caratulados: "CAUSA N° 101/2/17: "ABG. LEONJINO BENITEZ, JUEZ PENAL DE GARANTÍAS DE LA CIUDAD DE CAPITÁN BADO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE AMAMBAY S/ ENJUICIAMIENTO" 5.- CORRER vista a la Fiscalía General del Estado.- 5.- FIJAR días de notificación en Secretaria los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 181 dél C.P.C.-. 6.- ANOTAR y notificar.- Eugenio Jimenez R: Ministro Dr. Mag Neri E. Villalba F. Alberto Martinez Simon Ministro Уребано. P. GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ embro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala yorker Canu Amperis Garay Dr. Victor Rro SECRETARIA Minisch JUDICIAL I cos DE JUSTi Dr. Linneo Ynsiran Saldivar Miembro 5ta. Sala JEVAS CACERES acratario Vaull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Página 8 de 8
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