Contenido completo: 106856.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ABOG. ALBERTO IRALA AGUILERA, JUEZ PENAL DE EJECUCIÓN DE TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ITAPUA S/ ENJUICIAMIENTO" AÑO 2011, N° 659. ...- A.I. Nº12.32 00 1/02 103 Asunción, 21 de agosto de 2,024.- ?1 -08- 2024 VISTA: La âcción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Alberto Ireneo Irala 1811/1 22 Aguilera contra la S.D. N° 11/11 de fecha 19 de Mayo de 2011, dictada por el Jurado de TE HISTED Rona Enjuiciamiento de Magistrados y;- El CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO VÍCTOR RÓS OJEDA: El Abogado Alberto Ireneo Irala Aguilera, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promovió acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 11/11 de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en el marco de la causa caratulada: "ABG ALBERTO IRALA AGUILERA, JUEZ PENAL DE EJECUCION DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ITAPUA S/ ENJUICIAMIENTO".- El fallo cuestionado (S.D. N° Nº11/11 de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por et Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados), resolvió: "REMOVER al Juez Penal de Ejecución de la Tercera Circunscripción Judicial de Itapuá, Abg. ALBERTO IRENEO IRALA AGUILERA, por haber incurrido en la causal de "mal desempeño de funciones", especificamente su conducta se supsume dentro de las disposiciones de los ines. "'" y "g" del art. 14 de la Ley N° 3759/09, conforme a los undamentos expuestos en el exordio de la presente resolución" Овои Abog Julio C. Patón Marinez Secretatio E. açcionante aduce la conculcación de los arts. 16 y 17 incs. 3) y 8) de la Constitución besar Serimen Nacional, en concordancia con el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica. En ese sentido, fundamenta su acción en que: En la inobservancia de los preceptos fundamentales, esto es, la inconstitucionalidad directa de la resolución impugnada, al vulnerar las mencionadas disposiciones constitucionales у convencionales. En primer lugar, al haber ignorado el derecho del hoy accionante de ser oído en juicio, pues, conforme se observa en el expediente tramitado ante el Jurado, el Br. Guido a Cocco Samudio Miembro Tribunal de Andalignante no ha sido llamado a prestar declaración ante dicho Organo. lo que demuestra claramente Le Com. Segundera vulneración constitucional mencionada, igualmente, afirma que fue cercenado su der echo a Carolina bountamento alguno, ha rechazades quese practiquen y controlen las pruebas dentro del proceso al que fue sometido, pues el Jurado sin Las declaraciones testimoniales ofrecidas por su parte, además, Ministro sostiene que el turato se constituyó en un Tribymal Especial, en razón a que ha actuado com o Dra. Alberto Niartinez Sini Eugenio Jiménez R. Ministro Oleda Dr. Victor Ministro Página 1 de 8 NIDIA FERNÁNDEZ CATEES lineo Ynstran Saldivar MIEMBRO Miambra 9ta, Sala DR. MAG. NERIE. VILLALBA F. MIEMBRO TRIB. APEL. CIVIL Y COMERCIAL TERCERA SALA. CAPITAL órgano jurisdiccional al revisar y juzgar las actuaciones de orden procesal y resoluciones jurisdiccionales dictadas en su carácter de Juez de Ejecución. Además, señala que, de las mismas constancias de los expedientes que se tramitaron en el Juzgado que estuvo a su cargo, se observa que en las causas de los condenados Nelson Alfredo Escurra, Sergio Daniel Ramírez y Elio Vidal Núñez, ante tales situaciones, el mismo, efectuó lo que correspondía, recurriendo a una Comisión de Médicos Forenses de Turno del Poder Judicial, quienes a través de sus informes, confirmaron la veracidad del padecimiento de las enfermedades por los reclusos, y que por esas condiciones, requieren estudios y tratamientos de urgencia y constantes, lo que implicaría visitas periódicas, en incluso diarias a los consultorios médicos y laboratorios, como también del tratamiento médico sugerido por los Médicos, que no podrían realizarse a cabo, desde el lugar de reclusión, teniendo conocimiento de las condiciones en las que se vive dentro de los centros penitenciarios de nuestro país. Estas cuestiones fueron tenidas en cuenta por el accionante, quien sostiene que responsabilidad recaía específicamente en el mismo, no solamente respecto a las condiciones de vida de los reclusos, sino que también ante las condiciones graves de salud de los mismos, debió velar por la atención médica adecuada para que mejoren sus condiciones de salud, a pesar de no contar con la edad establecida por ley, para evitar sus muertes. Finalmente, sostiene que ninguna de las actuaciones dentro del proceso, fueron cuestionadas ni atacadas por las partes a través de los resortes procesales con los que contaban en dicho momento, y que las actuaciones llevadas a cabo por el mismo, ejerciendo el cargo de Juez de Ejecución Penal, se hallan encuadradas dentro de la autonomía e independencia consagradas en la Constitución Nacional, y en uso de las atribuciones jurisdiccionales y discrecionales, fundamentadas en la Carta Magna, en los artículos 68 "Del Derecho a la Salud", art. 45 "De los Derechos y Garantías no enunciadas de la Constitución Nacional", Códigos Penal y Procesal Penal y en la Acordada N° 222/01, de la Corte Suprema de Justicia, siempre invocando a la sana critica. Por último, hace énfasis a que el derecho a ser asist idos en su salud a los internos cuyas medidas dispuso, es inherente a la persona humana. Cabe traer a colación el art. 557 del CPC, el cual prescribe: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificació n de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Página 2 de 8
00 33 21 22], 118% 2 2 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ABOG. ALBERTO IRALA AGUILERA, JUEZ PENAL DE EJECUCIÓN DE TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ITAPUA S/ ENJUICIAMIENTO" AÑO 2011, N° 659. Así también, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el art. 558 del CPC. - En atención a las consideraciones expuestas, corresponde admitir la presente acción de inconstitucionalidad y ordenar su tramitación. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En lo que concierne a la admisibilidad de la presente acción de inconstitucionalidad, previamente corresponde aclarar la naturaleza de las decisiones dictadas por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Al respecto, la doctrina nacional ha sostenido con gran acierto que "Cuando se trata [...] de una sentencia del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, nos encontramos ante decisiones adoptadas por órganos de carácter político |...]) En el daso del Jurado dicho carácter deriva del modo en que está integrado el mismo [...] teniendo alque nuesira Ley Suprema exige que en los procedimientos que culminan con mencionadas resolucibnes, șe obseryen los derechos procesales .../ una mejor solución sera equipo rarlas a aquellas actos jurisdiccionales"!- bog. Jard C. Pavón Martinez Adicionalmente, el art. 33 de la Ley N° 3759/2009-ley aplicable al caseri pörichaberse tramitado el enjuiciamiento durante su vigencia- expresamente prevé la posibilidad de promover Er. Guido R/ Cocos Semudades de inconstitucionalidad contra las resoluciones dictadas por el furado de Enjuiciamiento Miembro Tribunal de Apilda gistrados, a saber "Contra la sentencia definitiva del Jurado podrá inter ponerse además del Cir.y Com.-Sesupeurso de aclaratoria, la acción de Inconstitucionglidad, que será resuelta por el pleno de la Corte".- Alberto Martinez Simon Guistro Dr. Linneo Ynstrán Sal Miembre sta, Bale NA FERNÁNDEZ CATTEBEKE MIEMBRO Eugenio Jimenez y Ministro Cesar Anlunis Garar Dr. Victar Ries Ojeda Ministro constitucional en el Paraguay. La Ley Pataguaya, Asunción, p. 47.- Saul Dra. Ma. Carolina llanes O. Ministra allen DR. MAG NERIE. VILLALBA F. MIEMBRO TRIS. APEL. CIVIL Y COMERCIAL TERCERA SALA. CAPITAL Página 3 de 8 Así pues, el régimen legal aplicable a esta acción de inconstitucionalidad debe ser aquel previsto para los casos de inconstitucionalidad de resoluciones jurisdiccionales. En ese orden de ideas, en atención a lo dispuesto por el art. 557 del C.P.C., es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si se encuentran reunidos todos los requisitos previstos en la ley procesal para imprimir el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. Por el contrario, en caso de que no se constate el cumplimiento cabal de los requisitos de forma, modo y tiempo que la ley establece para la presentación de la acción, la misma debe ser rechazada liminarmente.- En ese lineamiento, los requisitos cuya verificación debemos examinar se encuentran enunciados en los siguientes artículos: Art. 556 del C.P.C.: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución ; 0 b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550".- Art. 557 del C.P.C.: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".. Concordantemente, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "Rechazo in limine. No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, ac to normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".— Establecidas las bases para la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones jurisdiccionales -entre las que, como señalamos, debemos incluir a aquellas dictadas por el J.E.M.-, sólo resta analizar la presentación del accionante. El Abg. Alberto Ireneo Irala Aguilera promovió, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, una acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 11/11 del 19 de mayo de 2011, Página 4 de 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 01.1 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ABOG. ALBERTO IRALA AGUILERA, JUEZ PENAL DE EJECUCIÓN DE TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ITAPUA S/ ENJUICIAMIENTO" AÑO 2011, N° 65.-....... 21 22/ 2024 2 dictada por el J.E.M. en la causa individualizada como "Abog. Alberto Treneo Irala Aguilera, Juez Penal de Ejercicio de la Tercera Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Enjuiciamiento". De esta y el proceso en el que fue dictada. Por lo demás, también se advierte que el mismo dio cumplimiento a la exigencia de constituir domicilio. . El accionante ha mencionado que la resolución impugnada conculca las disposiciones contenidas en los arts. 16 y 17 numerales 3) y 8) de la Constitución. A lo largo de su escrito promocional se ha enfocado en justificar las decisiones jurisdiccionales que dieron pie al enjuiciamiento llevado en su contra, de lo que se infiere que el mismo intenta explicar el criterio adoptado en los procesos judiciales que fueron objeto de investigación por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Más adelante, realiza citas jurisprudenciales relacionadas con los procesos de enjuiciamiento. Luego, menciona que no se le ha llamado a prestar declaración ante dicho órgano, que el J.E.M. ha rechazado la producción de las pruebas testificales ofrecidas y que ha actuado como tribunal especializado. Sin embargo, el accionante en ningún momento menciona la lesión causada por los supuestos vicios en el prodeso de enjuiciamiento, así como tampoco justifica acabadamente de qué manera el J.E.M. habría actuado como un tribunal especializado, limitándose a una exposición genérica de estas cuestiones las que ciertamente podrían haberle causado un perjuicio, lo que no fue mencionado en su escrito.- Abog, Julio C. Pavún Martinez th numerosos casos anteriores contra resolución judiciales -a las que se equiparan las del J.E.M-) la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que, como requisito indispensable para la admisibilidad de acciones de inconstitucionalidad, es necesario que exista una justificación de lesión concreta que perjudique a la parte impugnante, es decir, se debe hacer De Guidp. Coeso Sanidión fundada a la lesión que haya causado la resolución al conculcar la Constitu ción. - Miembro Tribunal de Apelación m. - Segunda SoEn los casos en que se pretenda demandar por vía de la inconstitucionalidad una sente ncia del Civ. Y Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, sin que se haya justificado lesión concreta, no puede sino imponerse su rechazo liminar. No se puede permitir la apertura de una instancia extraordinaria para " el debatè de cuestiones en lás que no se hausificado legan concreta que le causó al impugnante la supuesta conculcación de garantías constitucionales, habiéndose el mismo limitado únicamente a Carolina' Ministra Alberto Martinez Sin Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Victor Ros Ojeda Ministro Дта. Dr. Linneo Ynstin Saldiver Membre 5ta. Anie NIDIA FERNÁNDEZ CATTEBEKE MIEMBRO DR. MAG. NERI E. VILLALBA F MIEMBRO TRIB. APEL. CIVIL Y COMERCIAL TERCERA SALA. CAPITAL Página 5 de 8 señalar algunos actos del procedimiento que considera contrarios a la Constitución, aunque sin justificar la manera en que ellos lo serían. Al respecto, se puede notar que la Sala Constitucional ha sostenido, de forma constante y uniforme, que la esfera de la acción de inconstitucionalidad es excepcional, de interpretación restrictiva. Ésta no es una vía para cuestionar interpretaciones o valoraciones realizadas por los miembros del J.E.M., si dichas tareas, como en el presente caso, se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificar la resolución de arbitraria y no se demuestra lesión concreta fehaciente a derechos de rango constitucional, más aún teniendo en cuenta que el propio accionante ha omitido referirse a una posible arbitrariedad o a la lesión concreta de sus derechos por el actua r del J.E.M., con lo que no es posible tener por cumplidos los requisitos para la admisión de la acció n- En estas condiciones, no habiéndose cumplido los requisitos formales previstos en la ley, corresponde rechazar in limine la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Alberto Ireneo Irala Aguilera contra la S.D. N° 11/11 del 19 de mayo de 2011 dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en la causa "Abg. Alberto Ireneo Irala Aguilera, Juez Penal de Ejecución de la Tercera Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Enjuiciamiento". Es mi voto.- OPINIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a las conclusiones arribadas por el Ministro Alberto Martínez Simón, en el sentido que corresponde rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad por los motivos que paso a desarrollar:- De la lectura de las pretensiones del accionante se desprende que la presente acción no reúnen los requisitos exigidos por la norma para enervar la validez del fallo, ello debido a la falt a de expresión detallada del agravio concreto. En este sentido, esta Sala ha mencionado siempre en situaciones similares lo imprescindible de señalar la obligación de la existencia un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional.- En el caso en cuestión el accionante si bien señala los preceptos constitucionales conculcados (art. 16 y17) los mismos no fueron subsumidos, es decir, los hechos que mencionó no se encuadran dentro de las garantías citadas. A lo largo de su presentación se observa que el accionante pretende justificar su decisión, limitándose a exponer insistentemente su posición sobre el problema de fondo , obviando la demostración ante esta Sala de la conexión entre los efectos de la resolución que ataca y las disposiciones de rango constitucional que consideró lesionadas. Pagina 6 de 8
18 , 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ABOG. ALBERTO IRALA AGUILERA, JUEZ PENAL DE EJECUCIÓN DE TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ITAPUA S/ ENJUICIAMIENTO" AÑO 2011, N° 659. 2 Por tanto, de los manifestado corresponde, el rechazo in limine de la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Alberto Irala contra la S.D. N° 11 de fecha 19 de ¿ mayo de 2011, dictada por el Jurado de enjuiciamiento de Magistrados. ES MI VOTO.- El OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero a la opinión esgrimida por el Ministro Víctor Ríos Ojeda, por compartir sus mismos fundamentos.-... OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Es importante recordar que, conforme con lo establecido los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio. A este respecto , el Artículo 172 del mismo Código dispone que el plazo para la perención de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. El cómputo inicia a partir de la fecha de la última actuación que tuvier e por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil.- De las constancias de autos y del informe del Actuario obrante a fs. 343/345, se colige que esta acción fue planteada en fecha 31 de mayo de 2011. Posteriormente, el accionante urgió los trámites de rigor en numerosas oportunidades. No obstante, realizados los cómputos pertinentes, se advierte que desde el urgimiento de fecha 12 de setiembre de 2012 (f. 70) hasta el siguiente urgimiento, de fecha 24 de abril de 2013 (f. 71), operó el plazo de seis meses antes señalado.- Aquí, se debe recordar que las actuaciones practicadas con posterioridad al cumplimiento del plazo de perención, no pueden purgar los efectos de la caducidad ya operada, según el Artículo 174 in fine del Código Procesal Civil.- Por su parte, las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala, son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo de la perención de la instancia, puesto que no constituyen impulso procesal. En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida invariablement e por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020). De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. ASÍ VOTA. Página 7 de 8 OPINIÓN DEL SEÑOR MAGISTRADO NERI E. VILLALBA: Me adhiero a la opinión esgrimida por el Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir sus mismos fundamentos.- OPINIÓN DEL SEÑOR MAGISTRADO GUIDO COCCO SAMUDIO: Me adhiero a la opinión esgrimida por el Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir sus mismos fundamentos.- OPINIÓN DE LA SEÑORA MAGISTRADA NIDIA FERNÁNDEZ CATTEBEKE: Me adhiero a la opinión esgrimida por el Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir sus mismos fundamentos.- OPINIÓN DEL SEÑOR MAGISTRADO LINNEO YNSFRAN SALDÍVAR: Me adhiero a la opinión esgrimida por el Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir sus mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Alberto Ireneo Irala Aguilera contrala S.D. N° 11/11 de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. - DANOTAR y notificar. - Ante mí: Eugenio Jiménez R. Ministro Albert Martinez Simon Mirictro r. Linheo Ynstrán Safdívar Alembro Sta, Sala DR. MAG. NERIE. VILLALBAF. MIEMBRO TRIB. AREL. CIVIL Y COMERCIAL TERCERA SALA. CAPITAL duel Dra. Ma. Carolingklanes O. Ministra Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro JMDIA FERNÁNDEZ CATTEBEKE MIEMBRO 8 SECRETARIA 5 JUDICIAL I Bt Guido 2. Cocoo Samudio Miembro Tribunal de Apelación Cir. y Com. - Segunda Sala Abog, Julio C. Pavón Martínez Secretario Disigercin Cesar SAnterie Garage Página 8 de 8
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.