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CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02/ 03 шии. ACCIÓN "DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BACILICO ESQUIVEL BOGADO EN LOS AUTOS CARATULADOS: BACILICO ESQUIVEL BOGADO C/ MARCELO ANDRES HEYNDERICK PEETERS USUCAPIÓN. N° 1086. AÑO 2022.- S/ AIN° 1184 ESTADISTICA CIVIL 202- 106 02 Asunción, 20 de agosto de 2024.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Bacilico Esquivel Bogado, popsus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 477, de fecha 29 de vadielembre del 2.020 y contra la providencia de fecha 29 de abril de 2.022, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de Capiatá; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 224, de fecha 25 de noviembre del 2.021 y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 11, de fecha 23 de febrero del 2.022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y;- CONSIDERANDO: Que, el recurrente, presenta acción constitucional contra las sentencias de ambas instancias y la última providencia dictada por el juzgado, donde afirma haberse vulnerado normas de rango constitucional (arts. 16, 17 inc. 8) y 47 inc. 2) C.N). Manifiesta que las sentencias no fueron dict adas conforme a las normas legales que prevén la igualdad en el juicio, la bilateralidad, el carácter prá ctico de las actuaciones judiciales y, por, sobre todo, que son absolutamente arbitrarias e ilegales. Resp ecto de la última providencia atacada no ha esgrimido causales de inconstitucionalidad, por ende, no las ha justificado. Previo al análisis de autos, y atentos a la documental arrimada por el accionante, debemos determinar las exigencias legales establecidas en las disposiciones procesales para la promoción de una acción autónoma de inconstitucionalidad. . Al respecto, el Código ritual en su artículo 557 reza: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor (...) individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. E n todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".... Debemos poner de manifiesto que no se agregó constancia de notificación de la última sentencia impugnada - Acuerdo y Sentencia N° 11, de fecha 23 de febrero del 2.022-. Si bien, la part e accionante presentó una copia de cédula de notificación, sin embargo, este instrumento da cuenta del anoticiamiento de una providencia posterior, en concreto, del "cúmplase" dictada en la instancia original. Sabido es que la providencia del "cúmplase" es dictada cuando el expediente vuelve a la instancia originaria, en cuyo caso, es condición necesaria que la decisión de la alzada quede firme, es decir, sea notificada con anterioridad. De esta manera tenemos que si la citada providencia fue dict ada en fecha 29 de abril de 2022, queda de manifiesto que esta acción resulta extemporánea toda vez que la resolución dictada en segunda instancia y aquí impugnada debió, necesariamente, notificarse de forma previa.- En efecto, nótese que la presente acción fue promovida en fecha 13 de mayo de 2022, mientras que el juzgado dictó la providencia de cúmplase el 29 de abril de 2022. La extemporaneidad de esta presentación resulta, pues, evidente, si se tiene presente que la última sentencia del Tribunal, reiteramos, tuvo que notificarse para que luego de 5 días hábiles quede firme y, con ello, remitirse los autos a Primera Instancia para que éste dicte la última providencia que se ataca.- De lo que se sigue, la acción contra las sentencias debe ser rechazada por extemporánea ya que debió promoverse a partir de la notificación de la última y dentro del plazo de nueve días. Cont ra la providencia de "'cúmplase" corresponde igualmente rechazo, empero, falta de fundamentación.- El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En consecuencia, corresponde el rechazo sin más trámite de esta acción de conformidad al Art. 557 del CPC POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Bacilico Esquivel Bogado, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 477, de fecha 29 de diciembre del 2.020 y contra la providencia de fecha 29 de abril de 2.022, dicta das por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de Capiatá; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 224, de focha 25 de noviembre del 2.021 y, su aclarateria, el Acuerdo y Sentencia N° 11, de fecha 23 de febrero del 2.022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laberal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central ANOTAR y notificar por cedula.- Ante mí: Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C$J. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abbg, Julle C. Pavón Martínez Secratario , SECRETARIA JUDICIAL I
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