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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ANTONIO ARANDA ENCINA Y OTROS S/ REGULARIZACION RENOVACION DE AUTORIDADES POR VÍA JURISDICCIONAL" N° 297, AÑO 2012.- 00 01 102 03 22 23 A.INº. 1233 Asunción, 21 de agosto del 2024.- 22 f8-3 VisOsel fecurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto por. Antonio pAranda Encina, bajo patrocinio de cabogado, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 1.930, de fecha 19 de liciembre de 2017; y, - CONSIDERANDO: Ce venirio OPINIÓN DEL SESOR MINSTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: Se presentó el accionante Antonio Aranda Encina, bajo patrocinio de abogado, a plantear récurso de "reposición y apelación en subsidio" (sic.) en contra del Acuerdo y Sentencia N° 1.930 de fecha 19 de diciembre 2.017 (f. 66), dictada por el Pleno de esta Corte Suprema de Justicia, por el qual se rechazó el recurso de aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 17 de febrero de 2.017. Por dicha sentencia se resolvió no hacer lugar a la inconstitucionalidad promovida en el presente juicio contra resoluciones electorales (fs. 50/52).- Laccionante alegó que la aclaratoria fue indebidamente rechazada en razón de que este Apos, Julio C. Pavón Madiegional no tuvo en consideración el Acuerdo y Sentencia N° 1651 del 20 de empezribre de 2017, dictado por la Sala Constitucional, cuya copia fue agregada a fs. 70/73. Argumentó que por dicha sentencia se resolvió que "el señor José Orlando Benitez no debe acercarse de por vida a las instalaciones del Club Atlético 3 de Febrero de Ciudad del Este". Explicó que al tiempo del estudio del recurso de aclaratoria, José Orlando Benítez, ex directivo del Club Atlético 3 de Febrero de Ciudad del Este, ya había sido expulsado por parte de la Asamblea del Club. Asimismo, indicó que dicha persona se encuentra procesada en una causa pénal por supuesto A unible de apropiación, lesión de confianza y producción mediata de la contenido falso y otros. Por los fundamentos expuestos, solicitó se Tribunal degeneton sid suerdo Sentencia N° 1.930 de fecha 19 de diciembre 2,017. Igualmente, adujo que, en caso de que Pila Certe considere improcedente el recurso de reposición, plantea recurso de apelación en subsidi me resuci Analizadas las constancias de autos se advierte que, el Acuerdo y Sentencia N° 1.930 resolvió no hacer lugar a un recurso de aclaratoria interpuesto contra la sentencia definitva que rechaza Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro : aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO aclaratoria sobre los puntos 4, 5 y 8 de la parte resolutiva, y el Pleno de la Corte Suprema de Justicia advirtió que dicha resolución consta tan solo de dos apartados, por lo que, al no encontrarse fundado el recurso, y al no observarse insuficiencias que puedan dar lugar a la aclaratoria, rechazaron el recurso interpuesto. . El art. 17 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" establece claramente: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún genero, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.". Igualmente, el art. 178 del Código Procesal Civil dispone que la resolución de caducidad, en tercera instancia, será susceptible de reposición. En base a la norma transcripta, es claro que el recurso de reposición es notoriamente improcedente, pues el Acuerdo y Sentencia N° 1.930 de fecha 19 de diciembre de 2.017, no es una providencia de mero trámite, ni una resolución de regulación de honorarios, ni de caducidad de instancia, susceptible de reposición en tercera instancia. Igual suerte sigue el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el recurrente -esto es evidente- pues la Corte Suprema de Justicia es la máxima y -última- instancia judicial, y como tal, contra sus decisiones -y esto es muy obvio- no cabe el recurso de apelación. De hecho, contra sus decisiones, en virtud del artículo citado, no cabe impugnación de ningún género, ni siquiera las que se fundan en inconstitucionalidad. Meramente obiter, no podemos dejar de advertir que el recurso de reposición interpuesto se funda en cuestiones completamente ajenas a aquellas discutidas en este juicio, y que no recaen en el ámbito de competencia de inconstitucionalidad, que fue promovida contra dos resoluciones electorales recaídas en el juicio caratulado: "ANTONIO ARANDA ENCINA Y OTROS S/ REGULARIZACIÓN Y RENOVACIÓN DE AUTORIDADES POR VÍA JURISDICCIONAL".- Por Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 17 de febrero de 2.017, este órgano rechazó la acción de inconstitucionalidad promovida contra: a) la S.D. N° 8 del 4 de marzo de 2011 dictada por el Juez Electoral Juan Vera Zárate de Alto Paraná, por la cual se rechazó la demanda de renovación de autoridades por vía jurisdiccional, y se declaró incompetente para resolver la regularización institucional planteada, y contra; b) el Acuerdo y Sentencia N° 1 del 20 de febrero de 2012 dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, por el que se revocó el Acuerdo y Sentencia N° 5 del 25 de agosto de 2011 dictado por el Tribunal de Alto Paraná y Canindeyú.
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ANTONIO ARANDA ENCINA Y OTROS S/ REGULARIZACIÓN Y RENOVACIÓN DE AUTORIDADES POR VÍA JURISDICCIONAL" N° 297, Este último anuló todas las actuaciones y resoluciones dictadas en los autos mencionados, /81 21 91 ncluida la S.D. N° 8. Por dicha decisión, se desestimaron las alegaciones de los accionantes, que se referían a dicho juicio, cuestiones como la incompetencia del juez que entendió en primera instancia, la integración de la litis en el juicio electoral, la supuesta indefensión de las partes, y la pretendida inconstitucionalidad por violación al debido proceso.- El accionante, y hoy recurrente, agregó copia del Acuerdo y Sentencia N° 1651 del 20 de noviembre dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por el que se resolvió hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sindicatura del Club Atlético 3 de Febrero, y se declaró la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 8 del 22 de marzo del 2011 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en el Juicio caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO FERNANDO ALBERTO RODRIGUEZ SANTACRUZ, SINDICO TITULAR DEL CLUB ATLETICO 3 DE FEBRERO S/ AMPARO CONSTITUCIONAL" (fs. 70/73). El recurrente interpuso el recurso de reposición en base a la decisión citada, una cuestión que es Apog, Julio . Papepante ajena a aquello decidido por este organo plenario.- Sopratorio Em el marco de decisión de esta acción recayó solamente sobre la constitucionalidad de las resoluciones impugnadas en el marco del juicio electoral, y en nada afecta, la acción de inconstitucionalidad que fue admitida contra una resolución judicial dictada en el marco de otro juicio. Tampoco, pueden afectar los procesos penales recaídos contra José Orlando Benítez, quien fue autoridad del Club Atlético 3 de Febrero de Ciudad del Este. Por último, debo advertir que no corresponde juzgar sobre la petición de declaración de AUg. ALEJA SAnEO de tiala fe del accionante, realizada a través del escrito agregado a fs. 77/78 for quien Tribunal pipiritacfp'sta acción de inconstitucionalidad.-. En base a todo 1o expuesto, queda claro que el recurso de reposición es notoriamente improcedente, y no cabe maz que rechazarlo. Es mi voto.- Cer Alunia gane LUIS MARIA BOPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS.- CORTE SUPRIMA Se plantêan los recursos de reposición y apelación en subsidio contra el A. y S. N$ 19 30 DEL 29 de dicienory de 2017, dictado por el pleno de esta Cofte Suprema de Justicia, en el que se resolviera no hacer • lugar al recurso de aclaratoria interpuesto. Albertn Martínez Simón - VERSiTO Cesar M. Diesel Jungha Ministro CSJ Dr. Manuel Darcuc Ramírez Candia MINISTRO Gustavo E. Santander Dans Ministro Dra. aul arolina Llanes O. Ministra El Art. 17 de la Ley N° 609/95 establece que: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad." La resolución objeto de recurso es un acuerdo y sentencia y, conforme al artículo transcripto precedentemente, la misma no admite impugnación de ningún género.- En consecuencia, los recursos planteados, resultan improcedentes porque la resolución objeto de recurso no es una resolución de mero trámite o regulatoria de honorarios profesionales en esta instancia.- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de los recursos interpuestos. Es mi voto.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero al voto del Ministro Jiménez, en cuanto al rechazo de las dos pretensiones propuestas: la reposición y apelación en subsidio, como la declaración de litigante de mala fe, por idénticos fundamentos. Ahora bien: cabe resaltar, como bien indicó el Ministro Jiménez, la patente improcedencia de la pretensión recursiva de Antonio Aranda Encina, patrocinada por la Abg Carolina Sánchez; ello, en razón de la expresa disposición del art.17 de la Ley N° 609/95, así como del sistema procesal y recursivo de nuestro ordenamiento jurídico.- En efecto, los medios de impugnación de resoluciones y sus justos límites se encuentran claramente diferenciados y acotados en nuestro ordenamiento procesal, por lo que a las partes no les es dado hacer uso promiscuo de ellos. . Así pues, casi huelga señalar -de no ser por la inédita solicitud de la parte recurrente- que la resolución que se intenta recurrir, no es susceptible de recurso de reposición y, menos aún, de apelación; una propuesta tal importa, pues, o un grave desconocimiento de nuestro ordenamiento procesal o bien, una intención meramente dilatoria.- Es por ello que considero ajustado a derecho remitir los antecedentes del caso, respecto al profesional patrocinante, a la Superintendencia General de Justicia, por la posible existencia de faltas administrativas por parte de la indicada; todo ello, según la Acordada N° 1597/21, dictada por la Corte Suprema de Justicia.-
CORTE SUPREMA PE USTICIA 195) ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ANTONIO ARANDA ENCINA Y OTROS S/ REGULARIZACIÓN Y RENOVACIÓN DE AUTORIDADES POR VIA JURISDICCIONAL" N° 297, ANO 2012.- OPINION DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Manifiesta que se adhiere al voto del Señor Ministro Alberto Martínez Simón por los mismos fundamentos.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Cesus Antoned de ago resente caso se interpone recurso de reposición en contra del Acuerdo y Seniencia N$ 1930, que resolvió no hacer lugar al rocurso do aclaratoria interpuesto en contra del Acuerdo y Sentencia N° 40, que decidió a su vez no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida.-. Este recurso, centrándonos en la disposición del Art. 17 de la Ley N° 609/95 "Que Organizo la Corte Suprema de Justicia", resulta inadmisible, ya que el texto de esta norma no contempla la situación procesal ante la que nos encontramos, motivo por el cual resulta innecesario ingresar al estudio de las particularidades expuestas como sustento del recurso. En este contexto, coincido con el parecer del Ministro Alberto Martínez Simón, en cuanto a la remisión de los antecedentes del caso a la Superintendencia General de Justicia con relación a la profesionat patrocinante.- Abog, Julio C. Pavón Maltretia parte, la declaración como litigante de mala fe, que fuera propuesta por el señor sedeseOrlando Benítez Reyes, no puede generar pronunciamiento de parte de esta Corte, debido a que el proponente no es parte en este expediente. Es mi voto. OPINIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Ais ALF gara dE'se adhiere al voto del Señor Ministro Alberto Martínez Simón por los ilyfos fundamentos OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Manifesta que se adhiere al voto del Señor Ministro Lugenio Jiménez Rolón por los mismos fundamentos. LUIS SUPREMA DE JUSTICIA OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Antonio Aranda Encina, bajo patrocinio de Carolina Sánchex González, Abogada con ; presentó el 5 de Febrero de 2.018 Recursos de Reposición y Apelación en subsidio contra el Acuerdo y Sentencia N° 1.930, con fecha 29 de Dictembre de 2.017, dictado Cesar M. Desel Junghanns Ministre C5J., erto Martinez Simó Ministro Ministro Gustavo E. Santander Dan Ministro Aull Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO por esta Sala en Pleno. Por el citado Fallo se resolvió: "NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto.- ANOTAR, registrar y notificar:-" El Artículo 17, de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" reza: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad." La Resolución que fue objeto de Recursos de Reposición y Apelación -en subsidio- no se enmarca en los requisitos establecidos por la Ley citada precedentemente, denotando así su notoria improcedencia.- Así también, a fs. 77 se encuentra agregado el escrito presentado por José Orlando Benítez Reyes, bajo patrocinio de Jorge González Ríos, Abogado con Matrícula N° 18.314, mediante el cual solicitó la declaración del ejercicio abusivo del Derecho y litigante de mala fe contra Antonio Aranda Encina, como así también contra Carolina Sánchez González, Patrocinante del mismo.- En relación a dicha presentación, se evidencia que José Orlando Benítez no posee personería reconocida en el Juicio.- Al finalizar, pongo de resalto -con énfasis- que la demora, tardanza, etc., para resolver la Garantía Constitucional que juzgamos, no es atribuible a ésta Magistratura, al menos válida, racional ni legalmente. Por las motivaciones expuestas corresponde en Derecho, rechazar los Recursos de Reposición y Apelación en subsidio.- OPINIÓN DEL SEÑOR MAGISTRADO ALEJANDRINO CUEVAS CACERES: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: I. RECHAZAR el fecurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto por Antonio Aranda Encina, bajo patrocinio deabogado, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 1.930 de fecha 19 de diciembre de 2017.
122 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ANTONIO ARANDA ENCINA Y OTROS S/ REGULARIZACIÓN Y RENOVACIÓN DE AUTORIDADES POR VÍA JURISDICCIONAL" N° 297, AÑO 20126 DESESTIMAR el pedido de declayación, de litigante de mala fe planteado, de 2 conformidad con lo expuesto en el considerándo de presente resolución. III. ORDENAR la remisión de los antecedentes del presente proceso, respecto de las actuaciones realizadas por la Abogada Carolina Sánchez González, con Matricula N° 17.006, a la Superintendencia General de Justicia, de conformidad ta Corte Suprema de Tusticia. LUIS MAN la Acordada N° 1597/21 dictada por BENITEZ RIERA CORTE APREMA DE JUSTICIA IV.ANOTAR y notificar. Eugenie Jimenez R. Ministro Cesar M. Diesel Sunghannsl Ministro (S). Alberto Martipez Simón Ministro Gonays finistro .. ADg. ALEJAM Dr. Manuel Dejoaús Ramírez Candia MINISTRO Ministra Abog. Julio C. Pavón Martínez Socratario SECRETARIA JUDICIAL I
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