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22) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CRISTINA AQUINO DE GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CRISTIAN AGUSTIN VARELA MIRANDA C/ CRISTINA AQUINO DE GONZALEZ S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". ANO 2021. N° 676.- A. I. N° 1256 10s 021 • 2024 Asunción, 21 de Agosto de 2024.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora CRISTINA AQUINO DE GONZALEZ, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra ia S.D. N° 501, de fecha 1 de setiembre del 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial 9 (si del Sexto Turno, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: La accionante señala que funda su acción en lo preceptuado en los artículos 16, 17, 46, 47 num. 1) y 2), 132, 137, 247, 248 y 256 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Asimismo, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Por su parte, el Art. 561 del C.P.C. prescribe: "Art. 56l. Interposición previa de recursos ordinarios. En el caso previsto por el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado" Debe señalarse que para proceder al examen de los requisitos formales exigidos, fundamental que al plantearse la acción de inconstitucionalidad se acompañen a la presentación copias de las resoluciones impugnadas, a efectos de determinar si el fallo atacado es en sí mismo violatorio de la Constitución, condición que la parte accionante no ha observado, puesto que no ha agregado la respectiva copia de la sentencia impugnada, limitándose a citarla, por lo que no se pued e conocer cuál fue la determinación asumida en la misma, lo que obsta a que pueda realizarse un cotejo entre los fundamentos de aquellas y los agravios expuestos en el escrito de la acción de inconstitucionalidad. A ello se suma que la accionante impugna una resolución de primera instancia, sin que exista constancia de que la misma haya sido recurrida al superior, por lo que en la especie no se encuentra acreditado el agotamiento de todos los recursos ordinarios, requisito establecido en el transcrito A rt. 561 del C.P.C. como condición para plantear la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales, en el caso previsto en el inciso a) de dicha disposicion legal. Finalmente, de lo referido en el escrito de platiteamiento de esta acción, se advierte que la resolución impugnada emana de un juicio ejecutiyo. En ese aspecto, cabe resaltar que la parte accionante cuenta con la vía procesal ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derecho s que considere lesionados (Art. 471 del C. P. C.).- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abeg, vulio C, Pavón Martínez Secretario QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. La acción de constitucionalidad se halla dirigida contra la Sentencia Definitiva N° 501, de fecha 01 de setiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de la Capital. 2. En el caso de autos, resulta necesario remitirse a lo dispuesto por el art. 395 del CPC, en razón a que dicha norma otorga un medio (recurso de apelación) "en virtud del cual el litigante que se siente perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superior jerárquico su modificación o revocación. Con el recurso de apelación se pretende verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error en que se incurrió en la instancia inferior, no con el f in de renovar o reiterar los actos procesales producidos en la instancia en que se dictó la resolución, sino para comparar la resolución con los hechos y el derecho alegados y probados en dicha instancia a los efectos de decidir en la instancia superior si los mismos han sido correctamente valorados en la resolución" (Prof. Dr. Hernán Casco Pagano - Código Procesal Civil- Comentado y Concordado Tomo I Art. 395 pág. 643/645).- 3. El control de Constitucionalidad con efecto nulificante aquí requerido por la accionante, debió, en su caso, ser practicado por el órgano competente -Tribunal de Apelación- ya que por disposición de los artículos 15 incisos b) y c), 111, 112 y 404 del Código Procesal Civil en concordancia con los artículos 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional, éste órgano realiza el control de logicidad, congruencia y cumplimiento del debido proceso, incluso de oficio. De lo que se sigue, el Tribunal de Apelación es, igualmente, un órgano superior que realiza el control de constitucionalidad.- 4. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.—- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Cristina Aquino de González, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 501, de techa 1 de setiembre del 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Cini y Comercial del Sexto Turno, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundarentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Custavo E. Santander Dans Ministro SUDITE AL Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 2 SECRETARIA JUDICIAL I 000
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