Contenido completo: 106858.pdf
AGUAP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JORGE JARA Y OTROS C/ RAMON VILLALBA RUÍZ DÍAZ S/ PERDIDA DE INVESTIDURA". N° 895/2014. 2) 20 0.1.03 04/050 10100 A.I. Nº. 1234 21 22 -08-2024 ES Asunción, de agosto de2o24- VISTA?La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Ramón Villalba Ruíz Díaz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 40/2014 de fecha 9 de junio de 2014 y el A.I. N° 40/2014 (BIS) de fecha 26 de junio de 2014, dictados por el Tribunal " Superiar de Justicia Electoral (fs. 19/23), y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA BENITEZ RIERA: QUE, el accionante manifiesta: "(...) Las resoluciones recurridas son manifiestamente arbitrarias, irracionales, carentes de sustento y nulas, pues existe una clara y concreta marginación de claros preceptos legales, que de hecho, denuncian la existencia de no sentencia, puesto que la que por tal se impugna, se resiente del vicio de inconstitucional de su ostensible ilegitimidad (... ". Sostiene que fueron infringidos los artículos 137 y 256 de la Constitución Nacional.- QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, jundando en terminos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinara previamente si se hallon satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , aseg-tulio el pavon MatiNez sentencia definitiva o interlocutoria". socratiro QUE, en autos se impugna la resolución del Tribunal Superior de Justicia Electoral que revocó el A. I. N° 16/14, de fecha 19 de febrero de 2014, el que a su vez dispuso el decaimiento del derechd de la prueba de informes de la parte actora y el cierre del período probatorio. Igualmente se cuestiona el fallo que rechazó el recurso de aclaratoria planteado contra el A. I. N° 40/2014. QUE, en el presente caso, no se observan indicios de arbitrariedad, en atención a que las argumentaciones del accionante únicamente denotan desacuerdo, disconformidad con la apreciación de los Juzgadores y la resolución atacada está suficientemente fundada en Derecho. Cabe resaltar que la arbitrariedad alegada "(...) debe ser expresa y ha de demostrar con claridad la afectación de algon derecho o garantia constitucional'. (Guastavino Elías, Recurso Extraordinario de Inconstitueionalidad, Ed. La Roca, Buenos Aires, 1992, pág. 674.-.- QUE, esta via le ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los organ institucienales del Estado, siempre que dichas tareas se encuadren dentro parametros ro que impidan calificarlas de arbitrarias; es una vía prevista para salvaguaidar los principios y derechos consagrados en/la Constitución Nacionat, no LUIS MARR TENTE Br. Victor Ríos Ojeda CORTO EMA DE JUSTICIA Ministro. Cesar M. Diesel Junghanns Alberto Martinez Simon Ministro 6SJ. Ministro ugenio Jiménez R r Ministro Dr. Mag, Neri E. Villalba F. Gustavo F. Santander Dans Ministro - Página 1 de 11 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTE así para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias adecuadas. QUE, además, para la procedencia del control constitucional se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause lesión irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. En tal sentido, la resolución que admite una prueba en el proceso no puede causar agravio de entidad suficiente para activar esta instancia extraordinaria, pues no resuelve el fondo de la cuestión, encontrándose abierto el proceso y pendiente la decisión final. QUE, Néstor Pedro Sagüés, respecto a la inadmisibilidad del recurso extraordinario contra resoluciones anteriores a la sentencia final, sostiene: "(...) Como regla, tales pronunciamientos no hacen concluir el proceso, y además encuentran habitualmente vía de neutralización con las sentencias finales o con los recursos articulados contra las sentencias definitivas propiamente dichas (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, pág. 137).- Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3° Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29). QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Corte, corresponde el rechazo de la acción. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera por sus mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN El artículo 72 de la Ley N° 635/95, establece procedimientos y plazos que deben seguir las demandas de inconstitucionalidad incoadas contra resoluciones, en materia electoral. Dicho artículo dispone: "Trámite. Presentada la demanda, la Corte Suprema de Justicia, previo traslado por el plazo de cinco días perentorios al Fiscal General del Estado, dictará sentencia en el término de diez días. En todo lo demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes de la Ley Que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil.".- Es importante recordar que, conforme a lo establecido en el art. 172 del Código Procesal Civil, el plazo para que opere la caducidad de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. Siendo el inicio de dicho cómputo a partir de la fecha de la última petición de las partes, resoluci ón o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En ese orden de cosas, el art. 175 de dicho código dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", de igual forma el art. 174 establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No Página 2 de 11 3 n97 .06.
CORTE SUPREMA "JUICIO: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: JORGE JARA Y OTROS C/ RAMÓN VILLALBA RUÍZ DÍAZ S/ PÉRDIDA DE INVESTIDURA". N° 895/2014. DE JUSTICIA odra cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni "por acuerdo de las partes" Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que Termopera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde S' impulsar el trámite. Ahora bien, tratándose de un modo anormal de terminación del proceso, se ha establecido que las normas que lo rigen son de interpretación restringida, y que en caso de duda debe estarse por la continuación del proceso y no por su extinción. Por tanto, examinaremos si se dieron efectivamente los requisitos que hacen procedente su declaración, es decir, si hubo inacción procesal imputable a la parte interesada en mantener vigente la instancia durante el plazo previsto 'en el artículo 172 del Código Procesal Civil. Del expediente se colige que, esta demanda fue presentada en fecha 9 de julio de 2014, según cargo obrante f. 23 vlto. Desde esa fecha, no se comprueba que hubo un trámite idóneo para impulsar la instancia, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecidos por ley para que se produzca la caducidad de la instancia. Esto es así, en vista de que no obran en autos escritos de urgimientos presentados por la accionante, los cuales hubieran sido idóneos para interrumpir la caducidad de la instancia (art. 173 del Código Procesal Civil). En consecuencia, la instancia caducó, efectivamente, el 9 de febrero de 2015. Aquí, debe decirse que si bien existieron actuaciones posteriores para la integración de esta Corte en fecha 29 de marzo del 2019, las mismas se produjeron con posterioridad al haberse operado la caducidad, y en virtud del art. 174 del Código Procesal Civil, no pueden tener el efecto fe purgarla. Y aunque el procedimiento de integración se hubiere producido con anterioridad, las actuaciones para integrar el órgano jurisdiccional -colegiado o juzgador individual- son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo de caducidad, pues ellas no constituyen trámije, por expresa disposición de los arts. 25 y 31 del Código Procesal Civil, concordantes con sto por el art. 34 del mismo cuerpo legal. Por tanto, el procedimiento de integración de la Corte Suprema de Justicia, realizado con posterioridad, no puede tener la virtualidad de interrumpir ni de purgar el plazo de caducidad operado.- Abog. Jullo C. Pavón Martínez Socratiri Por último, debemos advertir que la circunstancia de autos, en la que se hallaba pendiente de dictado una resolución de mero trámite, no está incursa en el art. 176 inc. c) del Código Procesa l Civil en virtud del cual no es posible pronunciar la caducidad de la instancia cuando en el proceso estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla sea imputable al juez o tribunal. . DUMP Esedecir, el hecho de que se hallara pendiente el dictado de la resolución que ordena el traslado, a norma del art. 72 de la Ley N° 635/95, no puede impedir que se declare la caducidad de este juicio. Ellø, porque dicha decisión es de mero trámite y la misma se relaciona únicamente con la sustanciación del contadictorio ante esta instancia, a tenor de la disposición recientemente mencionada, sin que al accionante de la carga de impulsar la instancia. La operativida (del al. 176 inc. c) del Código Procesal Civil, se circunscribe a las resoluciones que deciden articulo, es decir, a aquellas que tienen por objeto el pronunciamiento sobre una pretensión de las partes. Las providencias de mero trámite, como se advierte del texte LUIS MARA BENITEZ RIERA CENTE CORTA MA DE JUSTICIA Cesar M. Diesel Junghanns Alberto Marsinez Simon ministro CSJ. Ministre Ministro Eugenio Diménez R Ministro Ollu Dr. Mag. Neri E. Villalbà F. Gustavo E. Santander Dans Ministro Página 3 de 11 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRA del art. 157 del Código Procesal Civil, solo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, por lo que el dictado de las mismas, al ser cuestión de diligencia procesal, no puede impedir la caducidad, atentos a que el art. 173 del Código Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. El conjunto de las normas citadas indica que la providencia de mero trámite solo tiende al impulso del procedimiento, y la caducidad se cuenta desde la última actuación en tal sentido.-.-. Entonces, el referido art. 176 debe ser entendido en el sentido de que la instancia se ha cerrado y el litigio se encuentra en estado de resolución de las cuestiones debatidas. Así lo ha consagrado la jurisprudencia en forma conteste: "la carga de las partes de impulsar el procedimiento cesa únicamente con el llamamiento de autos para sentencia. Aun cuando el próximo acto procesal fuere el dictado de dicha providencia, esta circunstancia no libera a las partes de la necesidad de llevar adelante el proceso, cargo que es de los litigantes y no del juzgad o. Si no se ha dictado esa providencia y se han cumplido los requisitos exigidos por la ley, En otras palabras, la pendencia de resolución no se refiere a cualquier providencia, sino tan solo la pendencia del decisorio en la causa principal o incidental. De lo contrario los procesos no caducarían jamás si se encontrase pendiente de resolución una providencia cualquiera, de mero trámite o equivalente, volviendo una rareza a este instituto.- Esta posición ha sido sostenida por mayoritaria doctrina y jurisprudencia: "(...) La "resolución" a la que se refiere el inc. 3° del Art. 313, "se imbrica en las especies contempladas e n los Arts. 161, 163 y 164 del Código Procesal. No comprende, en cambio, la especie 'providencias simples' del Art. 160 del mismo Código. En tal orden de ideas, no podría vincularse la pendencia de resolución a la demora en dictar el llamado de autos que sólo tiende, sin sustanciación, al 'desarrollo del proceso". (Loutayf Ranea, Roberto G. y Ovejero López, Julio C. Caducidad de la instancia, Buenos Aires, Astrea, 1 ed., 1999, págs. 330/331). "La inactividad del tribunal que impide el transcurso de los plazos de caducidad, no se refiere a la demora en dictar providencias de mero trámite, que deben ser urgidas por los interesados". ED 23-459; ED 46-433. "Solo existe demora imputable al Tribunal cuando la resolución pendiente es la definitiva o una interlocutoria, Buenos Aires, Depalma, 1 ed., 1995, pág. 185). "Mientras las demoras del proceso no se vinculen al dictado de la resolución del fondo del asunto es obligación de las partes urgir e instar el procedimiento en todas aquellas cuestiones de simple trámite, so pena de caer en la caducidad de la instancia". ED, 46-434; ED 54-359; 54-355; 59-435. Efectivamente, no debe olvidarse que "si bien el art. 313, inc. 3. del Código Procesal determina que no se producirá la caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, no lo es menos que sobre las partes pesa la carga de impulsar el procedimiento" (ED, 35-599; ED 54-316; ED 69-201.). Así, es evidente que la demora en dictar resolución -prevista en el art. 176 inc. c)- no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite. Este criterio en nada se ve afectado por la vigencia de la Acordada 979/15, pues, independientemente a la forma que acoja la decisión, providencia o auto interlocutorio fundado, el contenido de aquella es el mismo. Reiteramos, las resoluciones de trámite no tienen otro objeto que hacer avanzar el proceso, de modo que la pendencia en su dictado no impide la prosecución del Página 4 de 11
DEL CORTE 122/2 01 SUPREMA șE) USTICIA JUICIO: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JORGE JARA Y OTROS C/ RAMÓN VILLALBA RUÍZ DÍAZ S/ PÉRDIDA DE INVESTIDURA". N° 895/2014. plazo de caducidad; y, si el órgano jurisdiccional no se pronuncia en plazo, incumbe a quien tiene 11 18/19/20 impulso procosal la carga de instar tal resolución. »• Así, es evidente que la demora en dictar resolución -prevista en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil- no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, en este 91 si caso,el auto interlocutorio que decide la admisibilidad de la acción por tener, precisamente, el carácter de resolución de mero trámite; es así, pues debe prevalecer la esencia sobre la forma.—... De esta manera, es claro que al haber transcurrido el plazo de seis meses establecido por el art. 172 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la caducidad de la instancia oficiosamente, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Civil. Con imposición de costas al accionante (art. 200 del Código Procesal Civil). Es mi voto. - OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUIN MARTÍNEZ SIMÓN Como cuestión previa al estudio de la admisibilidad, se propone declaración de caducidad de la presente acción la de inconstitucionalidad. - La cuestión versa fundamentalmente sobre posibilidad de la perención de instancia en la etapa la de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. Como bien se advierte en el voto que antecede, el art. 72 de la Ley 635/95 establece que: "Presentada la demanda, la Corte Suprema de Justicia, previo traslado por el plazo de cinco días perentorios al Fiscal General del Estado, dictará sentencia en el termino de diez dias. En todo lo demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes a la Ley que Organiza la Corte Suprema. de Justicia y el Código Procesal Civil". —. Ahora bien, esta normativa no puede ser interpretada de manera aislada, dado que el art. 12 de la Ley 609/95 que establece: "Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma gonstitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Tour Silenco odoM, de la lectura de la normativa transcripta surge que ninguna acción de inconstitucionalidad sera admitida sin previo análisis de admisibilidad. Por tanto, si bien la normativa electoral citada n la opinión es de posterior data, es claro que la misma no es derogatoria de la Ley 609/95 dado que el artículo 12 precedentemente citado nada refiere respecto del trámite que debe tener la acción de inconstitycionalidad, sino respecto de la admisibilidad de la misma. - Bajo estas premisas, es posible advertir que el trámite a seguir en la acción do inconstitucionalidad, independientemente del tipo de juicio de que se trate, es el del análisis de l a admisibilidad por parte de la sala Constitucional una vez presentada la acción. .... Partito Partion fabe ão con mucho criterio la doctrina nacional al establecer. "La acción de coatra actos normativos, que como ya lo dijéramos, tiene carácter de inicia mediante escrito de demanda presentado ante la CortaSuprema de ditucional, conforme lo manda el Art. 552 del Código Procesal Civil, El escrito en cuestión des LUIS MART CORT individualizar claramente la ley, decreto, reglamentor o acto normativa de SIDENTE DE JUSTICIA Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Eugenig Jiménez R. Alberto Martinez Simon 2 Ministro Ministro elle Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Mag. Neri E. Villalba F. Página 5 de 11 Di. Manuel Dojesús Ramfdz Candi MINISTRO autoridad infringido, la disposición inconstitucional. Además de ello, debe mencionar la norma constitucional que se asume violada, fundando en términos claros y concretos la petición. La Ley 609/95, en su Art. 12, agrega más requisitos en cuanto al contenido de la demanda, ya que dispone justificar la lesión concreta que ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva interlocutoria. El examen de estos requisitos de admisibilidad es previo al trámite de la acción, conforme con los Arts: 552 in fine del Código Procesal Civil y 12 de la Ley 609/95. Ambas disposiciones permiten el examen, por parte de la Sala Constitucional o del pleno de la Corte Suprema de Justicia, en su caso, del cumplimiento de dichos requisitos, estableciendo como consecuencia de la omisión de los recaudos en cuestión, el rechazo liminar de la acción." (TORRES KIRMSER, José Raúl. La praxis del control de constitucionalidad en el Paraguay, artículo del libro Comentario a la Constitución, Tomo IIl, División de Investigación, Legislación y Publicaciones Centro Internacional de Estudios Judiciales, Corte Suprema de Justicia, Año 2007, Asunción, pág. 546-547). Queda claro entonces, que luego de promover la acción inconstitucionalidad, el siguiente acto procesal es el del estudio de la admisibilidad de la acción por parte de la Sala constitucional o, como es el caso que nos ocupa, el pleno de la Corte Suprema de Justicia, al tratarse de una cuestión electoral, conforme con el art. 3 inc. i) de la Ley 609/95. Establecido lo anterior, queda por determinar el alcance y envergadura de la resolución que estudia la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad Para ello, resulta imperioso analizar la Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, que reglamenta el artículo 12 de la Ley 609/95. El artículo 1 de la mencionada acordada establece: "Las acciones de inconstitucionalidad, una vez presentadas ante la Secretaría Judicial I de la Corte Suprema de Justicia, deben ser puestas a consideración por parte del Secretario Judicial, encargado de la misma, a los Ministros integrantes de la Sala Constitucional, a los efectos de disponer su admisibilidad o no, en el plazo máximo de veinte (20) días" Luego, el artículo 2 de la mencionada acordada establece: "Disponer que, tanto el trámite como el rechazo "in limine", de las acciones de inconstitucionalidad, serán suscriptas por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso particular" - De la normativa que antecede, surge que la resolución que decide la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad no puede ser considerada como de "mero trámite", ya que establece que cada ministro estudie y se expida respecto de la cuestión puesta a su consideración. La exigencia de la consignación de la opinión de cada ministro en la resolución que decide respecto de la admisibilidad, otorga al decisorio en cuestión el alcance de definitivo, y por tanto, no puede ser considerada como una mera resolución de trámite.. En esta tesitura, y volviendo al objeto de estudio, es lógico concluir que no procede la caducidad de instancia en la etapa de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, dado que. una vez presentada la misma, la siguiente actividad procesal esperada es el dictado de la resoluciór por el Órgano Jurisdiccional y por tanto, el proceso queda sustraído de la actividad de las partes. - 3 Página 6 de 11
CORTE SUPREMA BE USTICIA JUICIO: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JORGE JARA Y OTROS C/ RAMÓN VILLALBA RUÍZ DÍAZ S/ PÉRDIDA DE INVESTIDURA". N° 895/2014. - De esta manera, al haber estado estos autos en estado de resolución, y habiendo cesado la carga de las partes de impulsar el proceso, no se produjo la caducidad, y por tanto, el caso so encuadra dentro de las previsiones del art. 176 inc. c) del Cód. Proc. Civ. - En cuanto a la cuestión referente a la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, me adhiero al criterio del preopinante en cuanto a la correspondencia del rechazo liminar de la present e acción. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA Antes del análisis de la cuestión sometida a estudio, considero pertinente señalar que la presente acción ha sido promovida en fecha 9 de julio de 2014, ingresando a mi gabinete para su estudio y resolución en diciembre de 2019, volviendo a salir -con el respectivo voto- en fecha 17 de diciembre de 2019, por lo que el exceso temporal para dictar resolución no es de mi responsabilidad. Además, la excesiva demora para dictar resolución en la presente acción, justifica la realización de una auditoria de gestión, a fin de deslindar responsabilidades, pues desde que la acción fue promovida han transcurrido más de 5 años sin que la Corte Suprema de Justicia se expida en relación al planteamiento de la accionante.- Por este motivo, corresponde la remisión de los antecedentes de la presente acción a la Dirección General de Auditoria de Gestión Jurisdiccional del Poder Judicial. En cuanto a la acción de inconstitucionalidad promovida, es importante precisar que la misma posee requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos al promover la acción y que en caso de incumplimiento de estos presupuestos formales, la Corte Suprema de Justicia debe proceder al rechazo in limine de la misma. - En este caso en particular, el accionante impugna el Auto Interlocutorio Nro. 40 de fecha 9 de junio de 2014 y el Auto Interlocutorio Nro. 40 (BIS) de fecha 26 de junio de 2014 dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, es decir, se debe verificar si el impugnante cumplió con los requisitos de admisibilidad formal contra resoluciones judiciales. fioday ese sentido, cabe señalar que cuando la acción es dirigida contra resoluciones judiciales Cosan Antonis nueve los requisitos que se deben cumplir y son los siguientes: 1) Plazo, como la resolución jadicial impuenada es de la Justicia Electoral, el plazo para promover la acción es de cinco días, conforme al/Art. 71 de la Ley Nro. 635/95; 2) Individualizar la resolución objeto de acción, conforme al Art. 557 del Código Procesal Civil; 3) Individualizar el expediente en que se dictó la resolución judicial. Esto implica mencionar en forma concreta la caratula del expediente y no es suficiente la sola mención de la resolución impugnada; 4) Citar la norma, derecho, exención. garantía o principio constitucional se considera que se han violado en la resolución judicial; 5) Fundar en términos claros la petición; 6) Agotar los recursos ordinarios, cuando se invoca com causaltre la resolución, sea por si misma violatoria de la Constitución (Art. 556, inciso "a" de Jul 80y7 Oponer exul este requisito es on de inconstitucionalidad, conforme al Art. 562 del CPC. Al respecto de pante resaltar que si se invoca la causal prevista en el Art. 556 inc. "* del CPC, no se reg fa previa oposición de la excepción de inconstitugionalidad; 8) Escoger una vía no adecuad ya el control de constitucionalidad; 9) Justificar la Lesión concreta que causa resolución judicıak , conforme al Art. 12 de la Ley Nro. 609/95. LUIS BENITEZ RIERA Đr. Victor itos Ojeda Ministro TRESID NTE PREMADE SUSTICIA Cesar M. Diesel Junghann agenio Timénez R Alberto Martinez Simon Ministro CSJ. Ministro Ministro Dr. Mag. Neri E. Villalba F. Gustavo E. Santander Dans Ministro Pagina 7 de Ahinz Candi Manuel Delesus INISTRO Ahora bien, corresponde verificar si los mismos han sido cumplidos por la accionante y en ese sentido se observa que los requisitos formales de admisibilidad mencionados en el párrafo anterior han sido cumplidos por el accionante, por lo tanto, corresponde dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Ramón Villalba Ruiz Díaz, por sus Derechos y bajo patrocinio del Abogado Pedro López Gabriaguez, con Matrícula N° 3720, promovió Acción de Inconstitucionalidad contra el A.I. N° 40, fecha 9 de junio del 2.014, (bis) fecha 26 de junio del 2014, ambos dictados por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, en los autos caratulados: "Jorge Jara y Otros c/ Ramon Villalba Ruiz Diaz s/ Perdida de Investidura". El accionante aseveró: "Las resoluciones citadas en absoluto se ajustan a la Constitución Nacional, la Ley N° 1. 337/88 Código Procesal Civil y a la Ley N° 635/88 Código Procesal Civil y a la Ley N° 635/95 Que reglamenta la Justicia Electoral, conforme se pasa a fundamentar: La resolución impugnada, ha vulnerado sin motivo no justificación alguna el art. 137 de la Constitución Nacional...". Asimismo, refiere: "Las resoluciones recurridas son manifiestamente arbitrarias, irracionales, carentes de sustento y nulas, pues existe una clara y concreta marginació n de claros preceptos legales, que, de hecho, denuncian la existencia de no sentencia, puesto que por tal se impugna, se resiente del vicio de inconstitucionalidad, de su ostensible ilegitimidad - art. 256 C.N. -, y ante el evidente apartamiento de la ley, la Corte Suprema, se halla en la obligación de entrar en la consideración de las constancias de autos así como las consecuencias jurídicas emergentes de los mismos. El Artículo 550 del Código Procesal Civil, referente a la procedencia de la Acción, norma: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo" El Artículo 552 del mismo Cuerpo Legal -taxativamente- enuncia los requisitos de la demanda en los siguientes términos: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Artículo 554 del Código Procesal Civil prescribe: "La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado". Mientras que el Artículo 556 dispone: "La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) Por sí mismas sean violatorias de la Constitución; b) Se funden en una ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad contrario a la Constitución en los términos del artículo 550". En cuanto a los requisitos de la demanda, el Artículo 557 del Código Procesal Civil reza: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho; Página 8 de 11 3 sdisliv 3 ish poli
121/22) CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JORGE JARA Y OTROS C/ RAMÓN VILLALBA RUÍZ DÍAZ S/ PÉRDIDA DE INVESTIDURA". N° 895/2014.- 18 exención, "garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros. y concretos su petición". Igualmente manda en el Artículo 558, correr traslado del escrito de demanda al Fiscal General de Estado. En atención a lo expuesto, se estima que no están dadas las condiciones para el rechazo liminar de la pretensión, considerando que dicha determinación se halla delimitada en sus exigencias formales -muy rigurosamente- y con sujeción al Código respectivo. Prima facie no se observan deficiencias en la presentación del impugnante, por lo que corresponde dar el trámite de Ley al pedido y substanciar la Garantía Constitucional oyendo a la Fiscalía General del Estado, Parte esencial en Causas de esta naturaleza, trámite que se encuentra aún pendiente y que no fue proveído. Sin aquella inexorable y obligatoria tramitación, mal podría dictarse decisión definitiva para resolver la cuestión propuesta. Uno de los logros más formidables de la República Moderna ha sido precisamente que el justiciable sea oído en más de una Instancia y por disímiles Magistrados. César. Garay ilustra: " Nuestro país acepta el principio de la doble instancia, sin perjuicio de la facultad exclusiva que se reconoce a la Corte Suprema para entender en las contiendas de jurisdicción у competencia (...) y en las decisiones sobre inconstitucionalidad de las leyes e inaplicabilidad de las disposiciones que contraríen a la Constitución; e igualmente sin perjuicio de que algunos litigios o asuntos puedan llegar a una tercera instancia" ( Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, pág. 408). Tan sabias enseñanzas ameritan, ennoblecen y abonan plenamente la pertinencia de proveer el trámite que corresponde y es de rigor, a la presentación que nos ocupa, todo en observancia de los Artículos rememorados ab initio. Tener e En el Sistema Constitucional, la facultad de rechazo preliminar de pretensiones de los Justiciables debe interpretarse restrictivamente, pues configura limitación del Derecho de peticionar a las autoridades y del Derecho a la Defensa en Juicio. Por tanto, el rechazo "in limine" cabe únicamente cuando surge la palmaria, notoria e inexcusable improcedencia por defecto de forma de la Acción, en protección del Derecho a la "Tutela Judicial Efectiva", entendida como facultad de acceder al Sistema Judicial y obtener de los Tribunales Resoluciones motivadas concernientes al fondo de la cuestión planteada. Mover digolas expresadas circunstancias, se concluye que la Causa no se encuentra en condiciones / plenitud y validez para ser resuelta, ya que - se insiste- al no haber motivos de rechazo lıminar dela Acción de Inconstitucionalidad debe substanciarse con la autoridad competente, cumpliendo así el Principio de bilateralidad procesal que hace a la correcta y debida integración de la litis Cumpliendo este obligatorio e ineludible trámite procesal -como lo es la substanciación- esta Maginiatra podra, con fligeción a Derecho y en observancia de disposiciones legales de Orden Público, juzgar y pes el thema decidendum, pero antes de ello no le es permitido. SENOR MINISTRO VICTOR RIOS OJEDA: eg, u surestos autos VeLa BENIN gabingte recién en fecha 13 de julio de 202 1. Lamento e Lapso transcurrido desde la promoción de esta ficción de inconstitucionalidad PRESICENTE UPREMA DE JUSTICIA Cesar M. Diesel Junghanns Plinistro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministr egento Jiménez R Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro • Manuel Dejesús Ramitz Canc MINISTRO Página 9 de 11 Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Mag. Neri E. Villba F. 2- En cuanto al estudio de la caducidad de instancia en estos autos, adhiero al voto del Mtro. Alberto Martínez Simón que considera no se han cumplido los requisitos legales para que la misma tenga lugar. 3- En cuanto a la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad expreso cuanto sigue: La Ley N° 635/95 en el artículo 70 establece cuanto sigue: Procedencia de la acción. Las personas con legitimación activa, en materia electoral tendrá facultad para promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo y supletoriamente por la Ley que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil". En su artículo 71 ordena en cuanto al plazo para de interposición de la acción: "Plazo. El plazo para deducir la acción será de cinco días, a partir del conocimiento del instrumento normativo o resolución judicial impugnado".-. 4- Por su parte, el artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos generales para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 5- Así pues, las disposiciones legales norman que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad, presentada por quienes cuentan con legitimación activa, cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) por tratarse de resoluciones emitidas por la justicia electoral, que presente la acción en el plazo de 5 días. 5- En ese sentido, observamos que el accionante cuenta con legitimación activa, y constituyó domicilio procesal; individualizó las resoluciones que son objeto de la acción de inconstitucionalidad y el juicio en el cual fueron dictadas. . 6- En relación al cuarto requisito, el accionante determinó en términos claros y concretos el agravio constitucional que las resoluciones le causan. Puntualmente, manifestó que el fallo vulnera los artículos 137 y 256 de la Constitución Nacional. Al respecto, expresó que las resoluciones son inconstitucionales porque violan las disposiciones que regulan el procedimiento sumario y que establecen que el período probatorio no excederá de veinte días y que no procederá el plazo extraordinario de pruebas, atentando así también contra el derecho a un debido proceso legal y el derecho a la defensa en juicio.- 7- En relación con la presentación de la acción dentro del plazo de ley, observamos que también se ha cumplido con este requisito legal. Página 10 de 11 7 salsill
20 D0 CORTE SUPREMA BE USTICIA JUICIO: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "JORGE JARA Y OTROS C/ RAMÓN VILLALBA RUÍZ DÍAZ S/ PÉRDIDA DE INVESTIDURA". N° 895/2014. 2084 En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artíc ulo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. OPINION DEL SEÑOR MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera por sus mismos fundamentos.- OPINION DEL MAGISTRADO NERI E. VILLALBA Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima Ante mí: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: RECHAZAR "in lipine" la presente acción de inconstitucionalidad. ANOTAR y nonficar. .- LUIS A BENITEZ RIERA SIDENTE CON LiMA DE JUSTICICesar M. Diesel Jungha Ministro CSJ. Alberto Martinez Simon Ministre Víctor Ríos Ojeda Ministro Inopuruk. Jantander Dans Ministro llen Dr. Mag. Neri E. Villalba F. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO DiSiSERGA Cesar Andris Garage Albog, Julio O. Pavón Martínez Seriatir 400 SECRETARIA JUDICIAL I Página 11 de 11 Aedsily ansh psM 0
← Volver a los resultados