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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR RICARDO HERNÁN PANKOW - CANDIDATO A DIPUTADO POR CAPITAL POR EL MOVIMIENTO CRUZADA NACIONAL C/ LA CANDIDATURA DE MERCEDES BRITEZ DE BUZO - CANDIDATA A DIPUTADA POR CAPITAL POR EL MOVIMIENTO CRUZADA NACIONAL, PARA LAS ELECCIONES GENERALES DEL 22/04/2018" N° 510, AÑO 2018. A.I. N° 1238 Asunción, 2024 21 de agosto de 2024.- VISTA: Laccción de inconstitucionalidad presentada por Hermann Pankow Noguera, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el art. 41, inc. b), de la ley Electoral N° 635/ 95, contra el Acuerdo y Sentencia N°04 de fecha 16 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal Electoral Primera Sala de la Capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 09 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, y, Yaron CONSIDERANDO: Erren Anivnid OPINIÓN DEL SR. MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS.- jaran Que la acción incoada se refiere a la decisión relativa a la impugnación de la candidatura a Diputada por Capital de la Sra. Mercedes Brítez de Buzó. El accionante no sólo ataca el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 16 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal Electoral Primera Sala de la Capital y el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 09 de marzo de 2018, emanado del Tribunal Superior de Justicia Electoral; sino que además ocurre en inconstitucionalidad contra el art. 41, inc. b), de la ley 635/1995, Ello así, puesto que el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, hace lugar a l a excepción de falta de acción opuesta por los Abogados Fernando Talavera y Mercedes Brítez de Buzo, apodotado y candidata a diputada del Movimiento Político "Cruzada Nacional" basada en dicha norma, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, según las resoluciones que of propio interesado acompaña. ... La disposición en cuestión establece: "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior tendrán magnemación activa para impugnar candidaturas, demandar o reconvenir, recurrir Abog Julia tereltosiones o sentencias y promover amparos ante la Justicia Electoral, las siguientes personas: a, En elecciones internas de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, los respectivo . andidatos o sus apoderados; y, b) En elecciones generales, departamentales y municipales, lo espectivos apoderados de los partidos, movimientos políticos у alianzas electorales que participe de las mismas; pudiendo los candidatos electos intervenir como terceros coadyuvantes". Al hallarnos ante la impugnación de una candidatura para las elecciones generales, dicha horma solamente confiere legitimación a los apoderados de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, mientras que aquí concurrió a demandar el Sr. Hermann Pankow, por derecho propio. En consecuencia, el Sx Pankow ataca de inconstitucional el artículo en cuestión. Sin embargo, dicha acción deviene improcedente por la clara disposición del art. 562 del código procesal civil, q ue ABG ENRIQUE MIRES ROBELASi no se hubiese opuesto la excepción de inconstaucionalidad en k oportuniddd Tribunal de Apelselecida por el art. 538 y elfuez o tribunal resolviese la cuestion aplicandota ley invocada por la Alberto Ma nez Sim Mila Víctor Rios Ojed Cesar M. Diesel Junghanns Lugenio Jimenez Re Ministr Ministro Ministro CSJ. Dra. Vall Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi arolina Lianes O. MINISTRO Ministra Página 1 de 6 Gustavo E. Santander Dans Ministro contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de acción de inconstitucionalidad". En el texto del Acuerdo y Sentencia número 4, del 16 de febrero de 2018, emanado del Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, se aprecia que el Movimiento Político "Cruzada Nacional" se defendió oportunamente invocando la norma en cuestión; y no consta en dicha decisión, así como tampoco en el Acuerdo y Sentencia número 9, del 09 de marzo de 2018, emanado del Tribunal Superior de Justicia Electoral, que se haya opuesto oportunamente la excepción de inconstitucionalidad. Por estos motivos, al basar el Sr. Pankow su inconstitucionalidad en el ataque de una norma que no fue oportunamente excepcionada en el proceso previo, de acuerdo con el art. 546 del código procesal civil, va de suyo que encuentra plena aplicación el art. 562 del código procesal civil, con lo que la inconstitucionalidad contra la norma legal no puede admitirse, según los claros términos de l a norma últimamente citada. En consecuencia, al no ser el Sr. Hermann Pankow apoderado del movimiento Cruzada Nacional, movimiento que lo postula como candidato, carece de legitimación activa para promover la acción, en los términos del art. 41 inc. b) de la ley 635/1995, norma que - lo repetimos- no puede ser atacada ya de inconstitucional por imperio del art. 562 del código proces al civil. - La aplicabilidad del art. 41 inc. b) de la ley 635/1995 al trámite de inconstitucionalidad, y la imposibilidad de admitir trámite a la acción presentada, en este tipo de materia, al candidato que s e presenta por derecho propio, ya han merecido pronunciamiento del pleno de esta Corte Suprema de Justicia, en los autos: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: CARLOS MARÍA SOLER C/ EL ACUERDO Y SENTENCIA N° 14 DE FECHA 9 DE MAYO DE 2013, DICTADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL". Año 2013, N° 592; en el que por A.I. N° 1082, del 21 de junio de 2013, se rechazó in limine la acción de inconstitucional idad presentada por un candidato, por derecho propio, en razón de la disposición del art. 41, inc. b) de la ley 635/1995; lo que torna aplicable el art. 557 in fine del código procesal civil. Por los motivos expuestos, la acción de inconstitucionalidad resulta inadmisible, al carecer de legitimación activa el candidato a título personal, con lo que la presente acción debe rechazarse in limine. OPINION DEL SR. MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMON: Me adhiero a la opinión esgrimida por el Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SR. MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Hermann Pankow Noguera, por sus propios Derechos y bajo patrocinio de la Abogada Aidé Cristina Vera, promovió Acción de Inconstitucionalidad contra: I) Artículo 41, inciso b), de la Ley Electoral N° 635/95, II) contra el Acuerdo y Sentencia Número 4, del 16 de Febrero de 2.018, dictado por el Tribunal Electoral, Primera Sala, de la Capital, el cual resolvió rechazar la impugnación deducida por el señor Hermann Pankow, y III) contra el Acuerdo y Sentencia N° 9, del 9 de Marzo de 2.018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, el cual confirmó la resolución del El accionante sostuvo que las Resoluciones impugnadas son violatorias de los Artículos 40, 45,47, 125 de la Constitución Nacional. Alegó que las Resoluciones mencionadas son violatorias de Página 2 de 6
20 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR RICARDO HERNÁN PANKOW - CANDIDATO A DIPUTADO POR CAPITAL POR EL MOVIMIENTO CRUZADA NACIONAL LA CANDIDATURA DE MERCEDES BRÍTEZ DE BUZO - CANDIDATA A DIPUTADA POR CAPITAL POR EL MOVIMIENTO CRUZADA NACIONAL, PARA LAS 2024 ELECCIONES GENERALES DEL 22/04/2018" N° 510, AÑO 2018. Ids Derechos de igualdad ante la Ley y manifiesta que asociarse a un partido o movimiento es un Derecho y no una obligación. $ /TE El Artículo 550 del código Procesal Civil, referente a la procedencia de la Acción, establece: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principi os o normas de la Constilución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". ..... El Artículo 552 del mismo Cuerpo legal -taxativamente- enuncia los requisitos de la demanda en los siguientes términos: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía O principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El Artículo 554 del Código Procesal Civil prescribe: "La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado". Mientras que el Artículo 556 dispone: "La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) Por sí mismas sean violatorias d e la Constitución; o b) Se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad contrario a la Constitución en los términos del artículo 550" Ceso uno diguanto a los requisitos de la demanda, el Articulo 557 del Código Procesal Civil reza: "A l presentar" su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la claros y concretos su petición". Igualmente manda en el Artículo 558, correr traslado del escrito de demanda alriscal General del Estado. - "Enatención a lo expuesto, se estima que no están dadas las condiciones para el rechazo liminar Agrupen hora rando que dicha determinzción se halla delimitada er sus exigeneizas formales osamente- y con sujecion al Codigo respectivo. Prima tacie no se observan dericiencias el la prefentación del impugnante, por lo que corresponde dar el trámite de Ley al pedido y substancia la Garantía Constitucional oyendo a la Fiscalía General del Estado, Parte esencial en Causas de ésta naturaleza, trámite que se encuentra aún pendiente y que no fue proveído. Sin aquella -inexorable y _obligatoria-tramitación, mal Podría dictarse decisión definitiva para resolver la cuestión propuest a. - Uno de los logros más formidables de la República Moderna ha sido precisamente que el Justiciable sea oído en más de una Instancia y por disímiles Magistrados. ABG ENRIQUE MERCALA ROTELA Miembro Tribunal de Apelacion , César Garay ilustra: "Nuestro país acepta el principio de la doble instancia, sim perjuicio de la Sexta Salcultad exclusiva que se reconoce a la Corte Suprema para entender en las contiendas de juri sdicciór Ministro Alberto Martínez Sir Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Página 3 de 6 Ramirez Confiesar M1. Diesel Junghanns Dra. Ma. parolpha lunes O. Mandel Dejes Ministro CSJ. MINISTRO Ministra Gustavo E. Santander Dans Ministro y competencia (..) y en las decisiones sobre inconstitucionalidad de las leyes e inaplicabilidad de las disposiciones que contraríen a la Constitución; e igualmente sin perjuicio de que algunos litigios o asuntos puedan llegar a una tercera instancia" (Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, pág 408). Tan sabias enseñanzas ameritan, ennoblecen y abonan plenamente la pertinencia de proveer el trámite que corresponde y es de rigor, a la presentación que nos ocupa, todo en observancia de los Artículos rememorados ab initio. En el Sistema Constitucional, la potestad de rechazo liminar de pretensiones de los Justiciables deberá juzgarse restrictivamente, pues configura limitación del Derecho de peticionar a las Autoridades y del Derecho a la Defensa en Juicio. Por ello, el rechazo "in límine" cabe únicamente cuando surgen palmaria, notoria e inexcusable improcedencia por defecto de forma de la Acción, en protección del Derecho a la "Tutela Judicial Efectiva", entendida como Atribución y Arbitrio de acceder al Sistema Judicial y obtener de los Tribunales Resoluciones motivadas concernientes al fondo de la cuestión planteada. - En las expresadas circunstancias, se concluye que la Causa no se encuentra en condiciones de plenitud y validez para ser resuelta, ya que -se insiste- al no haber motivos de rechazo liminar de la Acción de Inconstitucionalidad que atendemos, cabe en Derecho substanciar con la autoridad competente, cumpliendo así el Principio de bilateralidad procesal que hace a la correcta y debida integración de la litis. Cumplido ese obligatorio e ineludible trámite procedimental -como lo es la substanciación- ésta Magistratura podrá, con sujeción a Derecho y en observancia de disposiciones legales de Orden Público, juzgar y resolver el thema decidendum, pero antes de ello no le es permitido. - OPINION DEL SR. MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLON: Me adhiero a la opinión esgrimida por el Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos.- OPINION DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero a la opinión esgrimida por el Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. OPINION DE LA SRA. MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la opinión esgrimida por el Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos.- OPINION DEL SR. MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1. Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas. 2. En este sentido, cabe señalar que resultando insuficientes las piezas procesales agregadas al expediente y ante las fundamentaciones esgrimidas, es deber de la Sala Constitucional dar el trám ite Página 4 de 6
00, ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR RICARDO HERNÁN PANKOW - CANDIDATO A DIPUTADO POR CAPITAL POR EL MOVIMIENTO CRUZADA NACIONAL C/ LA 103 CANDIDATURA DE MERCEDES BRITEZ DE BUZO - CANDIDATA A DIPUTADA POR CAPITAL POR EL MOVIMIENTO CRUZADA NACIONAL, PARA LAS ELECCIONES GENERALES DEL 22/04/2018" N° 510, AÑO 2018. legal a la acción en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, en su vertiente de acceso al sistema de justicia. 3. La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en casos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad, garantiza ndo así la protección de derechos fundamentales. 4. Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. . OPINIÓN DEL SR. MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: La Acción de Inconstitucionalidad promovida HERNAN PANKOW NOGUERA, bajo patrocinio de Abofado, contra: 1) El Art. 41 inc. b) de la Ley Electoral 635795; 2) Contra el Acuerd o y Sentencia N° 09 del 9 de marzo de 2018 dictado por el TSJE Tribunal Superior de Justicia Electoral ; 3) Contra el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 16 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, en los autos de referencia. Señala que la disposición y las resoluciones objetadas infringen los Arts. 40, 45, 47, y 125 de la Constitución Nacional. QUE, la controversia suscitada, en aquel entonces, surge entre dos candidatos a diputados titulares, por el Movimiento Cruzada Nacional, por el Departamento Capital para las Elecciones Generales celebradas el 22 de abril de 2018, siendo protagonistas los candidatos: N° 1 Sra. Teresa Mercedes Brítez de Buzo; N° 2 - Sr. Ricardo Hermann Pankow Noguera, Habiendo impugnado este, la candidatura de la Sra. Mercedes Brítez de Buzo, QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además de la norma, derecho, exención, garantía, o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos la Corte examinará si se hallan satisfechos est os requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609 95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" .-..- QUE el litigio en estudio corresponde al año 2018, en relación a las Elecciones Generales celebradas para los cargos de Presidente de la República, Senadores y Diputados para el periodo 2018 a 2023 - habiendo transcurrido más de 5 años, sucediendo que actualmente se ha celebrado nuevas elecciones para la Presidencia de la República, Senadores y Diputados correspondiente al periodo, año 2023 a 2028, por lo que considero puntualmente la inexistencia de un agravio actual, lo que significa que el gravamen no existe al momento que se resuelve la acción de inconstitucional promovida, en relación la impugnación de la candidatura de la Sra. Mercedes Britez de Buzo para el cargo de Diputada, al haber fenecido el periodo, correspondiente al año 2018 a 2023. QUE, ante tales extremos el caso sometido a consideración de esta Sala no surge como controversial, sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucional de la disposición legal y la resolución objetada, no tendría más efecto que al solo beneficio de la ley. Página 5 de 6 Concluyendo que, a la vista de esta Sala, al momento de fallar sobre la demanda, no existiría ya un interés jurídicamente tutelado en peligro de sufrir una vulneración, ni mucho menos principio ni garantías de rango constitucional conculcados, considerando que el agravio reclamado se ha extinguido. En atención a lo expuesto precedentemente, deviene inoficioso el estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada por el Sr. Hernan Pankow Noguera. Es mi voto.- OPINION DEL MAGISTRADO ENRIQUE MERCADO ROTELA: Me adhiero a la opinión esgrimida por el Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: RECHAZAR "in límine" Ta presente acción de inconstitucionalidad. ANOTAR, registrar y notificat Alberto Mastinez Simón Tinistre Ante mí: Cesar Mi. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Víctor Rios Ojeda Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dowl Dra. Ma, /Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO ABG, ENQUI MERCADO ROTELA /Triba al de Apalatión Sexta Sala, O SECRETARIA E JUDICIAL I Disissusis Cesar Anterio Garage 'Abog, Julio C. Paven Martinez Secretario Página 6 de 6
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