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CORIE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "RODOLFO MAX FRIEDMAN ALFARO C/ JUNTA DEPARTAMENTL DEL GUAIRÁ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN N° 2 DE FECHA 3 DE MARZO DE 2017 Y RES. N° 3 DE FECHA 3 DE MARZO DEL 2017 EMANADA DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DEL DPTO DEL GUAIRÁ". AÑO 2017. N° 1538.".- 2024 07 A.IN:1230 Asunción, 21 de agosto de 2024.- 2? VISTA: Laacción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Sergio Andrés Coscia, en nombre y representación de Rodolfo Max Friedmann Alfaro, contra del Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 25 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, en los autos arr iba si indiyidualizados; y CONSIDERANDO: Cesar Salirio 1000y OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: Que el citado recurrente promueve acción de constitucionalidad contra la resolución del Tribunal Superior de Justicia Electoral, que confirma el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 1l de agosto de 2017, dictado por el Tribunal Electoral de Guairá y Caazapá. Que, alega el accionante, que por la citada resolución se han lesionado derecho y garantías consagradas en los artículos 17 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene en lo medular, que la pr ueba pericial a que hace alusión el TSJE para fundamentar sus fallo, fue arrimada por una de las partes s in las formalidades exigidas, de manera arbitraria, excluyendo de su participación para la realización de l a pericia, violando así la garantía constitucional de la defensa en juicio Que el artículo 3º de la ley N° 609/95 estableces: Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno: (...) i) Conocer у decidir en procedimiento sumarísimo en los recursos y acciones que se interpongan o promuevan contra resoluciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral, de acuerdo con el artículo 275 de la Constitución y en los casos previsto en la legislación electoral.—.... Qua, el Art. 557 del C.P:C: dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantia o principio constilucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claro y concretos su petición. ... En todos los caso, la Corte examinará previamente si se halla satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Que el Art. 112 de la ley N° 609/95 establece: " No se dará trámite a la demanda que no precise Que, analizada la pretensión, se observa que el accionante se limita a discrepar con las decisiones ictada en sede Electoral, pretendiendo la revisión en esta instancia extraordinaria, de cuestiones y studiadas y resueltas por el órgano constitucional competente. Al respecto, cabe resaltar que l vulneración constituciona pristiene, debenger expresa y clara con relación a los fallo que se CO) UPREMA DE JUSTICIA Asimismo esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizados lospónganos constitucionales del Estado.,) siempre que dichas tareas se entenadren dentro de los AlDe esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. LInneo Kna// Saldívar Miembro Sta. Bala DY JUAN CARVOS ASREDES E. Civil y Cornergiacata Sala MINISTRO Eugenio Jiménez R Ministro Gustavo t. Santander Dans Ministro parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitraria y no se demuestre violación efectiva a reglas del debido proceso; es una vía excepcional prevista para salvaguardar los principio y derecho consagrados en la constitución Nacional, no así para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tie ne su ámbito natural de dilucidación en las instancia pertinente, que en este caso es de naturaleza ele ctoral.- Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos en las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El Artículo 72 de la Ley N° 635/95, establece procedimientos y plazos que deben seguir las demandas de inconstitucionalidad incoadas contra resoluciones, en materia electoral. Dicho artículo dispone: "Trámite. Presentada la demanda, la Corte Suprema de Justicia, previo traslado por el plazo de cinco días perentorios al Fiscal General del Estado, dictará sentencia en el término de diez días . En todo lo demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes de la Ley Que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil."........ Es importante recordar que, conforme a lo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil, el plazo para que opere la caducidad de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. Siendo el inicio de dicho cómputo a partir de la fecha de la última petición de las partes, resolución o actua ción del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En ese orden de cosas, el Art. 175 de dicho código dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", de igual forma el Art. 174 establece: "La caducida d se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite. Ahora bien, tratándose de un modo anormal de terminación del proceso, se ha establecido que las normas que lo rigen son de interpretación restringida, y que en caso de duda debe estarse por la continuación del proceso y no por su extinción. Por tanto, examinaremos si se dieron efectivamente l os requisitos que hacen procedente su declaración, es decir, si hubo inacción procesal imputable a la p arte interesada en mantener vigente la instancia durante el plazo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Civil.- Del expediente se colige que, esta demanda fue presentada en fecha 29 de agosto de 2017, según cargo obrante f. 30 vlto. Desde esa fecha, no se comprueba que hubo un trámite idóneo para impulsar la instancia, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecidos por Ley para que se produzca la caducidad de la instancia. Esto es así, en vista de que no obra en autos esc ritos de urgimientos presentados por el accionante, los cuales hubieran sido idóneos para interrumpir la caducidad de la instancia (Art. 173 del Código Procesal Civil). En consecuencia, la instancia caducó , efectivamente, el 29 de marzo de 2018. Y si bien existieron actuaciones posteriores para la integración de esta Corte (fs. 31/35), las mismas son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo de caducidad
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "RODOLFO MAX FRIEDMAN ALFARO C/ JUNTA DEPARTAMENI DEL GUARÁ SI NULIDAD DE RESOLUCIÓN N° 2 DE FECHA 3 DE MARZO DE 2017 Y RES. N° 120 31722 3 DE FECHA 3 DE MARZO DEL 2017 EMANADA DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DEL DPTO DEL GUAIRÁ". AÑO 2017. N° 2 -08- 2024 1538.". Recordemos que uno de los requisitos de la caducidad es el de la inactividad de trámite. Ahora 18. bien, cuando se habla de trámite debe entenderse como el proceso de debate en sí, que importa pretensiones y contra-pretensiones y los actos necesarios para llevar la causa a estado de resolució n. -.. » No constituyen trámite, por tanto, las actuaciones que se hacen para integrar el órgano jurisdiccional, ya sea éste colegiado o un juzgador individual; por expresa disposición de los arts. 25 y 31 del Código Procesal Civil, concordantes con lo dispuesto por el art. 34 del mismo cuerpo legal... ... Las normas advierten que los actos relacionados con la recusación y excusación de jueces no suspenden el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas, y por ende no son interruptivos de la caducidad en los términos de los arts. 172 y 173 del Código Procesal Civil. Al preverse la integración provisional a efectos de continuar la sustanciación del trámite, resulta claro que la integración y el trámite son cosas distintas. Amén de ello surge de los mismos artículo s que el trámite no se interrumpe, esto es, que la falta de integración del órgano no es una causal de sus pensión de los plazos de caducidad.. Esta solución se encuentra avalada asimismo por la doctrina y la jurisprudencia. En efecto: "El impulso del procedimiento constituye una carga procesal; y las partes deben realizar el acto adecuado, de conformidad con el momento procesal de que se trata, para que el trámite avance del estadio en que se encuentra al consecutivo; el acto tiene que ser idóneo y capaz de llevar adelante la causa; y si ninguna vinculación aparece entre él y la etapa respectiva o si no ti ende a que el proceso avance, no se trata de uno que presente las condiciones establecidas para dar por cumplida la carga; en el caso de la recusación de un juez o la integración oficiosa del tribunal, no se dantas características expuestas; no se hace avanzar el proceso sino que queda justamente en el mism o punto procesal en que se encontraba, razón por la cual considera que no se trata de actos interrupti vos" (Rosas Lichtschoin, La recusación de un juez o la integración del tribunal, Juris, 10-163). "Ello es así, no sólo porque no produjeron un efectivo progreso en el desarrollo del proceso, sino porque no impegian la producción de actos impulsorios de la instancia, dado lo dispuesto en el art. 13, inc. I V del Procesal, que establece que la recusación sin expresión de causa no suspende los plazos" CivCom Minas, Paz y Tribut. Mendoza, 7/11/80, JA, 1981-II-392). "'La excusación no es un acto que imputse el procedimiento sino que, por el contrario, es extraña o ajena al progreso del trámite" (C1°Apel Mar del Plata, 24/5/66, LL, 123-688). "La incidencia por excusación no justifica la suspens ión Abog Julio te ormarias ejectos de la caducidad de la instancia. Ello asi porque nada impide a la par te insussido efectuar peticiones que impulsen el proceso, porque para el caso de excusación la ley establece que en el peor de los casos -es decir, cuando el juez sustitutivo hace oposición-, no se p araliza la sustanciación de la causa (ar. 31, párr. 1°, Cód. Procesal). De ello se deduce que mal puede considerársela paralizada cuando aquél se presta a intervenir" (CNCom, Sala C, 21/6/74, LL, 156- 794,31.577-S). . Lodon Por consiguiente, los trame de integración referidos no son idóneos al efecto de impulsar la Cier An inglanga nterpumpir el transoygo del plazonte caducidad. - Por último, resulta pertinente advertir que el hecho de que se hallara pendiente el dictado de la / resolución que ordena el trastado, a norma del art. 72 de la Ley N° 635/95, tampoco puede impedir que Dr. LinnedYnst Na Saldivat Miembre Sta, Sale Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ. Dr. JUAN CARLOS PAREDES B. 1 JUEZ Tribunal de Apelación Civil y Comercial 2da. Sala Asunción Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gan MIMISTRO Eugenio Jiménez R Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio ante esta instancia, a tenor de la disp osición recientemente mencionada, sin que exima al accionante de la carga de impulsar la instancia.- Esto decimos, para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba pendiente de dictado una resolución de mero trámite, no está incursa en el Art. 176 inc. c) del Código Procesal Civil, en virtud del cual no es posible pronunciar la caducidad de la instancia cuando en el proceso estuviere pendie nte alguna resolución y la demora en dictarla sea imputable al juez o tribunal. El referido art. 176 deb e ser entendido en el sentido de que la instancia se ha cerrado y el litigio se encuentra en estado de res olución de las cuestiones debatidas. Así lo ha consagrado la jurisprudencia en forma conteste: "la carga de las partes de impulsar el procedimiento cesa únicamente con el llamamiento de autos para sentencia. Aun cuando el próximo acto procesal fuere el dictado de dicha providencia, esta circunstancia no libera a las partes de la necesidad de llevar adelante el proceso, carga que es de los litigantes y no del ju zgado Si no se ha dictado esa providencia y se han cumplido los requisitos exigidos por la ley, correspond e declarar la caducidad de instancia" (ED 74-373). . En otras palabras, la pendencia de resolución no se refiere a cualquier providencia, sino tan solo la pendencia del decisorio en la causa principal o incidental. De lo contrario los procesos no caduc arían jamás si se encontrase pendiente de resolución una providencia cualquiera, de mero trámite o equivalente, volviendo una rareza a este instituto. La operatividad del Art. 176 inc. c) del Código Procesal Civil, se circunscribe a las resoluciones que deciden artículo, es decir, a aquellas que tienen por objeto el pronunciamiento sobre una preten sión de las partes. Las providencias de mero trámite, como se advierte del texto del Art. 157 del Código Procesal Civil, solo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, por lo que el d ictado de las mismas, al ser cuestión de diligencia procesal, no puede impedir la caducidad, atentos a que el Art. 173 del Código Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. El conjunto de las normas citadas indica que la providencia de mero trámite solo tiende al impulso del procedimiento, y la caducidad se cuenta desde la última actuación en tal sentido.- Esta posición ha sido sostenida por mayoritaria doctrina y jurisprudencia: "(...) La "resolución" a la que se refiere el inc. 3° del Art. 313, "se imbrica en las especies contempladas en los Arts. 161, 163 y 164 del Código Procesal. No comprende, en cambio, la especie 'providencias simples' del Art. 160 del mismo Código. En tal orden de ideas, no podría vincularse la pendencia de resolución a la demora en dictar el llamado de autos que sólo tiende, sin sustanciación, al 'desarrollo del proceso'". (Lou tayf Ranea, Roberto G. y Ovejero López, Julio C. Caducidad de la instancia. Buenos Aires, Astrea, 1ª ed., 1999, págs. 330/331). "La inactividad del tribunal que impide el transcurso de los plazos de caducid ad, no se refiere a la demora en dictar providencias de mero trámite, que deben ser urgidas por los interesados". ED 23-459; ED 46-433. "Solo existe demora imputable al Tribunal cuando la resolución pendiente es la definitiva o una interlocutoria, y no en los casos de las providencias de mero trámi te" (Eisner, Isidoro. Caducidad de instancia. Buenos Aires, Depalma, 1ª ed., 1995, pág. 185). "Mientras las demoras del proceso no se vinculen al dictado de la resolución del fondo del asunto es obligación de las partes urgir e instar e procedimiento en todas aquellas cuestiones de simple trámite, so pena de caer en la caducidad de la instancia". ED, 46-434; ED 54-359; 54-355; 59-435. Efectivamente, no debe olvidarse que "si bien el art. 313, inc. 3. del Código Procesal determina que no se producirá la caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, no lo es menos que sobre las partes pesa la carga de impulsar el procedimiento". (ED, 35-599; ED 54-316; ED 69-201.).-.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA D0 01 1 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "RODOLFO MAX FRIEDMAN ALFARO C/ JUNTA DEPARTAMENA DEL GUARÁ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN N° 2 DE FECHA 3 DE MARZO DE 2017 Y RES. N° 3 DE FECHA 3 DE MARZO DEL 2017 EMANADA DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DEL DPTO DEL GUAIRÁ". AÑO 2017. N° 1538.".- g0 8 Asi, "es evidente que la demora en dictar resolución -prevista en el Art. 176 inc. c)- no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite.- De esta forma, surge que es deber de la parte urgir al órgano que dicte la resolución correspondiente al caso, y que si así no lo hiciere, debe echar mano a los resortes procesales cread os para tal fin en el código de forma. En este caso, se encontraba pendiente la resolución inicial del trámite de la acción. Al no haberse pronunciado el órgano jurisdiccional, conforme lo indica claramente el a rt. 72 de la Ley N° 635/95, la accionante debió urgir e impulsar su dictado a los efectos de mantener en vida la instancia e impulsar el proceso. Y no lo ha realizado. De esta manera, que claro que al haber transcurrido el plazo de seis meses establecido por el Art. 172 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la caducidad oficiosamente, en virtud a lo dispu esto en el Art. 175 del Código Procesal Civil. Con imposición de costas a la accionante. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: omo cuestión previa al estudio de la admisibilidad, se propone la declaración de caducidad de a presente acción de inconstitucionalidad.-....- La cuestión versa fundamentalmente sobre la posibilidad de la perención de instancia en la etapa de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. mo bien se advierte en el voto que antecede, el art. 12 de la Ley 635/95 establece que: sentada la demanda, la Corte Suprema de Justicia, previo traslado por el plazo de cinco días rentones al Fiscal General del Estado, dictará sentencia en el término de diez dias. En todo lo demá s, aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes a la Ley que Organiza la Corte Suprema de usticia Par Martinez go Procesal Civil. SocraturiA hora bien, esta normativa no puede ser interpretada de manera aislada, dado que el art. 1 2 de la Ley 609/95 que establece: "Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalid ad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlo cutoria". CALAMA De la lectura de la norma transcripta surge que ninguna acción de inconstitucionalidad será Cesur Antagthistas previo análisis de admisibilidad. por tanto, si bien la normativa electora sitada en la opinión es de posterior data, es claro que la misma no es derogatorio de la Ley 609/95 dado que el artículo 12 precedentemente citado nada refiere respecto del trámite que debe tener la Bajo estas premisas, es posible advertir que el trámite a seguir en la acción de inconstitucionalidad, independientemente del tipo del juicio que se trate, es el del análisis de la admisibilidad por parte de la Sala Constinicional una vez presentada la acción. "La acción de inconstiticionalidad contra actos normativos, que como ya lo dijéramos, tiene carácter de pretensión autónonta, se inicia mediante escrito de demanda presentado ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, conforme lo manda el Art 552 del Código Procesal Civil. El escrito en cuestién debe LUIS MI RESIDENTE COF APREMA DE Alberto Martaez / Ministro o instran Saldívar Miembre sia sale Cesar M. Diesel Junghanns Dr. JUAN CARLOS PAREDES B. Attnistre 65J. Tribunal de Apelación Civil y Comercial 2da. Sala launción Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuol Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Gustavo E. Santander Dans Ministro individualizar claramente la Ley, Decreto, Acto normativo de autoridad infringido, o la disposición inconstitucional. Además de ello, debe mencionar la norma constitucional que se asume violada, fundando en términos claros y concretos la petición. La Ley 609/95, en su Art. 12 agrega más requisi tos en cuanto al contenido de la demanda, ya que dispone justificar la lesión concreta que ocasiona la l ey, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutorio. El examen de estos requisitos de admisibilida d es previo al trámite de la acción, conforme con los Arts. 552 in fine del Código Procesal Civil y 12 de la Ley 609/95. Ambas disposiciones permiten el examen, por parte de la Sala Constitucional o del pleno de la Corte Suprema de Justicia, en su caso, del cumplimiento de dichos requisitos, estableciendo co mo consecuencia de la omisión de los recaudos en cuestión, el rechazo liminar de la acción." (TORRES KIRMSER, José Raúl. La praxis del control de la constitucionalidad en el Paraguay, artículo del libr o Comentario a la Constitución, Tomo III, División de Investigación, Legislación y Publicaciones Centr o Internacional de Estudios Judiciales, Corte Suprema de Justicia, Año 2007, Asunción, Pág. 546, 547). — Queda claro entonces, que luego de promover la acción de inconstitucionalidad, el siguiente acto procesal es el de estudio de admisibilidad de la acción por parte de la Sala Constitucional o, como es el caso que nos ocupa, el pleno de la Corte Suprema de Justicia, al tratarse de una cuestión electoral, conforme con el art. 3 inc. i) de la Ley 609/95. Establecido lo anterior, queda por determinar el alcance y envergadura de la resolución que estudia la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. Para ello, resulta imperioso analizar la Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, que reglamenta el artículo 12 de la Ley 609/95. El artículo 1 de la mencionada acordada establece: "Las acciones de inconstitucionalidad, una vez presentada ante la Secretaria Judicial I de la Corte Supre ma de Justicia, deben ser puestas a consideración por parte del Secretario Judicial, encargado de la mi sma, a los Ministros integrantes de la Sala Constitucional, a los efectos de disponer su admisibilidad o no, en el plazo máximo de veinte (20) días". Luego, el artículo 2 de la mencionada acordada establece: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo "in limine", de las acciones de inconstitucionalidad, serán suscriptas por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso particular" De la normativa que antecede, surge que la resolución que decide la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad no puede ser considerada como de mero trámite, ya que establece que cada ministro estudie y se expida respecto de la cuestión puesta a su consideración.- La exigencia de la consignación de la opinión de cada ministro en la resolución que decide respecto de la admisibilidad, otorga al decisorio en cuestión el alcance de definitivo, y por tanto, no puede ser considerada como una mera resolución de trámite. En esta tesitura y volviendo al objeto de estudio, es lógico concluir que no procede la caducidad de instancia en la etapa de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, dado que una vez presentada la misma, la siguiente actividad procesal esperada es el dictado de la resolución por el Órgano Jurisdiccional y por tanto, el proceso queda sustraído de la actividad de las partes.- De esta manera, al haber estado estos autos en estado de resolución, y habiendo cesado las cargas de las partes de impulsar el proceso, no se produjo la caducidad, y por tanto, el caso se encuadra d entro de las previsiones del art. 176 inc. c) del Cód. Proc. Civ.-.. En cuanto a la cuestión referente a la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, disiento en el rechazo liminar de la presente acción en razón de que, en mi opinión, no se dan los presupuest os
00. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "RODOLFO MAX FRIEDMAN ALFARO C/ JUNTA DEPARTAMENTL DEL GUAIRÁ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN N° 2 DE FECHA 3 DE MARZO DE 2017 Y RES. N° 3 DE FECHA 3 DE MARZO DEL 2017 EMANADA DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DEL DPTO DEL GUAIRÁ". AÑO 2017. N° 1538.". E8 para su procedencia; debiendo, por el contrario, darse trámite a la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 558 y concordantes del C.P.C.- En efecto, de conformidad a lo establecido en el art. 557 del C.P.C., el accionante individualizó claramente la resolución impugnada, A. y S. N° 19/2017 de fecha 25 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral en los autos: "RODOLFO MAX FRIEDMAN ALFARO C/ JUNTA DEPARTAMENTAL DEL GUAIRA S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN N° 2 DE FECHA 3 DE MARZO DEL 2017, Y RES. N° 3 DE FECHA 3 DE MARZO DEL 2017 EMANADA DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DEL DPTO. DEL GUAIRA.-", además de acompañar copia de dicha resolución, conforme se aprecian a fs. 12.30 de autos. Individualizó, además, de modo claro y concreto, las normas y principios constitucionales que sostiene haberse infringido y que en la especie son - según la postulación del accionante - los arti culos 17 y 256 de la Constitución. Alegó el peticionante que las resoluciones cuestionadas son arbitrarias ya que han sido dictadas en abierta contradicción con las normas fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico. - Por tanto, la presente exposición de la parte accionante, en suma, cumplimenta los requisitos previstos en elart. 35/ del C.P.C., por lo que resulta que sus alegaciones deben ser estudiadas en c uanto al mento o procedencia de las mismas. or lo demás, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 609/95, se halla indicado el gravio concreto que produce la lesión de normas de indole constitucional, es decir, la especítica Molación constitucional manifestada por el accionante, al decir entre otras cosas, el hecho de valid ar una renuncia que nunca ha sucedido y que el agraviado manifestó no haber realizado dicho acto. C. pavon remitetuencia, tales agravios, sin dudas, resultan merecedores de estudio en cuanto al méri to, Ahog. Jullg, beige, de acuerdo a lo expuesto en la demanda, y sin adelantar opinión sobre su procede ncia, se demuestra con creces que la acción ha cumplido con los requisitos formales que hacen a la admisibili dad, por lo que corresponde darle trámite de conformidad al art. 558 del C.P.C. Es mi voto. Cesari Sertur hoy Garag OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: El Abogado Sergio Andrés Coscia, con Matricula N° 8.200, en ejercicio de la representación de Rodolfo Max Friedmann, conforme al testimonio de Poder que acompaño, promovió Acción de Inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia número 19/2.017 de fecha 25 de Agosto de 2.017, que dictó el Tribunal Superior de Justicia Electoral en el expediente caratulado: "Rodolfo Max Friedmann Alfaro c/ Junta Departamental del Guairá s/ Nulidad de Resolución N° 2 de fecha 3 de Marzo de 2.017 y Resolución N° 3 de fecha 3 de Marzo de 2.017 emanada de la Junta Departamental del Departamento del Guaira". ... El accionante sostiene: Sentencia Nº 14 de fecha 11/de Agosto de 2.017 dictado por el Tribunal Elecioral de Guairá y Caazapa es Inconstitucional porque menoscaba y atenta violando en la misma el legitimo derecho a lq defensa - Pelos Derechos Procesales, no respetándose así el debido proceso consigrado en la ASPIREMA DE JUSTICIA Ministre Dr. Linneo Yi trán Saldivar Miembro Bocate esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. JUAN CARLOS PAREDES/B. irr Gustavo E. Santander Dans JUEZ Tribunal de Apelación Civil y Comercial 2da. Sala Asunción Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Constitución Nacional, resolviendo en caso Contra Legem, configurándose con ellos una causal de arbitrariedad reconocida, determinado también la inobservancia de la garantía consagrada en el Articulo 256, Segundo Párrafo de la Constitución, que exige a los jueces fundar sus sentencias en la Ley, siendo con ello la misma nula de nulidad absoluta, y completamente arbitraria por la razón mencionada anteriormente".-. El Artículo 550 del Código Procesal Civil, referente a la procedencia de la Acción, norma: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales , resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas d e la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". ...-. El Artículo 552 del mismo Cuerpo Legal -taxativamente- enuncia los requisitos de la demanda en los siguientes términos: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el a ctor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o princip io que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los c asos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - El Artículo 554 del Código Procesal Civil prescribe: "La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado". Mientras que el Artículo 556 dispone: "La acción procederá con tra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) Por sí mismas sean violatorias de la Constitución ; o b) Se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad contrario a la Constitución en los términos del artículo 550°. —… En cuanto a los requisitos de la demanda, el Artículo 557 del Código Procesal Civil reza: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición". Igualmente manda en el Artículo 558, correr traslado del escrito de demanda al Fiscal General del Estado. - En atención a lo expuesto, se estima que no están dadas las condiciones para el rechazo liminar de la pretensión, considerando que dicha determinación se halla delimitada en sus exigencias formale s -muy rigurosamente- y con sujeción al Código respectivo. Prima facie no se observan deficiencias en la presentación del impugnante, por lo que corresponde dar el trámite de Ley al pedido y substanciar la Garantía Constitucional oyendo a la Fiscalía General del Estado, Parte esencial en Causas de esta naturaleza, trámite que se encuentra aún pendiente y que no fue proveído. Sin aquella inexorable y obligatoria tramitación, mal podría dictarse decisión definitiva para resolver la cuestión propuesta . -...- Uno de los logros más formidables de la República Moderna ha sido precisamente que el justiciable sea oído en más de una Instancia y por disímiles Magistrados. César Garay ilustra: "Nuestro país acepta el principio de la doble instancia, sin perjuicio de la tacultad exclusiva que se reconoce a la Corte Suprema para entender en las contiendas de jurisdiccio n y competencia (...) y en las decisiones sobre inconstitucionalidad de las leyes e inaplicabilidad de l as disposiciones que contraríen a la Constitución; e igualmente sin perjuicio de que algunos litigios o asuntos puedan llegar a una tercera instancia"(Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, pág. 408). Tan sabias enseñanzas ameritan, ennoblecen y abonan plenamente la pertinencia de proveer el trámite
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 105. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "RODOLFO MAX FRIEDMAN ALFARO C/ JUNTA DEPARTAMENTL DEL GUAIRÁ S/ NULIDAD DE RESOLUCIÓN N° 2 DE FECHA 3 DE MARZO DE 2017 Y RES. N° 3 DE FECHA 3 DE MARZO DEL 2017 EMANADA DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DEL DPTO DEL GUAIRÁ". AÑO 2017. N° 1538.". 08 que corresponde y es de rigor, a la presentación que nos ocupa, todo en observancia de los Artículos rememorados ab initio.- En el Sistema Constitucional, la facultad de rechazo preliminar de pretensiones de los Justiciables debe interpretarse restrictivamente, pues configura limitación del Derecho de peticionar a las autor idades y del Derecho a la Defensa en Juicio. Por tanto, el rechazo "in limine" cabe únicamente cuando surge la palmaria, notoria e inexcusable improcedencia por defecto de forma de la Acción, en protección de l Derecho a la "Tutela Judicial Efectiva" , entendida como facultad de acceder al Sistema Judicial y obtener de los Tribunales Resoluciones motivadas concernientes al fondo de la cuestión planteada. En las expresadas circunstancias, se concluye que la Causa no se encuentra en condiciones de plenitud y validez para ser resuelta, ya que -se insiste- al no haber motivos rechazo liminar de la Acción de Inconstitucionalidad debe substanciarse con la autoridad competente, cumpliendo así el Principio de bilateralidad procesal que hace a la correcta y debida integración de la litis. Cumplido este obliga torio e ineludible trámite procedimental -como lo es la substanciación- esta Magistratura podrá, con sujeció n a Derecho y en observancia de disposiciones legales de Orden Público, juzgar y resolver el thema decidendum, pero antes de ello no le es permitido. . A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por sus mismos fundamento A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por sus mismos A SU TURNO EL MAGISTRADO JUAN CARLOS PAREDES: Manifiesta que se adhiere al voto al voto del Excmo. Ministro Alberto Martínez Simón, por sus nismos fundamentos. bog. Julib C. Pavón Martínez Secreturio A SU TURNO MAGISTRADO LINEO INSFRÁN: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por sus mismos OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: /Departamental.- perunciado como tobernado de a gra mediante zeiendo designado un remplazante por aJunta Las circunstancias fácticas en la actuanidad han cambiado, en razón de que el Sr. Rodolfo Max Friedman Alfaro fue electo en comicios generales del 21 de abril de 2013, Proclamadospor el Tribunal de Justicia Electoral en lechas de mayo y asumiendo el care en fiat hogusto definismo Gustavo E. Santander Dans Dr. Lineo Ynsk in Saldivar Miembro 5la. Sala MinistrCesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Dr. JUAN CARLOS PAREDES E. JUEZ Tribunal de Apeiación Civily Comercial 2da. Sala Asunción Sugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO año, además de haber ejercido el cargo de Senador de la Nación en el periodo 2018-2023, notoriamente la pretensión asumida en la postulación de la acción carece de agravio actual, por haber cesado el i nterés jurídico que merecía ser tutelado.- Es sabido que la vigilancia del agravio es de primordial importancia para que esta Sala pueda expedirse al caso concreto puesto en crisis, entonces, la desaparición del interés y el agravio prop iamente dicho, imposibilita el pronunciamiento de una cuestión abstracta, por lo que se impone el rechazo li minar de la acción. Convengamos que el leitmotiv de la reclamación en estudio resulta a este tiempo notablemente inoperante y desprovisto de objeto, en atención a que inclusive después de fenecido el mandato para el cual fuera electo el impugnante, se produjeron justas electorales donde surgieron nuevas autoridades , entre ellas el Gobernador del Guairá para el periodo 2018-2023, suceso de conocimiento público que repercute como impedimento jurídicamente atendible. Al respecto la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" en cuyo artículo 12 se expresa: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le oca siona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Exponiendo de ésta manera que la nec esidad de una suficiente y acabada justificación del petitorio resulta vital a los efectos de la viabilidad de la acción. Concluimos que la misma no reúne los requisitos exigidos por la norma respecto al agravio ac tual y determinado. En ese sentido el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítimo en este tipo de acciones nos dice: "... debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el sólo beneficio de la ley, sin un concreto y legítimo interés en su declaración" En definitiva, la acción promovida debe declararse inoficiosa conforme a las argumentaciones vertidas up supra. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Sergio Andrés Coscia, en nombre y representación de Rodolfo Max Friedmank Alfaro, contra del Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 25 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal Superios de Justicia Electoral, por los fundamento expuestos en elecer dio de la presinte rostución) ESUPREMA DES ISTICIA LIBRAR ofjeto, por Secretaría al Tribunal Electoral de Guira Caazapa, de origen, a fin de que Puespisiles. ah Saldívar Dr. Lingleo Yist Miembro Sta. Sala Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministr 8g, Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Manue/Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. JUAN CARLOS PAREDES B. JUEZ Tribunal de ap acion Sala
20022 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "RODOLFO MAX FRIEDMAN ALFARO C/ JUNTA DEPARTAMENTL DEL GUAIRÁ S/ NULIDAD RESOLUCIÓN N° 2 DE FECHA 3 DE MARZO DE 2017Y RES. N° 3 DE FECHA 3 DE MARZO DEL 2017 EMANADA DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DEL/DPTO DEL GUAIRÁ". AÑO 2017, N° 1538.".- FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en ek Art. 131 del C.P.C.- ""LUIS MATE ATEZ TERA ANOTAR, registrar y notificar por cédula -_canz esto Martinez Samó Miniskrar aras Antem Dr. MAneo Ynstrán Saldiv Miembro Sta. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Ustavo E. Santander Dans Ministro Dr. JUAN CARLOS PAREDES B. Tribunai. Tily Comprarian Asuncia 4 Eugenio Jiménez Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO PO abog. Julle Faven Martinez Sedistario SECRETARIA JUDICIAL I .con 2 2503849 N saran, uropaa OmriniN
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