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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ABG. DIOSNEL GIMENEZ, AGENTE FISCAL S/ ENJUICIAMIENTO". N° 370. AÑO: 2.014. 91 A.I. N° 1235 02/03 108 Asunción, 21 de agosto de 2024.- 202" VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Diosnel Giménez, por derecho propio y bajo patrocinio bajo patrocinio, de abogado, contra la S.D. N° 03/14 del 18 de marzo de 2014, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: En este caso particular, antes de entrar a juzgar los requisitos de admisibilidad de la demanda, cabe primero, como cuestión previa, determinar si la instancia constitucional ha o no perimido. Conforme a lo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil, el plazo para que opere la caducidad de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. Siendo el inicio de dicho cómp uto a partir de la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. ...- En ese orden de cosas, el Art. 175 de dicho código dice: "La caducidad será declarada de oficio o a perición de parte por el juez o tribunal...", de igual forma el Art. 174 establece: "La cidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podra cubrirse con diligencias a actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que ra de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde mpulsar el trámite. Ahora bien, tratándose de un modo anormal de terminación del proceso, se ha secenaron efcetivamente los requisitos que hacen procedente su declaración, es decir, si hubo inacci ón procesal imputable a la parte interesada en mantener vigente la instancia recursiva durante el plazo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Civil.- Del expediente se colige que, esta demanda fue presentada en fecha 03 de abril de 2014, según cargo obrante f. 25 vto. Desde esa fecha, no se comprueba que hubo un trámite idóneo para 4bg. ALEJAHABLA SáVia Instaticia, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactivida d Tribumes telecida potal ey para que se produzca la caducidad de la instancia. Esto es así, en vista de que no obra en autos escrito alguno de urgimiento de prosecución de trámites presentado por la accionante, el cual hubiera sido idóneo para interrumpir la caducidad de la instancia (Art. 173 del Código Procesal Civil). En consecuencia, la instancia caducó, etectivamente, el 03 de octubre de 2014. y si bien existieron actuaciones posteriores, 'las mismas ni son idóneas para impulsar la nstancia, ni püeden purgar la caducidad ya operada. Esto en virtud al art/174 del Código Procesal Civil. r. ENSEPPE FOSSATI Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Cesur мора Miembro del Tribunal d Civil y Comercial d Senionis italictor Rios Ojeda Dr. Ministro Dr. Linneo Ya Saldívar Mientero 5ta. Sala l0 Dr. Mag. Neri E. Villalba F. Página 1 de 11 rolina Llanes O. Ministra Por último, resulta pertinente advertir que el hecho de que se hallara pendiente el dictado de la resolución que ordena el traslado, no puede impedir que se declare la caducidad de este juicio. Ello, porque dicha decisión es de mero trámite y la misma se relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio ante esta instancia, a tenor de la disposición recientemente mencionada, sin que exima al accionante de la carga de impulsar la instancia. Esto decimos, para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba pendiente de dictado una resolución de mero trámite, no está incursa en el Art. 176 inc. c) del Código Procesal Civil. La operatividad de dicha disposición se circunscribe a las resoluciones que deciden artículo, es decir, a aquellas que tienen por objeto el pronunciamiento sobre una pretensión de las partes. La s providencias de mero trámite, como se advierte del texto del Art. 157 del Código Procesal Civil, solo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, por lo que el dictado de las mismas, al ser cuestión de diligencia procesal, no puede impedir la caducidad, atentos a que el Art. 173 del Código Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. El conjunto de las normas citadas indica que la providencia de mero trámite solo tiende al impulso del procedimiento, y la caducidad se cuenta desde la última actuación en tal sentido. —- Esta posición ha sido sostenida por mayoritaria doctrina y jurisprudencia: "(...) La "resolución" a la que se refiere el inc. 3° del Art. 313, "se imbrica en las especies contempladas e n los Arts. 161, 163 y 164 del Código Procesal. No comprende, en cambio, la especie 'providencias simples' del Art. 160 del mismo Código. En tal orden de ideas, no podría vincularse la pendencia de resolución a la demora en dictar el llamado de autos que sólo tiende, sin sustanciación, al 'desarrollo del proceso". (Loutayf Ranea, Roberto G. y Ovejero López, Julio C. Caducidad de la instancia. Buenos Aires, Astrea, 1ª ed., 1999, pp. 330/331). "La inactividad del tribunal que impide el transcurso de los plazos de caducidad, no se refiere a la demora en dictar providencias de mero trámite, que deben ser urgidas por los interesados". ED 23- 459; ED 46-433. "Solo existe demora imputable al Tribunal cuando la resolución pendiente es la definitiva o una interlocutoria, y no en los casos de las providencias de mero trámite". (Eisner, Isidoro. Caducidad de instancia. Buenos Aires, Depalma, 1ª ed., 1995, p. 185). "Mientras las demoras del proceso no se vinculen al dictado de la resolución del fondo del asunto es obligación de las partes urgir e instar el procedimiento en todas aquellas cuestiones de simple trámite, so pena de caer en la caducidad de la instancia". ED, 46-434; ED 54-359; 54-355; 59-435. Efectivamente, no debe olvidarse que "si bien el art. 313, inc. 3. del Código Procesal determina que no se producirá la caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, no lo es menos que sobre las partes pesa la carga de impulsar el procedimiento". (ED, 35- 599; ED 54-316; ED 69-201.). Así, es evidente que la demora en dictar resolución -prevista en el Art. 176 inc. c)- no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite. Al no haberse pronunciado el órgano jurisdiccional, la accionante debió urgir e impulsar su dictado a los efectos de mantener en vida la instancia e impulsar el proceso. Y no lo ha realizado. - De esta manera, queda claro que al haber transcurrido el plazo de seis meses establecido por el Art. 172 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la caducidad oficiosamente, en virtud a lo dispuesto en el Art. 178 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- Página 2 de 11 A cdid!V
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ABG. DIOSNEL GIMENEZ, AGENTE FISCAL S/ ENJUICIAMIENTO". N° 370. AÑO: 2.014. 2024 OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMON: Como cuestión previa al estudio de la admisibilidad, se propone la declaración de caducidad de la presente acción de inconstitucionalidad, estudiada por el colega que me precede en orden de opinión. Se impone así el estudio de la posible caducidad de la instancia en la etapa de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. El Art. 12 de la Ley 609/95 que establece: "Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". De la lectura de la normativa transcripta surge que ninguna acción de inconstitucionalidad será admitida sin previo análisis de admisibilidad. Bajo estas premisas, es posible advertir que el trámite a seguir en la acción de inconstitucionalidad, independientemente del tipo de juicio de que se trate, es el del análisis de la admisibilidad por parte de la Sala Constitucional una vez present ada la acción.- Así lo ha establecido con mucho criterio la doctrina nacional al establecer. "La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos, que como ya lo dijéramos, tiene carácter de pretensión autónoma, se inicia mediante escrito de demanda presentado ante la Corte Suprema de Justicia, Sald Constitucional, conforme lo manda el Art. 552 del Código Procesal Civil. El escrito en cuestión debe individualizar claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad infringido, o la disposición inconstitucional. Además de ello, debe mencionar la norma constiucional que se asume violada, fundando en términos claros y concretos la petición. La Ley 609/93, en su Art. 12, agrega más requisitos en cuanto al contenido de la demanda, ya que dispone ustificar la lesion concreta que ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o vena eras orin lal examen de estos requisios de culmisibilidad es previo al vimie de la meción, con los Arts. 952 in fine del Código Procesal Civil y 12 de la Ley 609/9S. Ambas disposiciones permiten el examen, por parte de la Sala Constitucional o del pleno de la Corte Suprema de Justicia, en su caso, del cumplimiento de dichos requisitos, estableciendo como consecuencia de la omisión de los recaudos en cuestión, el rechazo liminar de la acción." (TORRES KIRMSER, José Raúl. La praxis del control de constitucionalidad en el Paraguay, artículo del libro Comentario a la Constitución, Tomo III, División de Investigación, Legislación y Publicaciones Centro Internacional de Estudios Judiciales, Corte Suprema de Justicia, Año 2007, Triuna del te desla duro entonces, que luego de promover la acción de inconstitucionalidad, et sigui ente acto procesal es el del estudio de la admisibilidad de la acción por parte de la Sala Constitucional del la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, queda por determinar el alcance y envergadura de la resolución que estudia la admisibilidad de la acción de inconstitacionalida..-... Para ello, resulta imperioso analizar la Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, que glamenta el artículo 12 de la Ley 609/95. El artículo 1 de la mencionada acordada establoce: "Las ugenio Jiménez R Ministro Dr. Linneo 0a Saldívar Miembro Sta/Sala Dr. Mag. Nèri E. Villalba F Alberto Mintinez Simon Ministro Loser Ceser Antun Garage aul nu Llanes O acciones de inconstitucionalidad, una vez presentadas ante la Secretaría Judicial I de la Corte Suprema de Justicia, deben ser puestas a consideración por parte del Secretario Judicial, encargado de la misma, a los Ministros integrantes de la Sala Constitucional, a los efectos de disponer su admisibilidad o no, en el plazo máximo de veinte (20) días".- Luego, el artículo 2 de la mencionada acordada establece: "Disponer que, tanto el trámite como el rechazo "in limine", de las acciones de inconstitucionalidad, serán suscriptas por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso particular" De la normativa que antecede, surge que la resolución que decide la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad no puede ser considerada como de "mero trámite" ', ya que establece que cada Ministro estudie y se expida respecto de la cuestión puesta a su consideración La exigencia de la consignación de la opinión de cada ministro en la resolución que decide respecto de la admisibilidad, otorga al decisorio en cuestión el alcance de definitivo, y por tanto, no puede ser considerada como una mera resolución de trámite. En esta tesitura, y volviendo al objeto de estudio, es lógico concluir que no procede la caducidad de instancia en la etapa de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, dado que, una vez presentada la misma, la siguiente actividad procesal esperada es el dictado de la resolución por el Órgano Jurisdiccional y por tanto, el proceso queda sustraído de la actividad de las partes. De esta manera, al haber estado estos autos en estado de resolución, y habiendo cesado la carga de las partes de impulsar el proceso, no se produjo la caducidad, y por tanto, el caso se encuadra dentro de las previsiones del Art. 176 inc. c) del Código Procesal Civil.- En lo referente a la admisibilidad, previamente corresponde aclarar la naturaleza jurídica de la decisión dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, al respecto se expide el conocido jurista nacional, Dr. Lezcano Claude en los siguientes términos: "Cuando se trata[...] de una sentencia del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, nos encontramos ante decisiones adoptadas por órganos de carácter político|...] en el caso del Jurado dicho carácter deriva del modo en que está integrado el mismo[...] tendiendo a que nuestra Ley Suprema exige que en los procedimientos que culminan con mencionadas resoluciones, se observen los derechos procesales[..J una mejor solución será equiparlas a aquellas a actos jurisdiccionales" (Lezcano Claude, Luis. El Control Constitucional en el Paraguay. Editorial la Ley Paraguaya S.A. Página 47).- Hecha esta aclaración, queda claro que corresponde analizar la admisibilidad de la resolución del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a la luz de las disposiciones normativas previstas para acción de inconstitucionalidad contra resoluciones jurisdiccionales.- En este lineamiento, en atención a lo dispuesto por el Art. 557 del CPC, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. Así, en caso de n o cumplirse con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada debe necesariamente ser rechazada. Página 4 de 11
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ABG. DIOSNEL GIMENEZ, AGENTE FISCAL S/ ENJUICIAMIENTO". N° 370. AÑO: 2.014. 202 Por ello, cabe hacer una breve disquisición de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto, partiendo de los requisitos de procedencia dispuestos en el Código de Forma. ..... En este sentido, el Art. 556 del CPC que dispone: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o, b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativ o de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550", en concordancia con el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción'. ... Analizando las constancias de autos a la luz de las disposiciones legales transcriptas, se puede verificar que el accionante encuadra su petición en los Arts. 21 y 33 de la Ley N° 3759/09 "Que regula el Procedimiento para el Enjuiciamiento y Remoción de Magistrados y Deroga las Leyes Antecedentes", en concordancia con los Arts. 550, 556 y concordantes del CPC, alegando que la resolución impugnada transgrede normas expresas de la Constitución que hacen al debido proceso y a la legítima defensa, conforme al Art. 556 inc. a) del CPC Como se desprende del presente juicio vemos que el recurrente cumplió con su deber de constituir domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada - S.D. N° 03/14 del 18 de Marzo de 2014- así como el juicio en el cual recayó la misma: "Abg. Diosnel Giménez s/ Enjuiciamiento". No obstante, se verifica que no se tuvo en cuenta el requisito temporal, previsto en el Art. 557 del CPC. Si bien es cierto que el accionante hace mención en su escrito, de haberse notificado personalmente en la Secretaria del Jurado de Enjuiciamiento en techa 21 de marzo de 2014, de autos no se colge constancia alguna que acredite el cumplimiento de la interposición de esta acción sen el plazo legal Abog. Julio G, Pevay Martine stablecido.... Sabido eș que es carga del accionante demostrar el cumplimiento de los requisitos tormales de procedencia de admisibilidad, y que en caso contratio, es deber de la Sala Constitucional rechazar in limine la acción promovida, en virtud de lo dispuesto en el Art. 2 de la Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, en concordancia con el art. 12 de la ley 609/95 que establece: "Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no Abg. ALEJANNO ALAS CALE la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión cangseta, que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlacutoria". Trihunal de Apelación 5ta. Sala Por ello, al no existir constancia fehaciente en autos del cumplimiento del requisito de temporalidad, corresponde rechazar in limino la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro /Saldivar mano sta. Sala Alle Dr. Mag, Neri E. Villalba F. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Cesar Anton Civit y Comercial de la Capitai Miembro del Tribunal de Apelación!... Cuarta Sala Garage Página 5 de 11 aull Carolina Llanes O. Ministra OPINIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: QUE, se agravia el accionante contra la resolución dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, por la cual se ha resuelto su apercibimiento. Funda la impugnación en los Artículos 1, 3, 14,16,17 numerales 3, 7 y 8, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que la resolución impugnada lesiona el principio de legalidad material (taxatividad), que la formulación de la normativa aplicada es imprecisa, que las causales invocadas no están definidas claramente en la Ley. Agrega que ha quedado en evidencia la aplicación retroactiva de una ley, en su perjuicio, lo que motivó que el Jurado aplique por analogía la norma para sancionarlo. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción'.- QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que la ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- QUE, la ley 3759/2009, prevé en el art. 33: "Contra la sentencia definitiva del Jurado podrá interponerse además del recurso de aclaratoria, la acción de inconstitucionalidad, que será resuelta por el Pleno de la Corte". .. QUE, analiza la pretensión y conforme a la normativa citada, debemos precisar que el accionante se limita a estructurar una serie d afirmaciones que hacen a una valoración subjetiva sobre las consideraciones de hecho y derecho que llevaron al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a pronunciar la sentencia definitiva impugnada. Sin embargo, se observa en el fallo en cuestión, que éste ha sido dictado acorde a la Ley 3759/2009, normativa vigente, específica y aplicable al proceso de enjuiciamiento de Magistrados. QUE, en la acción de Inconstitucionalidad objeto de análisis, no se observan argumentos convincentes, sólidos y diáfanos que sean suficientes para sustentar la pretensión del accionante. N o puede dejar de señalarse que el accionante no ha logrado - en forma cierta, verosímil y razonable - justificar la lesión concreta producida por la resolución impugnada por esta vía, por lo que se concluye que no se ha dado cumplido a lo establecido por el Art. 557 del CPC en concordancia con lo previsto por el Art. 12 de la Ley N° 609/95, arriba trascriptos. En consecuencia, habiéndose dictado la sentencia conforme a la Ley y no configurándose lo supuestos necesarios, para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, corresponde su rechazo in límine sin más trámite OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Diosnel Giménez, por propios Derechos y bajo patrocinio del Abogado Osmar Legal con Matrícula N° 21.747, promovió Acción de Inconstitucionalidad contra: Sentencia Definitiva N° 3 con fecha 18 de Marzo del 2.014, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en la intitulad a: "Abogado Diosnel Giménez, Agente Fiscal sobre Enjuiciamiento". - Página 6 de 11
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ABG. DIOSNEL GIMENEZ, AGENTE FISCAL S/ ENJUICIAMIENTO". N° 370. AÑO: 2.014. Sostuvo: "No solamente que el Pleno de nuestra Corte Suprema de Justicia considera al proceso ante el Jurado como una cuestión jurídica, sino además entiende -acertadamente- que al ser un proces o jurídico en el que se aplica una sanción, deberán necesariamente ser observados cada uno de los principios. y garantías que rigen un proceso penal. (...) Entonces se puede concluir, sin temor a equívocos, que las reglas contenidas en el Proceso de Enjuiciamiento que quebranten el derecho a la defensa, el de ser juzgados por jueces imparciales, la presunción de inocencia o el juicio previo, d eberán ser declaradas inconstitucionales; pues éstos, son principios y garantías consagrados en los artícul os 16, 17 y 18 de nuestra Carta Magna... El Artículo 550 del Código Procesal Civil, referente a la procedencia de la Acción, norma: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo" El Artículo 552 del mismo Cuerpo legal -taxativamente- enuncia los requisitos de la demanda en los siguientes términos: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El Artículo 554 del Código Procesal Civil reza: "La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado". Mientras que el Artículo 556 preceptúa: "La acción procederá contra resolveiones de los jueces o tribunales cuando: a) Por sí mismas sean violatorias de la Constitucion; o b) Se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad contrario a la Constitución en los términos del artículo 550" individualizará cłaramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citar á además la norma, derecho, exención, garantia a principio constitucional que sostenga haberse infringido, jundado en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la As al con pos fardo dia discansa En todos dos casas a Come examinasă previamene si se hallam retura lee speiación el sub examine, se advierte que en el escrito de promoción se réfirió: "Que, co nforme podrá apreciar esa Exema. Sala Constitucional, la presente acción se interpone dentro del plazo establecido en la norma procesal, incluido el plazo de gracia señalado en el Artículo 150 del Código Procesal Civil, ya que consta que me he notificado personalmente en la Secretaría del Jurado de Enjuiciamiento en fecha 21 de Marzo de 2.O44..." (Vide: fs. 14). Sin embargo, no se acompañó ugenio Jimenez A Ministro Alberto Martinez Simon Ministro pela Ceser Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro or. GIUSEPPE FOSSATIL OPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Página 7 de 11 Saldivar De 417080 sra. Sala U Miembre Dr. Mag. Néri E. Villalba F. Dra. Ma. rolina klanes 0. Ministra constancia de la fecha en que fue notificado el Accionante de la Resolución, lo que imposibilita rea lizar el cómputo del plazo establecido por el Artículo 557 del Código Procesal Civil Consecuentemente, es responsabilidad del interesado dar certeza que determine la fecha en que fue notificado -requisito esencial- para determinar el plazo exigido por Ley. La insanable inobservancia procedimental imposibilita dar trámite a la presentación, correspondiendo así desestimar la Acción d e Inconstitucionalidad, por las motivaciones que preceden.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO VÍCTOR RIOS OJEDA: Adhiero al voto del Ministro Dr. Alberto Martínez Simón, en cuanto al rechazo liminar de la acción por incumplimiento del requisito temporal argumentado por el citado colega, agregando lo siguiente.- Analizando la presentación y si la misma reúne los requisitos establecidos en el art. 557 del CPC, encontramos que el impugnante no acompañó la cédula de notificación correspondiente a los efectos de verificar la temporaneidad de la acción.- Si bien el accionante menciona haber sido notificado personalmente en la Secretaría del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados el 21 de marzo de 2014, en autos no consta ninguna instrumental que pueda acreditar dicha afirmación. No obstante, contrastando la fecha de la resolución impugnada que data del 18 de marzo de 2014 y la fecha de presentación de la acción ocurrida el 03 de abril de 2014 a las 12:00 horas, tenemos que el plazo de nueve días exigido por el Art. 557 del CPC y los 2 días adicionales en razón a la distancia contemplados en los Artículos 149 y 557 párrafo 2° del mismo cuerpo legal, además, teniendo en consideración que el impugnante en su postulación indicó domicilio como real la ciudad de Coronel Oviedo distante a 134 km de la Capital, en estas circunstancias se verifica el fenecimiento del plazo el 03 de abril de 2014 a las 09:00 horas, amparado en el Art. 150 del CPC inclusive. Repetimos, al haberse presentado la acción de inconstitucionalidad en la fecha señalada a las 12:20 horas, a todas luces resulta intempestiva, lo que amerita el rechazo liminar de la acció n impetrada.- Es sabido que la promoción de la acción de inconstitucionalidad se inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y por ende debe bastarse por sí misma, lo cual no acontece en el caso que nos asiste por la displicencia mencionada. Ante este incumplimiento, se hace innecesario el estudio de cualquier otro aspecto referente al pretendido trámite. Es mi voto. OPINION DEL SEÑOR MAGISTRADO GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ: Adhiero al voto del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por cuanto el examen de los presentes autos, cuya tramitación inició con la presentación del 03 de abril de 2014 (fs. 14/25), evidencia qu e a partir de dicho escrito, solamente se produjeron trámites relacionados con la integración de la Excma. Cort e Suprema de Justicia, debido a la excusación de diversos Ministros; constatándose urgimiento recién e n fecha 1º de junio de 2023 (fs. 42/43), cuando el plazo semestral de la caducidad contemplado en el art. 17 2 del Código Procesal Civil ya había transcurrido en exceso.- Pagina 8 de 11
00 1 CORTE SUPREMA OR USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ABG. DIOSNEL GIMENEZ, AGENTE FISCAL S/ ENJUICIAMIENTO". N° 370. AÑO: 2.014.———- 20 21/22 Sobre el punto, debe decirse, en primer lugar, que es el escrito inicial el que impetra la pretensió n y .. pide la tramitación de la causa, y por ende, desde allí el interesado, que viene a ser el actor, Abg. Diosnel Giménez, debe impulsar el procedimiento. Así lo entiende, desde luego, la doctrina especializada: "L a primera instancia puede perimir desde el momento mismo en que se la ha iniciado, es decir, desde que se planteó judicialmente la cuestión por medio de la promoción de la demanda" (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LOPEZ, Julio C. Caducidad de la instancia. Buenos Aires, Astrea, 2014, 2" ed. (reimpres ión), pág. 48). Es con el mismo criterio que PARRY. Adolfo E. Perención de la instancia. Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1964, 3ª ed., pág. 215 y siguientes, consigna numerosos fallos en los cuales se concluye que la instancia inicia desde la promoción de la demanda: "La instancia es una acción puesta en movi miento dentro del proceso que se inicia con la demanda; se suspende por las excepciones dilatorias, se exti ngue por las excepciones perentorias, continúa por la contestación, y encuentra su solución en la sentencia" (JA 38- 701); "Como la primera instancia nace con la promoción de la demanda, es indudable el interés que as iste a la demandada para impetrar la caducidad, aun cuando no se le hubiere notificado la acción" (Cámara Nacional Civil, Sula D, 6 de abril de 1959); "Debe considerarse por instancia, a los efectos de la l ey 14.191, el trámite seguido desde el momento de la presentación del escrito de demanda, aunque no haya sido hotificada" (JA 1952-IV-159), "La obligación de impulsar el procedimiento comienza a correr para la actora con la interposición de la demanda, trátese de juicio ejecutivo y ordinario, pues con ella, e n ambos supuestos ábrese la instancia" (LL 37-714; LL 71-615; LL. 77- 558). Esta conclusión resulta lógicame nte impecable, pyesto que si se admite que es la instancia la que caduca, no puede extinguirse lo que aú n no inicio.- En segundo lugar, debe apuntarse que los trámites relacionados con la excusación e integración del ag, Julio eramo, ladiccional no son impeditivos de la caducidad. A este respecto, el art. 31 del Cód igo Procesal servil dis dispone: "Deducida la recusación en tiempo y forma, si el recusado fuere un juez de la Corte Suprema , se le comunicará aquella, para que dentro de tercero día informe sobre los hechos alegados, y se int egrará la Corte en la forma prescripta para la sustitución de magistrados, a fin de resolver el incidente, sin perjuicio de que prosiga la instancia hasta llegar al estado de sentencia. Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados. En este caso, si fuere necesario, se integrará el Tribunal en la forma Abo. ALE orio rie Beckadey, a objeto de que continúe la sustanciacion de la instancia hasta llegar a l estado de sumistera. Si el recusado reconociere los hechos, la Corte lo tendrá por separado de la causa, queda ndo Arelactan 5ta. integrado el Tribunal con el miembro subrogante. Si los negare, con lo que exponga se formará incide nte que tramitará por separado". La parte de la norma que dejamos subrayada es muy clara en evidenciar q ue los trámites procesales no se suspenden por los peros procesales relativos a la integración del Trib unal, y por ende, los mismos no son interruptivos de la caducidad, ya que en sí mismos no son idóneos para impul sar el proceso hacia su finalización. Dr. Víctor Ríos Ojeaa Ministro Ministro Alberto Martinez Simon Ministro 7* Saldiva Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPE Miembre del Tribunal de Apeli ción Civil y Comercial de la Capital Cesar Antirris Dr. Mag. Neri E. Vitalba gra. Ma. ina Llanes ( • Ministra Esta postura ha sido mantenida en varios precedentes anteriores, todos emanados del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala, a saber: A.I. N° 176 del 28 de diciemb re de 2018, A.I. N° 580 del 26 de setiembre de 2019, A.I. N° 142 del 18 de mayo de 2020, el voto minoritar io suscripto por esta magistratura en el A.I. N° 39 del 25 de enero de 2021, A.I. N° 239 del 29 de abri l de 2021, A.I. N° 749 del 30 de noviembre de 2021, A.I. N° 650 del 18 de octubre de 2022. En todos estos casos se ha sostenido, con la mejor doctrina, que "la recusación, así como su notificación, no son actos idóneos para interrumpir la caducidad. No sólo porque no provocan el avance del proceso, sino porque además no impiden la producción de actos impulsorios de la instancia (MAURINO, Alberto Luis. Perención de la instancia en el proceso civil. Buenos Aires, Astrea, 2008, 2ª ed., pág. 168).- De hecho, la Sala Civil y Comercial de nuestra propia Corte Suprema de Justicia ha compartido el mismo criterio, indicando que: "(...) Esto quiere decir que la sola interposición de la recusación-c on o sin expresión de causa, no genera la situación prevista en el art. 176 inc. c) del código procesal civil , puesto que la misma no hace que quede pendiente de resolución alguna cuestión que impida el desarrollo del proceso. Muy por el contrario, los artículos señalados son claros en indicar que el trámite no debe suspenderse sino hasta llegar al estado de autos para sentencia. (...) De este modo, el expediente e n cuestión no se hallaba pendiente de ninguna resolución, sino que requeria la integración pertinente a los efe ctos de proseguir el trámite hasta que quedara en estado para resolver (...). De este modo, expresados los a gravios en fecha 24 de noviembre de 2005 (fs. 174), luego de dicha actuación no se realizó ningún acto proce sal idóneo para el impulso hasta la providencia de separación del miembro del Tribunal Miguel Angel Onie va, de fecha 28 de setiembre de 2006 (fs. 179). El plazo previsto por el art. 172 del código procesal ci vil, en consecuencia, se ha cumplido largamente. El auto apelado debe ser confirmado, con costas a la perdid osa en virtud a los arts. 203 y 205 del código procesal civil. (...)" (A.I. N° 1426 del 19 de setiembre de 2007). Por su parte, otras Salas del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital han sosten ido la misma postura: "(...) En primer término se debe recordar que el proceso de integración del tribunal o del juzgado por causa de recusación o excusación del magistrado o los magistrados intervinientes no susp ende el trámite del proceso de instancia (...) Es claro pues que la integración no tiene efectos suspensi vos sobre la instancia, luego, es claro también que el acto mismo de integración no es interruptivo, puesto qu e no impulsa el trámite, al no hacer avanzar la causa al estado de resolución (...)" (A.I. N° 673 del 28 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Tercera Sala).-. De este modo, los actos relacionados con la integración de la Excma. Corte Suprema de Justicia en estos autos no son actos interruptivos idóneos, y por ende no son obstáculo para el cómputo del plaz o semestral previsto en el art. 172 del Código Procesal Civil, puesto que tales cuestiones no impidier on jurídicamente que prosiga el trámite de la presente acción de inconstitucionalidad, a tenor de lo di spuesto por el mencionado art. 31 del Código Procesal Civil. Página 10 de 11
19 21 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ABG. DIOSNEL GIMENEZ, AGENTE FISCAL S/ ENJUICIAMIENTO". N° 370. AÑO: 2.014.- -08-2024 Por último, debemos advertir que al presente caso no le es aplicable la Acordada N° 979 del 4 de agosto de 2015, emanada de la Exema. Corte Suprema de Justicia, por cuanto el art. 14 de la Constitu ción Nacional impide que las leyes o actos normativos tengan efecto retroactivo; por lo que al tiempo de la interposición de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, 3 de abril de 2014 (fs. 14/25), di cho cuerpo normativo no estaba vigente, y por ende, la pendencia de pronunciamiento equivalía a una decisión de mero trámite, respecto de la cual se comparten íntegramente las consideraciones hechas por el Ministro Eu genio Jiménez Rolón en su voto, al cual se reitera la adhesión. OPINION DEL SEÑOR MAGISTRADO LINNEO YNSFRAN SALDÍVAR: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón por sus mismos fundamentos.- OPINION DEL SEÑOR MAGISTRADO NERI E. VILLALBA: Manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos por sus mismos fundamentos.- OPINION DEL SEÑOR MAGISTRADO ALEJANDRINO CUEVAS CACERES: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la presente acción de inconstitucionalidad ANOTAR y notificar. Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro POD Dr. Victor Rio CieRRETAR Ministro JUDICIAL I Dr. Mag. Neri E. Vialba F. Wie Songt Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelaciór Civil y Comercial de la Capi Cuarta Sala lapa Dre. Ma. Carol ina Llanes D dinistra bg. ALEJANGRNO CUEVAS CASERE hagistrac Tricunal de Apelación Sta. Sal 0g. Julio S, Pavon Martinez Secratario Página 11 de 11 Todeiv3ndh.p6M10
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