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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102. 103) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ESTACIONAMIENTO DEL ESTE S.A. CONTRA RES. N° 4285/2020 DEL 23 DE OCTUBRE DE LA MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE - CDE" Año 2022, N° 2505. A.INº 1250 Asunción, 24 de agosto de 2024- -08 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Wilmer Ramos Cuevas, en nombre y representación de la Municipalidad de Ciudad del Este, y bajo patrocinio de abogados, contra el Ac uerdo y Sentencia N° 260, de fecha 28 de setiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas - Contencios o Administrativo, Segunda Sala, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 657, de fecha 30 de septiembre del 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo:- 1. La Acción de Inconstitucionalidad fue presentada contra el Acuerdo y Sentencia N° 260 de fecha 28 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal de Cuentas - Contencioso Administrativo, Segunda Sala y Acuerdo y Sentencia N° 657 de fecha 30 de septiembre de 2.022, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema 2. Al respecto el Art. 17 de la ley N° 609/95 establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las "resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclarat oria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dic ha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundada s en la inconstitucionalidad. " (Las negritas son mías). - 3. En este sentido, la acción intentada resulta improcedente de conformidad a la disposición arriba transcripta, que, al prohibir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones de las salas, re conoce que éstas ejercen el control constructivo de constitucionalidad, al igual que la Sala Constitucional, es por ello que, en este punto, la norma coloca en el mismo nivel las resoluciones de las Salas y del Pleno de la Cor te Suprema de Justicia. .... 4. En atención a estas consideraciones, la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in limi ne. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: Se presenta el Abog. Wilmer Ramos Cuevas, en nombre y representación de la Municipalidad de Ciudad del Este, bajo patrocinio de Abogados, contra las resoluciones Acuerdo y Sentencia N° 260 de fecha 28 de septiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas - Contencioso Administrativo, Segunda Sala, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 657, de fecha 30 de septiembre del 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sostiene el recurrente que las resoluciones mencionadas han sido dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 17, 256 y 260 de la Constitución Nacion al, además afirma que son arbitrarias por vulnerar el debido proceso y se fundan en criterios personales En primer lugar, se debe tener presente que la vía de control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es extraordinaria, excepcional y no puede ser utilizada con el solo propósito de cuestion ar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestre lesión con creta a derechos constitucionales._.___ En autos se impugna la resolución (Acuerdo y Sentencia N° 260) que resolvió hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativo y revocar la Res. 4285/20 del 23 de octubre, dictada por la Municipalidad de Ciudad del Este. Consta en el expediente que contra la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas fueron interpuestos recursos de Apelación y Nulidad, resolviendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia, declarar desierto el recurso de nulidad y confirmar la resolución apelada. En consecuencia, la Sala Penal a través del recurso contemplado en la norma procesal, puso fin a la controversia y su decisión es irr ecurrible en virtud al artículo 17 de la Ley N° 609/95, que establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite i mpugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Igualmente, el artículo 564 del Código Procesal Civil establece la inimpugnabilidad de las resolucio nes de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo que "no existen jerarquía de Salas" en la Corte Suprema de Justicia, porque así lo dispone con claridad la Ley N° 609/95, aun cuando sea la Sala Constitucional la que precise el alcance de los preceptos constitucionales aplicados por los jueces en las sentencias. La Corte constituye un solo cuerpo, conformado por tres Salas y las disposiciones emanadas de las mismas son el resultado del último recurso válido, viable y posible con relación a la jurisdicción competente en r azón de la materia. En consecuencia, existiendo una decisión de la Sala Panal respecto a la concesión de los re cursos planteados, esta Sala Constitucional no puede entrar a estudiar lo pretendido por el accionante, en atención a que éste finalmente solicita un nuevo análisis del caso, es decir, imponer un criterio de interpreta ción distinto, reeditando cuestiones que han recibido oportuno estudio, a través de los mecanismos procesales perti nentes. En las condiciones señaladas y al haber resuelto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fo rma definitiva en la causa principal, corresponde el rechazo in límine de la acción. al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, de conformidad al artículo 557 del Código Procesal Civil y al artículo 12 de la Ley N° 609/95, así como la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Eugenio Jiménez Rolón, dijo: Es importante recordar que, conforme con lo establecido los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio. A este respecto, el Artí culo 172 del mismo Código dispone que el plazo para que opere la perención de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. El inicio de dicho cómputo se da a partir de la fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil.......... En el presente caso, revisado el expediente, se observa que esta acción fue planteada en fecha 11 de octubre de 2022 (f. 43). Ahora bien, desde dicho escrito, no hubo otro acto procesal idóneo para imp ulsar el procedimiento, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecido por l a Ley para que se produzca la caducidad de instancia. Tal circunstancia queda evidenciada a través del inf orme del Actuario obrante a f. 47 de autos, ya que no fue mencionado por el mismo ninguna actuación que tenga la característica de instar el procedimiento luego del escrito presentado en fecha 11 de octubre de 202 2. - Además, se debe decir que las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala (fs. 43/45), s on inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo para la perención de la instancia, pues to que no constituyen impulso procesal. -.- En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad d e la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida -invariablemente- por este Magistrado en casos análogos ( ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020). - De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Wilmer Ramos Cuevas, en nombre y representación de la Municipalidad de Ciudad del Este, y bajo patrocinio de abog ados contra el Acuerdo y Sentencia N° 260, de fecha 28 de setiembre del 2021, dictado por el Tribunal de - Contencioso Administrativo, Segunda Sala, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 657, de f septiembre del 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundament 30 Expu de en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notincar por cédula. Ante mi: Eugenio Jimenez R. Ministr Gustavo E. Santander Dans Ministro , SECRETARIA JUDICIAL Rios Dr. Ojeda Abg. Julio C. Payón Martínez Sustotadio
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