Contenido completo: 106852.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ANR S/ INSCRIPCION DE CANDIDATOS A INTENDENTE MUNICIPAL Y MIEMBROS DE LA JUNTA MUNICIPAL DEL DISTRITO DE JOSE FALCON, DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES". N° 1350 - AÑO 2006. 02 103 01 04 1,95 A.I. N° 1229. 2? Si 2022 во. Asunción, 21 de agosto de 2024- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Jorge Rivas Careaga en Tepresentación de la alianza Renacer Ciudadano en su calidad de apoderado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 15/06 de fecha 26 de Oitubre de 2006, dictado por el Tribunal Superior le Justicia Electoral, y;- CONSIDERANDO: Cesar Antojin ng señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: El Ariculo 72 de la Ley N° 635/95, establece procedimientos y plazos que deben seguir las demandas de inconstitucionalidad incoadas contra resoluciones, en materia electoral. Dicho artículo dispone: "Trámite. Presentada la demanda, la Corte Suprema de Justicia, previo traslado por el plazo de cinco días perentorios al Fiscal General del Estado, dictará sentencia en el término de diez días. En todo lo demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes de la Ley Que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil". Es importante recordar que, conforme a lo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil, el plazo para que opere la caducidad de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. Siendo el inicio de dicho cómputo a partir de la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento.- En ese orden de cosas, el Art. 175 de dicho código dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", de igual forma el Art. 174 establece: "La caducidad se opera de derecho, por el trascurso del tiempo y la inactividad de las partes No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de partes" Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminacion de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quier comesponde impulsar el trámite. Ahora bien, tratándose de un modo anormal de terminación del proceso, se ha establecido que las normas que lo rigen son de interpretación restringida, y que en caso de duda debe estarse por la continuación del proceso y no por su extinción. Por tanto, examinaremos si se dieron efectivamente los requisitos que hacen procedente su declaración, es decir, si hubo inacción procesal imputable a la parte interesada en mantenel vigente la instancia recursiva durante et plazo previsto en e artículo 172 del Código Procesal Del expediente se colige que, esta demanda tho presentada en fecha 1 de noviembre de 2006, según cargo obrante f. 6 Vlto. En fecha 12 de febroso de 2007, se presentó el accionante a urgiraráradmisión de la acción (f. 7). Desde esa fecha, no se comprueba que hubo un trámite bog. julio f. Pidonco para impulsar la instancia, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis mes es d Secrainactividad establecidos por Ley para que se produzca la caducidad de la instancia. Estoes as en vista de que no obra cu autos otros escutos de urgimientos presentados por el accionante, los cuales hubieran sido idóneos para interyampir la caducidad de la instancia (Art. 173 del No 2ugo Procesal Cin, En conseggencia da instancia cadao, electivamente, el 12 de agosto COR SUPREMA D Eugenio Jimenez R. Ministro -Dr. Manuet Déjesús Ramirez Candi MINISTRO Alberto Marunez Simon Ministro Cesar iv. Mesel Junghanns Ministro CS). /Qu r. Victor Rios Ojede Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Carojma Lianes O. Ministra Y si bien existieron actuaciones posteriores para la integración de esta Corte (fs. 35/36), las mismas son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo de caducidad. Recordemos que uno de los requisitos de la caducidad es el de la inactividad de trámite. Ahora bien, cuando se habla de trámite debe entenderse como el proceso de debate en sí, que importa pretensiones y contra-pretensiones y los actos necesarios para llevar la causa a estado de resolución. No constituyen trámite, por tanto, las actuaciones que se hacen para integrar el órgano jurisdiccional, ya sea éste colegiado o un juzgador individual.-— Traemos a colación lo establecido en el Código Procesal Civil, ya que surge claramente de la lectura concordada del artículo 31, segundo párrafo, y del artículo 34 de dicho cuerpo legal que expresamente disponen la integración provisional a efectos de continuar la sustanciación del trámite, con lo que es obvio que la integración y el trámite son cosas distintas. Amén de ello surge de los mismos artículos que el trámite no se interrtimpe, esto es, que la falta de integración del órgano no es una causal de suspensión de plazos de caducidad Esta solución se encuentra avalada asimismo por la doctrina y la jurisprudencia. En efecto: "El impulso del procedimiento constituye una carga procesal; y las partes deben realizar el acto adecuado, de conformidad con el momento procesal de que se trata, para que el trámite avance del estadio en que se encuentra al consecutivo; el acto tiene que ser idóneo y capaz de llevar adelante la causa; y si ninguna vinculación aparece entre él y la etapa respectiva o si no tiende a que el proceso avance, no se trata de uno que presente las condiciones establecidas para dar por cumplida la carga; en el caso de la recusación de un juez o la integración del tribunal, no se dan las características expuestas; no se hace avanzar el proceso sino que queda justamente en el mismo punto procesal en que se encontraba, razón por la cual considera que no se trata de actos interruptivos" (Rosas Lichtschein, La recusación de un juez o la integración del tribunal, Juris, 10-163). "Ello es así, no solo porque no produjeron un efectivo progreso, sino porque no impedian la producción de actos impulsorios de la instancia, dado lo dispuesto en el art. 13. inc. IV del Cód. Procesal, que establece que la recusación, sin expresión de causa no suspende los plazos". (C3°CivCom Minas, Paz y Tribut. Mondoza, 7/11/80, JA, 1981-II-392). "La excusación no es un acto que impulse el procedimiento sino que, por el contrario, es extraña o ajena al progreso del trámite" (C1°Apel Mar del Plata, 24/5/66, LL, 123-688). "La incidencia por excusación no justifica la suspensión de los plazos a los efectos de la caducidad de la instancia. Ello así porque nada impide a la parte interesada efectuar peticiones que impulsen el proceso, porque para el caso de excusación la ley establece que en el peor de los casos - es decir, cuando el juez sustitutivo hace oposición-, no se paraliza la sustanciación de la causa (art. 31, párr. 1° , Cód. Procesal). De ello se deduce que mal puede considerarla paralizada cuando aquél se presta intervenir" (CNCom, Sala C, 21/6/74, LL, 156-794, 31.577-S). - Por consiguiente, los trámites de integración referidos no son idóneos al efecto de impulsar la instancia e interrumpir el trascurso del plazo de caducidad. Y aunque se los considerasen idóneos -repito no lo son- las mismas se produjeron con posterioridad al haberse operado la caducidad, y no pueden purgarla, esto en virtud del art. 174 del Código Procesal Por último, resulta pertinente advertir que el hecho de que se hallara pendiente el dictado de la resolución que ordena el traslado, a norma del art. 72 de la Ley N° 635/95, no puede impedir que se declare la caducidad de este juicio. Ello, porque dicha decisión es de mero trámite y la misma se relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio ante
CORTE SUPREMA DE JUSTIÇIA 13/02 ESTAD 05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ANR S/ INSCRIPCION DE CANDIDATOS A INTENDENTE MUNICIPAL Y MIEMBROS DE LA JUNTA MUNICIPAL DEL DISTRITO DE JOSE FALCON, DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES". N° 1350 - AÑO 2006. 1024 esta instancia, a tenor de la disposición recientemente mencionada, sin que exima al accionante dè la carga de impulsar la instancia...... Esto decimos, para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba pendiente inmarude dictado una resolución de mero trámite, no está incursa en el Art. 176 inc. c) del Código Procesal Civil, en virtud del cual no es posible pronunciar la caducidad de la instancia cuando en el proceso estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla sea imputable al juez o tribunal. El referido art. 176 debe ser entendido en el sentido de que la instancia se ha cerrado y el litigio se encuentra en estado de resolución de las cuestiones debatidas. Así lo ha consagrado la jurisprudencia en forma conteste: "la carga de las partes de impulsar el procedimiento cesa únicamente con el llamamiento de autos para sentencia. Aun cuando el próximo acto procesal fuere el dictado de dicha providencia, esta circunstancia no libera a las partes de la necesidad de llevar adelante el proceso, carga que es de los litigantes y no del juzgado. Si no se ha dictado esa providencia y se han cumplido los requisitos exigidos por la ley, corresponde declarar la caducidad de instancia" (ED 74-373) En otras palabras, la pendencia de resolución no se refiere a cualquier providencia, sino tan solo la pendencia del decisorio en la causa principal o incidental. De lo contrario los procesos no caducarían jamás si se encontrase pendiente de resolución una providencia cualquiera, de mero trámite o equivalente, volviendo una rareza a este instituto. La operatividad del Art. 176 inc. c) del Código Procesal Civil, se circunscribe a las resoluciones que deciden artículo, es decir, a aquellas que tienen por objeto el pronunciamiento sobre una pretensión de las partes. Las providencias de mero trámite, como se advierte del texto del Art. 157 del Código Procesal Civil, solo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, por lo que el dictado de las mismas, al ser cuestión de diligencia procesal, no puede impedir la caducidad, atentos a que el Art. 173 del Código Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. El conjunto de las normas citadas indica que la providencia de mero tramite solo tiende al impulso del procedimiento, y la caducidad se cuenta desde la última actuación en tal sentido.- Sos Esta posición ha sido sostenida por mayoritaria doctrina y jurisprudencia: "/.../) La "epsolución" a la que se refiere el inc. 3º del Art. 313, se imbrica en las especies Cesur Antonio Emprepladas en los Aris. 161, 163 y 164 del Código Procesal. No comprende, en cambio. la especie 'providencias simples' del Art. 160 del mismo Código. En tal orden de ideas, no podría vincularse la pendencia de resolución a la demora en dictar el llamado de autos que sólo tiende, sin sustanciación, al 'desarrollo del proceso'" (LOUTA YF RANEA, Roberto G. pe caren ascaucida de tan insun 6 34 ED 51-359; 54-355; 59-439) ..] si Eugenio Jiménez R USTC Ministro Cosar M. Diesel Junghanns /Alberto aptinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramiroa Cándi Ministro CSJ. MINISTRO aull Dr. Víctor Ríos Ojeda Đra. Ma. Carotina Lianes OMinistra Gustavo E. Santander Dans Ministra Ministro bien el art. 313, inc. 3. del Código Procesal determina que no se producirá la caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, no lo es menos que sobre las partes pesa la carga de impulsar el procedimiento" (ED, 35-599; ED 54-316; ED 69-201). - Así, es evidente que la demora en dictar resolución -prevista en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil- no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite. De esta forma, surge que es deber de la parte urgir al órgano que dicte la resolución correspondiente al caso, y que si así no lo hiciere, debe echar mano a los resortes procesales creados para tal fin en el código de forma, a saber, los urgimientos y quejar por retardo de justicia. En este caso, se encontraba pendiente la resolución inicial de trámite de la acción. Al no haberse pronunciado el órgano jurisdiccional, conforme lo indica claramente el art. 72 de la Ley N° 635/95, la accionante debió urgir e impulsar su dictado a los efectos de mantener en vida la instancia e impulsar el proceso. Y no lo ha realizado. ... De esta manera, que claro que al haber trascurrido el plazo de seis meses establecido por el Art. 172 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la caducidad oficiosamente, en virtud a lo dispuesto en el Art. 175 del mismo cuerpo legal. Con imposición de costas a la accionante. Es mi voto.- A su turno, el Señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Como cuestión previa al estudio de la admisibilidad, se propone la declaración de caducidad de la presente acción de inconstitucionalidad.- La cuestión versa fundamentalmente sobre la posibilidad de la perención de instancia en la etapa de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. Como se advierte en el voto que antecede, el art. 72 de la Ley 635/95 establece que: "Presentada la demanda, la Corte Suprema de Justicia, previo traslado por el plazo de cinco dias perentorios al Fiscal General, dictará sentencia en el término de diez días. En todo lo demás, se aplicarán supletoriamente disposiciones pertinentes a la Ley que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil". - Ahora bien, esta normativa no puede ser interpretada de manera aislada, dado que el art. 12 de la Ley 609/95 que establece: "Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta sentencia definitiva o interlocutoria" De la lectura de la normativa transcripta surge que ninguna acción de inconstitucionalidad será admitida sin previo análisis de admisibilidad. Por tanto, si bien la normativa electoral citada en la opinión es de posterior data, es claro que la misma no es Jerogatoria de la Ley 609/95 dado que el artículo 12 precedentemente citado nada refiere respecto del trámite que debe tener la acción de inconstitucionalidad, sino respecto de la admisibilidad de la misma.- Bajo estas premisas, es posible advertir que el trámite a seguir en la acción de inconstitucionalidad, independientemente del tipo de juicio de que se trate, es el del análisis de la admisibilidad por parte de la Sala Constitucional una vez presentada la acción. Así lo ha establecido con mucho criterio la doctrina nacional al establecer. "La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos, que como ya lo dijéramos, tiene carácter de
CORTE SUPKEMA DE USTICIA 33123/00 1122 03/04 195) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ANR S/ INSCRIPCION DE CANDIDATOS A INTENDENTE MUNICIPAL Y MIEMBROS DE LA JUNTA MUNICIPAL DEL DISTRITO DE JOSE FALCON, DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES". N° 1350 - AÑO 2006.- preensión autinoma, se inicia mediante escrito de demanda presentado ante la Corte 2 Suprema de Justicia, Sala Constitucional, conforme lo manda el Art. 552 del Código Procesal «Civil. El escrito en cuestión debe individualizar claramente la Ley, decreto, reglamento o acto A normarvarde autoridad infringido, a la disposición inconstincional. Además de ello, debe mencionar la norma constitucional que se asume violada, fundando en términos claros y concretos la petición. La Ley 609/95, en su Art. 12, agrega más requisitos en cuanto al contenido de la demanda, ya que dispone justificar la lesión concreta que ocasiona la ley. acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. El examen de estos requisitos de admisibilidad es previo al trámite de la acción, conforme con los Arts. 552 in fine del Código Procesal Civil y 12 de la Ley 609/95. Ambas disposiciones permiten el examen, por parte de la Sala Constitucional o del pleno de la Corte Suprema de Justicia, en su caso. del cumplimiento de dichos requisitos, estableciendo como consecuencia de la omisión de los recaudos en cuestión, el rechazo liminar de acción." (TORRES KIRMSER, José Raúl. La praxis del control de constitucionalidad en el Paraguay, artículo del libro Comentario a la Constitución, Tomo III, División de Investigación, Legislación y Publicaciones Centro Internacional de Estudios Judiciales, Corte Suprema de Justicia, Año 2007, Asunción, pág 546-547). - Queda claro entonces, que luego de promover la acción de inconstitucionalidad, el siguiente acto procesal es el del estudio de la admisibilidad de la acción por parte de la Sala Constitucional o, como es el caso que nos ocupa, el pleno de la Corte Suprema de Justicia, al tratarse de una cuestión electoral, conforme con el art. 3 inc. i) de la Ley 609/95. Establecido lo anterior, queda por determinar el alcance y envergadura de la resolución que estudia la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. Para ello, resulta imperioso analizar la Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, que reglamenta el artículo 12 de la Ley 609/95. El artículo 1 de la mencionada acordada establece: "Las acciones de inconstitucionalidad, una vez presentadas ante Secretaría Judicial I de la Corte Suprema de Justicia, deben ser puestas a consideración por parte del Secretario Judicial, encargado de la misma, a los Ministros integrantes de la Sala Constitucional, a los efectos de disponer su admisibilidad o no, en el plazo máximo de veinte (20) días". Luego, el artículo 2 de la mencionada acordada establece: "Disponer que, tanto el Ceser Eugenio Jiménez Ministro opinión en cada caso particular". . De la normativa que antecede, surge que la resolución que decide la admisibilidad de acción de inconstitucionalidad no puede ser considerada como de "mero trámite", ya que establece que cada ministro estudie se expida respeto e la cuestión a su consideración. NO/ba exigencia de la consignación de la opinión 0g cada ministro en la resolución que décile Pespecto de la admisibilidad, otorga al decisorio en cuestión al alcance de definitivo, y por tanto, no puede ser considerada como una merp pesolución de trámite. ... En esta tesitura, y volviendo al objeto do estudio, es lógico concluir que no procede la aducidad de instancia en la etapa de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, dado que, una vez presentada la misma, lasiguiente actividad procesal esperada es el dictado de la LUIS YOENTE MA DE DISTICIA CORT Martinez Simon Mustro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Gustavo E. Santander Dans Ministro desar M. Diesel Junghanns Ministro CS). ам Dra. Ma. Caroiida Lianes ODr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ministra resolución por el Órgano Jurisdiccional y por tanto, el proceso queda sustraído de la actividad de las partes. De esta manera, al haber estado estos autos en estado de resolución, y habiendo cesado la carga de las partes de impulsar el proceso, no se produjo la caducidad, y por tanto, el caso se encuadra dentro de las previsiones del art. 176 inc. c) del Cód. Proc. Civ.- En cuanto a la cuestión de admisibilidad, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos formales establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. Así, en caso de no cumplir con los requisitos de tiempo y forma, la acción incoada debe necesariamente ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos formales, sabido es que la acción de inconstitucionalidad - aún cuando va dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una acción autónoma que inicia una nueva instancia y plantea una pretensión procesal autónoma ante el órgano jurisdiccional. Por ende, la presentación inicial debe, necesariamente, reunir los requisitos formales de la demanda requeridos por el Código Procesal Civil, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 558, in fine: "Se observarán, además, en lo pertinente, lo dispuesto por este código para la demanda y su contestación". = En el caso de autos, se presenta el Abg. Jorge Rivas Careaga peticionando se reconozca su personería "en el carácter invocado"; sin embargo, no presenta testimonio de poder general, que acredite representación alguna. Por tanto, no estando acreditada la representación que pretende ejercer, la presente acción no reúne los requisitos formales a los que se refiere el Art. 558 del Código Procesal Civil, por lo que no cabe más que ordenar su rechazo in limine conforme lo dispone el Art. 557 del Código Procesal Civil. A su turno, el Señor Ministro Manuel Ramírez Candia, dijo: que se adhiere a la opinión vertida por el Señor Ministro Alberto Martínez Simón por compartir idénticas motivaciones. A su turno, el Señor Ministro Cesar Antonio Garay, dijo: que se adhiere al voto del Señor Ministro Alberto Martínez Simón por sus mismos fundamentos. A su turno, el Señor Ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Comparto y me adhiero a la opinión del Ministro Alberto Martínez Simón en cuanto al rechazo in limine de la presente acción por no haberse cumplido con el requisito formal e ineludible de acompañar junto con el escrito de demanda el respectivo Poder General que acredite la representación y el mandato del Abogado Jorge Rivas Careaga con relación a la Alianza Electoral "Renacer Ciudadano".- A su turno, el Señor Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns dijo: que se adhiere al voto del Señor Luis María Benítez Riera por sus mismos fundamentos. A su turno, la Señora Ministra Maria Carolina Llanes Ocampos, dijo: Me adhiero al voto del Señor Ministro Luis María Benítez Riera por idénticas motivaciones.
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ANR S/ INSCRIPCION DE CANDIDATOS A INTENDENTE MUNICIPAL Y MIEMBROS DE LA JUNTA MUNICIPAL DEL DISTRITO DE JOSE FALCON, DEPARTAMENTO DE PRESIDENTE HAYES". N° 1350 - ANO 2006. 2024 ESTA -08 A su turne, el Señor Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1. Lamento el lapso transcurrido desde la promoción de esta acción de mensi conatidad, estos autos legaron a ni gabinete recién en fecha 2 de rubrero de 20922. 5m 2: En quanto a la eventual caducidad de la instancia en la acción de inconstitucionalidad comparto los fundamentos expresados por Ministro Alberto Martínez Simón en su voto y me adhiero al mismo. 3. En lo que atañe a la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad soy del parecer que se debe dar trámite a la misma, atendiendo a que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas. El Art. 70 de la Ley 635/95 otorga legitimación activa en la acción de inconstitucionalidad a quienes la tienen en materia electoral. La S.D. N° 111 de fecha 6 de julio de 2006, en su segundo párrafo, tuvo por designados como apoderados de la alianza electoral a los abogados Edgar Rodas, Jorge Rivas Careaga y Max Narváez, siendo el segundo de los nombrados quien se presentó a iniciar la acción de inconstitucionalidad.- 4. Es nuestro deber dar el trámite legal a la acción en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, en su vertiente de acceso al sistema de justicia. La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones, en casos como este, nos obliga estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad, garantizando protección de derechos fundamentales. Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- A su turno, el Señor Ministro Gustavo Santander Dans, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 25/07/2023.- Manifiesto que me adhiero a la opinión de Dr. ALBERTO MRTINEZ SIMON y agrego: en lo que guarda relación a la cuestión planteada, en esta controversia surgida originariamente en la jurisdicción electoral, en relación a la impugnación formulada por la Alianza electoral Renacer Ciudadano en relación a la candidatura para ocupar el cargo de Intendente de la localidad de José Falcon por la A.N.R. del Sr. Walter Olmedo, para las elecciones municipales correspondiente al año 2006. Traído a la consideración de esta Sala Constitucional, se observa que la controversia data desde el año 2006, habiendo transcurrido 17 años del inicio de la controversia suscitada, por lo que considero puntualmente la inexistencia de agravio actual lo que significa que el gravamen no existe al momento que se resuelve la acción de inconstitucionalidad, promovida contra la disposición del Tribunal Electoral que Resolvió: NO HACER LUGAR a la Impugnación; y en consecuencia, formalizó las Candidatura para el Distrito de José Falcón Esta Sala ha mantenido en anteriores fallos, el criterio que resulta relevante, a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una resolución o de una norma, que el agravio sea contemporáneo, tanto al momento de su impugnación como de su resolución. En el caso de autos, si bien la pretensión del accionante condice temporalmente con el agravio, no surge idéntico extremo en relación a la resolución del "tema decidendum", tenemos entonces que la resolución cuya nulidad se pretende ha dejado de afectarle al perder virtualidad el mandato electivo reclamado Ante tales extremos el caso sometido a consideración de esta Sala no surge como controversial, sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la resolución objetada, no tendría más efecto que al solo beneficio de la ley. Concluyendo que a la vista de esta Sala, al momento de fallar sobre la demanda, no existiría ya un interés jurídicamente tutelado en peligro de sufrir una vulneración, ni mucho menos principios ni garantías de rango constitucional conculcados, considerando que el agravio reclamado se ha extinguido. En base a lo expuesto precedentemente considero que corresponde el rechazo in-limine de la acción de inconstitucionalidad promovida por el Apoderado de la Alia 'RENACER CIUDADANO". Es mi Voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: ANOTAR y notificar.- RECHAZAN in mine" la presemudación de incon placionalidad. ATEZ RIZRA OTREMA DE JUSTICIA Eugenio Siménez R. Ministro Dinkleto Rios Ojeda Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Cesar Merecel, Ministro Aber Migue sin Ante mí: Gustave E. Santander Dans Ministro Quer tra. Ma. Carolina Itanes O. botn flodoy Ministra Ceour Antinio Gorazo S.t: 2024, vale Abg. Julio C. Payón Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIAL I SUPREMA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.