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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RUBEN REMIGIO PIZZURNO RIVAROLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AHORRO, CREDITO, SERVICIOS, CONSUMO Y PRODUCCION SAN CRISTOBAL LTDA. C/ LIC. RUBEN R. PIZZURNO RIVAROLA S/ JUSTIFICACION DE CAUSAL DE DESPIDO". AÑO: 2020. N°: 2436. 00 11 02 103 ESTE ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos ochenta y cuatro. B1281 noque "En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiuno dias, del mes de agosto , del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RUBEN REMIGIO PIZZURNO RIVAROLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AHORRO, CREDITO, SERVICIOS, CONSUMO Y PRODUCCION SAN CRISTOBAL LTDA. C/ LIC. RUBEN R. PIZZURNO RIVAROLA S/ JUSTIFICACION DE CAUSAL DE DESPIDO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada Rocio Dos Santos, en nombre y representación del Señor Rubén Remigio Pizzurno Rivarola. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad promovida?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, SANTANDER DANS y DIESEL JUNGHANNS A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. La abogada Rocio Dos Santos, en nombre y representación de Rubén Remigio Pizzurno Rivarola, promueve la acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 210 de fecha 25 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado en lo Laboral del Tercer Turno de la Capital y contra el A. y S. N° 6 de fecha 12 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de Asunción. 2. La S.D. N° 210 de fecha 25 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado en lo Laboral del Tercer Turno de la Capital, resolvió: "1) HACER LUGAR, a la demanda laboral de justificación de causal de despido incoada por la empresa COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AHORRO, CRÉDITO, SERVICIOS, CONSUMO Y PRODUCCION SAN CRISTOBAL LIMITADA (COOPERATIVA SAN CRISTOBAL LTDA) contra el señor RUBEN REMIGIO PIZZURNO RIVAROLA, y en consecuencia dar por concluida la relación laboral entre el Sr. RUBEN REMIGIO PIZZURNO RIVAROLA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AHORRO, CRÉDITO, SERVICIOS, CONSUMO Y PRODUCCIÓN SAN CRISTÓBAL LIMITADA (COOPERATIVA SAN CRISTOBAL LTDA) por causas justificadas, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2) DISPONER, que la 1 Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg, Julio C. Pavón Martinez COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AHORRO, CRÉDITO, SERVICIOS, CONSUMO Y PRODUCCIÓN SAN CRISTÓBAL LIMITADA (COOPERATIVA SAN CRISTOBAL LTDA) abone al Sr. RUBEN REMIGIO PIZZURNO RIVAROLA la suma de Gs. 8.200.460 (OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA) en concepto de salario octubre/2006 y aguinaldo proporcional 2006 en el plazo de 48 horas de quedar firme la presente resolución, de conformidad a los fundamentos expuestos precedentemente. 3) IMPONER las costas a la perdidosa. 4) ANOTAR,....". 3. El A. y S. N° 6 de fecha 12 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de Asunción, resolvió: "1) DESESTIMAR, el recurso de nulidad interpuesto. 2) CONFIRMAR la S.D. N° 210 de fecha 25 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) COSTAS, a la apelante perdidosa. 4) ANOTAR.... 4. El accionante, como agravio constitucional, manifiesta que las resoluciones judiciales impugnadas contienen vicios jurídicos/procesales que las tornan arbitrarias, inconstitucionales y nulas de extrema nulidad. Los principales sustentos de la arbitrariedad de las sentencias impugnadas lo constituyen la omisión de la prejudicialidad para resolver el caso, a pesar de existir una denuncia penal de la empleadora por delito contra el patrimonio (art. 81 Inc. "b" C.L.); la introducción de un sumario administrativo privado en sede judicial validándolo con la sola declaración de un testigo y considerándolo como prueba de un daño genérico indeterminado; la no demostración fehaciente del monto del supuesto perjuicio patrimonial alegado como causal del despido, al que se ha considerado probado por la sola declaración de un testigo que supuestamente realizó una auditoría la que no fue validada por un peritaje; la determinación de que correspondía al trabajador ofrecer y diligenciar la prueba pericial del supuesto daño patrimonial; la afirmación de que el principio de inocencia fue pisoteado al no conceder valor a lo declarado por el trabajador en su absolución de posiciones; la falta de pruebas de la "deshonestidad" del trabajador; la falta de presentación por la empleadora de balances que demostraran la existencia del perjuicio patrimonial y, la justificación del despido con un perjuicio potencial. 5. Manifiesta que tanto en sede laboral como en sede penal la Cooperativa atribuyó al Sr. Pizzurno la comisión de actos que causaron supuestos perjuicios al empleador y esto evidencia que la causa verdadera, en esencia, del pretendido despido -es la atribución de la supuesta comisión de un ilícito contra el patrimonio- pero en la demanda laboral se lo disfraza invocando otras supuestas causales con el objetivo de eludir la prejudicialidad penal. 6. La Fiscal Adjunta Patricia Rivarola en su Dictamen N° 138 del 08 de setiembre de 2022, aconseja el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. 7. Vemos que los agravios de la accionante giran mayormente en torno a que las sentencias impugnadas resultan arbitrarias porque para resolver el caso los juzgadores omitieron la prejudicialidad a pesar de existir una denuncia penal de la empleadora contra el trabajador por delito contra el patrimonio (art. 81 Inc. "b" C.L.). - 8. El Código Laboral en su artículo 81 Inc. b) establece como causa justificada de despido el hurto, robo u otro delito contra el patrimonio de las personas, cometido por el trabajador en el lugar de trabajo, cualesquiera sean las circunstancias de su comisión. Al respecto, debemos señalar que esta causa justificada de despido, en la relación laboral cuya culminación legal es discutida en estos autos, no ha sido atribuida por el empleador al trabajador, por lo que no correspondía su estudio como causa justificada de despido en las resoluciones dictadas en el juicio laboral. .
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 4/22 00 01/027 5.03 106 105) ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RUBEN REMIGIO PIZZURNO RIVAROLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AHORRO, CREDITO, SERVICIOS, CONSUMO Y PRODUCCION SAN CRISTOBAL LTDA. C/ LIC. RUBEN R. PIZZURNO RIVAROLA S/ JUSTIFICACION DE CAUSAL DE DESPIDO". ANO: 2020. N°: 2436. - 9. Por otra parte, debemos apuntar que la exigencia de la prejudicialidad penal es relativa y Acidepende de las circunstancias propias de cada caso en concreto, Para la aplicación de la prejudicialidad en el fuero laboral, el sobreseimiento de la causa ya sea provisorio o definitivo, debió producirse porque en el fuero penal se tuvo por no acreditado el hecho delictuoso invocado como causal de despido, o porque el trabajador imputado no participó del hecho. El sobreseimiento no debió producirse por causas procesales como ha ocurrido en estos autos Así, en el Tomo XXII del expediente laboral, fs. 4.781, obra el A.I. N° 1265 del 7 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado de Garantías N° 9 que declaró el abandono de la querella adhesiva y resolvió el sobreseimiento provisional; en el Tomo XXVI, fojas 5.696, se encuentra agregado copia del A.l. N° 175 del 12 de abril de 2011, dictado por el Juzgado de Garantías N° 10 que resolvió el sobreseimiento definitivo sustentado en la duda; apelada esta última resolución por A. I. N° 900 del 9 de noviembre de 2016, el Juzgado de Garantías N° 5 resolvió declarar operada la prescripción de la sanción penal y no hacer lugar al sobreseimiento definitivo por improcedente (fs. 5.799/5800, Tomo XXVI). En definitiva, en sede penal no existe la resolución firme que declara que no se acreditó el hecho delictuoso que el trabajador no participó del hecho imputado, lo que podría permitir, dependiendo de las circunstancias del caso, una aplicación de la prejudicialidad al caso, si en sede laboral el empleador hubiera atribuido al accionante como causa del despido el hurto, robo u otro delito contra el patrimonio de las personas cometido en el lugar de trabajo, lo que no ha ocurrido estos consecuencia, el fundamento debe ser rechazado. - 10. En cuanto a que al habérsele atribuido las causales de los incisos f, (II), n), t) y v del art del Código Laboral, indirectamente se atribuyó al trabajador la causa de despido justificado del art. 81 Inc. "b" del Código Laboral, es necesario recordar que cada causa de despido justificado es independiente. En este caso, las causas refieren a hechos asignados al trabajador, con consecuencias propias en el ambito de las relaciones laborales y que por si mismas pueden justificar un despido. En autos se ha probado que cuando ocurrieron los hechos el trabajador ocupaba un cargo de confianza (Jefe de Créditos de la Cooperativa) y por medio de la absolución de posiciones del trabajador se probó que el mismo incumplió el reglamento de trabajo, que tenía conocimiento del contenido de dicho reglamento y de las funciones que le correspondían en el ejercicio de cargo. Lo citado precedentemente confiere gravedad a las causales atribuidas por el empleador al trabajador. — 11. En lo que refiere a la introducción del sumario administrativo privado en sede judicial, de la lectura de las resoluciones accionadas no se observa que el mismo haya sido valorado como prueba a favor de alguna de las partes, antes bien, en la resolución definitiva de primera instancia la jueza ha señalado su validez relativa y ha determinado la necesidad de probar dentro del juicio los hechos imputados al demandado. 12. Analizando las afirmaciones de la accionante acerca de la inexistencia del perjuicio patrimonial al empleador, el que, sostiene, se consideró probado por la sola declaración de un testigo, sin que el empleador haya presentado un balance o se haya producido en autos la prueba pericial, lo que asevera causó el despido del trabajador por un daño potencial, es Cesar M. Diesel Junghanı Ministro CSJ. Gustavo E. Sá Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ilimistro c. Pavón Martiner Secretario oportuno señalar que al respecto las posiciones no son unánimes y para determinar la aplicación de una u otra los juzgadores realizan un estudio particular de cada caso concreto, sopesando las circunstancias que los rodean. .... 13. Por una parte, se sostiene que, de no existir perjuicio patrimonial al empleador, el incumplimiento contractual no podría ser grave; por la otra, se sustenta que el daño patrimonial no sería un requisito indispensable para configurar la gravedad; para esta posición lo que se sanciona no es el daño causado sino el incumplimiento del trabajador, porque considera al daño como una consecuencia de la transgresión del trabajador a sus deberes contractuales.- 14. En relación a la última posición señalada en el párrafo anterior, advertimos que encuentra apoyo en el art. 61 del Código Laboral que otorga contenido ético al contrato de trabajo cuando proclama que el mismo debe ser cumplido de buena fe, lo que permitiría, en este caso, la sanción del comportamiento antiético del trabajador independientemente del daño patrimonial, porque si se concluyera que solo merece consideración el monto del perjuicio, se estaría justificando la conducta del trabajador y se normalizaría su desleal actuar. - 15. En lo tocante a la afirmación del accionante, de que no se concedió valor a lo aseverado por el trabajador en su absolución de posiciores, recordamos que en la valoración de esta prueba se estima que si la declaración de una parte es contraria a sus intereses constituye plena prueba, mientras que, si es a su favor, es una mera declaración de una persona con interés en el asunto, por lo que su nivel de credibilidad resulta atenuado. En este último caso, no se trata de juzgar que falta a la verdad el declarante, sino se trata de que es una declaración condicionada y consecuentemente tendiente a no presentar la objetividad que debiera, por ello para su apreciación se corrobora lo afirmado por medio de otras pruebas, lo que los juzgadores consideraron no se produjo en autos. 16. Encontramos que el argumento de la arbitrariedad presentado por la accionante, no puede ser acogido porque las resoluciones judiciales que son el objeto de esta acción se encuentran Fundadas en normas vigentes aplicables a la materia, realizan el estudio del contexto que rodea al caso y son razonadas. —- 17. De la lectura del escrito de presentación de la acción de inconstitucionalidad, se observa que los fundamentos esgrimidos son los mismos utilizados en el escrito de expresión de agravios presentado en segunda instancia, los que ya fueron ampliamente estudiados. La parte actora trae a estudio cuestiones que ya fueron debatidas y resueltas en el juicio laboral. Los agravios de la accionante refieren al análisis de los hechos y al razonamiento seguido por los magistrados en la consideración de los mismos. Revelan la discrepancia de la actora con los criterios expuestos por los magistrados, que busca un nuevo análisis de las pruebas y con ello la apertura de una nueva instancia. Pero, la acción de inconstitucionalidad no puede convertirse en una tercera instancia de discusión y debe limitarse a examinar si se ha quebrantado una norma constitucional y si ese quebrantamiento ha producido daño. Ella es una vía reservada en exclusividad para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, eventualmente, para hacer efectiva la supremacía de la Constitución en caso de transgresiones. 18. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad. En cuanto a las costas, la parte perdidosa en la acción de inconstitucionalidad, pudo creerse con derecho y / o razón probable para litigar en atencion a la evidente discrepancia de criterios, lo que constituye mérito suficiente para imponer en esta acción las costas por su orden. ES MI VOTO. - 4
20/20 23 CATETT DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2024 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RUBEN REMIGIO PIZZURNO RIVAROLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AHORRO, CREDITO, SERVICIOS, CONSUMO Y PRODUCCION SAN CRISTOBAL LTDA. C/ LIC. RUBEN R. PIZZURNO RIVAROLA S/ JUSTIFICACION DE CAUSAL DE DESPIDO". ANO: 2020. N°: 2436. - A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Adhiero al sentido del voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, en cuanto a que corresponde el rechazo de la presente yacción de inconstitucionalidad, por los fundamentos que seguidamente paso exponer. Antes de tratar los agravios formulados por la parte accionante, conviene recordar que la acción de inconstitucionalidad es una vía de carácter excepcional, tendiente a salvaguardar derechos y garantías contenidos en la propia Ley Suprema, y no para volver a ventilar cuestiones de fondo y forma que ya fueran debatidas en instancias anteriores. Esta Corte ya se ha expresado hartamente señalando cuanto sigue: "La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en las instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más no se advierte el coartamiento de ningun principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Ac. y Sent. N° 375 del 19/09/96 C.S.J.). . Por lo que en orden al juzgamiento acerca de la constitucionalidad de los fallos impugnados, han de tratarse seguidamente las críticas puntuales formuladas por la parte accionante con respecto a las decisiones impugnados, a la luz de la doctrina de la sentencia arbitraria, y no así los agravios que tienden al juzgamiento en esta sede respecto al acierto o corrección de las resoluciones impugnadas, lo cual es materia propia de los recursos ordinarios. La parte accionante se agravia de las decisiones impugnadas, por cuanto considera que bajo la apariencia de imputársele las causales de despido previstas en los incs. f), II), n), t) y v), 81 del C.T., en realidad, y bajo ese ropaje, se le atribuye otra causal, la prevista en el inc. b) del mismo artículo, que se relaciona con el delito contra el patrimonio cometido por el trabajador en el lugar de trabajo. Por ello, se agravia de dichas decisiones en cuanto no tuvieron en cuenta que en sede penal, tras la investigación exhaustiva de los hechos que se relacionan con las irregularidades que se le imputan, su parte fue sobreseida definitivamente, y que además, en el juicio laboral no se ha logrado demostrar el perjuicio económico que se alega en la demanda, y que se sostiene en las resoluciones impugnadas. Al respecto, se advierte que similares alegaciones ha formulado la parte accionante en sede de apelación, en donde el Tribunal de Apelación, en virtud de la decisión impugnada, ha señalado cuanto sigue: "...El hecho de que la Cooperativa haya realizado una denuncia en sede penal no obsta que igualmente pueda reclamar los efectos jurídicos de la terminación del contrato de trabajo basado en otras causas previstas en la ley, aun cuando no sean las mismas promovidas ante otra jurisdicción, como en el caso de autos. La misma parte demandada, reconoce que la firma demandante no ha invocado expresamente como causal de justificación de despido la prevista en el Art. 81, inciso b) del CT, ...Es así, que la invocación o no de la existencia de la causa penal como justificátiva del despido con causa del trabajador demandado no obsta que el empleador demandante impute igualmente otras causales justificativas de la terminación del contrato de trabajo, tal como lo hizo y, además, la falta de "demostración" de cualquiera de ellas no impide que alguna otra, previamente imputada, pueda ser demostrada y que sirva de soporte a la decisión jydicial.." (Sie, Tomo XXVII, fs. 5932). . Cesar M. Diesel Junghang Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5 Parén la Conforme se desprende de dicho extracto del Acuerdo y Sentencia impugnado, este agravio ya ha sido tratado y juzgado en sede de apelación, en donde el Tribunal ha considerado que la denuncia en sede penal no obsta el reclamo y juzgamiento de otras causales previstas en la ley, que fueran invocadas como justificación de la terminación del contrato de trabajo. En tal sentido, no se advierte que dicho razonamiento por parte del Tribunal, sea arbitrario, por cuanto que contiene una motivación a la que no es posible tacharla como antojadiza o insostenible. - Ahora bien, los agravios de la parte accionante encuentran en parte sustento, en lo que se refiere a la afirmación en ambas resoluciones impugnadas, de la existencia de perjuicio económico. En efecto, la parte accionante reputa como arbitrarias las decisiones impugnadas, en cuanto afirman la existencia de un perjuicio económico, que —a decir de la parte accionante- no encuentra respaldo probatorio, ya que no se ha rendido una prueba pericial en juicio que permita evidenciarlo. Con relación a ello, agravia especialmente la consideración del Tribunal de Apelación en cuanto afirma que a su parte incumbía el aporte de la pericial para tener por desacreditado el daño patrimonial alegado, lo cual considera contraviene el principio de presunción de inocencia. Con respecto a este agravio, se lee en la S.D. N° 210 de fecha 25 de agosto de 2017, que el Juzgado, al analizar la causal prevista en el inc. f) del art. 81 del C.T. -perjuicios materiales ocasionados intencionalmente por el trabajador por negligencia, imprudencia o falta grave-, ha precisado que ". ...En el presente caso el trabajador con total conocimiento de sus funciones y de las reglamentaciones que rigen para la concesión de créditos, de manera consciente, reiterada, desleal y deshonesta, en total contravención de las disposiciones de la institución otorgó créditos de manera irregular, tal hecho se corrobora por las afirmaciones del propio demandado quien no niega la concesión de los créditos al momento de contestar la demanda y justifica su actuar con la existencia de debilidades estructurales desde hace tiempo, así como también recarga de trabajo por falta de personal; entre otras excusas con la intención de evadir su responsabilidad. A este reconocimiento tácito se suma la prueba de reconocimiento de firmas del Sr. RUBEN REMIGIO PIZZURNO RIVAROLA, quien reconoció sus firmas insertas en las solicitudes de créditos otorgadas de manera irregular (fs. 5473/5474). ...A estas pruebas se suma la prueba testifical del Sr. PASTOR HEREBIA (5477) quien específicamente a la octava pregunta que expresa "...diga el testigo si sabe y le consta si los prestamos objeto de sumario, en cuya concesión intervino el Sr. Rubén Pizzurno, arrojaron perjuicios económicos a la Cooperativa San Cristóbal y en su caso en que modo... respondió que "...la mayoría de los socios en cuestión no tenía capacidad de pago para afrontar las deudas además los mismos fueron expulsados como socios y sus préstamos girados para su cobro vía judicial, debiendo la cooperativa en su oportunidad previsionar perdidas sobre los mismos...". De tal forma queda demostrada en primer lugar el incumplimiento de las disposiciones que regían para el demandado como funcionario superior de la cooperativa, en segundo lugar que el Sr. RUBEN REMIGIO PIZZURNO RIVAROLA es responsable de la concesión de créditos a socios que no reunían los requisitos exigidos por las reglamentaciones y que pone en riesgo la posibilidad de su recuperación ocasionado un perjuicio económico y patrimonial a la Cooperativa. Consecuentemente este Juzgado concluye que la causal prevista en el art. 81 inc. "f" del C.T. se encuentra probada de manera fehaciente." (Sic, Tomo XXVII, fs. 5844 vlto./5845). De este extracto de la sentencia recaída en primera instancia se tiene que el Juzgado entiende por configurada la causal de despido del art. 81 inc. f) del C.T. -perjuicios materiales ocasionados intencionalmente por el trabajador por negligencia, imprudencia o falta grave-, sobre la base de un presunto perjuicio económico, que afirma como corroborado a través de los dichos del trabajador en el escrito de contestación de la demanda, así como del reconocimiento de firmas del trabajador con relación a las solicitudes de créditos, y por medio de la testifical del Sr. Herebia. — 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22/ 2024 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RUBEN REMIGIO PIZZURNO RIVAROLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AHORRO, CREDITO, SERVICIOS, CONSUMO Y PRODUCCION SAN CRISTOBAL LTDA. CI LIC. RUBEN R. PIZZURNO RIVAROLA S/ JUSTIFICACION DE CAUSAL DE DESPIDO". ANO: 2020. N°: 2436. - -00 23 6 Te 2 Te 8 Por su parte, el Tribunal de Apelación, también se ha referido al supuesto perjuicio económico imputado al trabajador, pero al referirse a la configuración de la causal prevista en el inc n) del Art. 81 del C.T. -pérdida de confianza-: "...El apelante insiste en la necesidad de la producción de una pericia contable pero no ataca el fundamento encontrado por la juzgadora para dar por probado el perjuicio material sufrido por la Cooperativa, cual es el reconocimiento de firmas del propio trabajador en las solicitudes de créditos concedidos en forma irregular, y la afirmaciones del propio demandado quien no niega la concesión de los créditos al momento de contestar la demanda, además de la declaración testifical del señor Pastor Herebia, aludidas en la SD de primera instancia.... Pero lo que no menciona el recurrente es que su parte, pudiendo haber requerido dicha diligencia, justamente para desbaratar los argumentos del testigo mencionado, no solicitó ni impulsó llevar adelante dicha Pericia, pudiendo considerarse que no se sentía agraviado por los dichos del testigo de referencia, el cual, según el análisis del juicio y de la sentencia recurrida, sí tenía conocimiento directo de los hechos que fueron imputados al trabajador demandante, por lo que merecen plena fiabilidad.-_.....- Al no constituir un hecho controvertido que el trabajador demandado ejercía un cargo de confianza y al quedar demostrado el perjuicio económico que la concesión irregular de los créditos ha causado a la Cooperativa, es razonable entender que se ha perdido la confianza en el trabajador..." (Sic., tomo XXVII, fs. 5932 vlto/5933.). De este extracto del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, se tiene que dicho órgano entiende por configurada la causal de despido del art. 81 inc. n) del C.T. - pérdida de confianza-, sobre la base de un presunto perjuicio económico, que se afirma como corroborado a través del reconocimiento de firmas de las solicitudes de créditos, y de la testifical del Sr. Herebia. Es decir, tanto el juzgado de primera instancia como el Tribunal de Apelación, aunque se refieran a causales de despidos distintas —incs. f) y n), respectivamente—, asumen y afirman la existencia de un perjuicio económico de la patronal, ocasionado por el trabajador, por el hecho de que el mismo suscribió las solicitudes de crédito, y en virtud del testimonio del Sr. Herebia. - En tal sentido, considero que el juzgamiento es deficiente, por cuanto que la conclusión de los juzgadores intervinientes en ambas instancias, específicamente en lo que se refiere a la existencia del perjuicio económico, no se apoya en elemento probatorio alguno que de manera categórica evidencie la existencia de un perjuicio económico perpetrado por el trabajador. Cuestión distinta es la constatación de un incumplimiento de normas internas del trabajo o del reglamento interno que genere responsabilidad al trabajador, pero de ello no puede asumirse, apodicticamente, que se ha generado un perjuicio económico, como lo hacen las decisiones impugnadas al tener por constatado el daño, por el hecho de que el trabajador reconoció las firmas que constan en las solicitudes de créditos —reputadas como irregulares— , y sobre la base de una solitaria testifical. Respecto de este tipo de juzgamiento,/ la doctrina especializada enseña que: " ...Es igualmente descalificable como acto judicial la sentencia en que los magistrados que la dictaron se limitaron a expresar su convicción subjetiva, afirmando que "de las constancias de Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. 7 Ministro Pavón Martinez Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro autos surge indudablemente la irresponsabilidad del procesado", omitiendo toda referencia concreta a las circunstancias de la causa, sin revelar los motivos ni indicar por medio de qué pruebas se llegó a esa conclusión" (SAGUÉS, Néstor Pedro. "Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario". Buenos Aires, Astrea, 2002, 4ª ed., tomo II, fs. 269). . En similar sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, al sentenciar cuanto sigue: "No cabe dudas de que las sentencias aquí dictadas se resienten del vicio de arbitrariedad, por la sencilla razón de que no se fundan en probanzas que, de manera firme, categórica y asertiva, concluyan en la demostración de la culpabilidad de los procesados (...) Una atenta lectura de ellas conduce a la conclusión de que aquí, antes que jugar la institución constitucional de la presunción de inocencia, ha jugado un criterio inconstitucional e inverso: la presunción de culpabilidad de los procesados". (Voto del Doctor Victor Núñez S.D. N° 402/05)" (Jurisprudencia citada en: MenDonçA, Daniel; SaPeNA, Josefina. "Sentencia Arbitraria. Análisis de la doctrina constitucional de la Corte Suprema de Justicia". Asunción, Intercontinental editora, 2016, reedición, p. 63). . Ahora bien, y pese a ello, las resoluciones impugnadas contienen otros fundamentos, que son autónomos al analizado precedentemente, específicamente los que se relacionan a las demás causales de despido invocadas por la patronal, contenidas en los incs. II), t) y v) del art. 81 del C.T. En efecto, en el Acuerdo y Sentencia impugnado se ha sostenido cuanto sigue: "...En cuanto a la causal de terminación justificada del inc. II) y t) del Art. 81 del CT, las propias afirmaciones del trabajador efectuadas en la contestación de la demanda tales como "que el seguimiento de los datos presentados y su coherencia en la práctica no se realizaban en virtua a la carga de operaciones administrativas en la sección de créditos" demuestran que ha desacatado en varias oportunidades las normas internas de procedimientos y conducta dichos al absolver posiciones, también demuestran el total apartamiento de las normativas mencionadas, específicamente los siguientes dichos: la aplicación de "criterios humanos", la finalidad de ayudar a "gente humilde, sin ingreso fijo ni trabajo estable", o que la Cooperativa fue creada para. "ayudar a la gente humilde". Esta separación de sus obligaciones lo hace incurrir también en la causa prevista en el inc. v) del Artículo 81 del C.T." (Sic., tomo XXVII, fs. 5933). De ello se tiene que el Tribunal ha tenido por corroboradas tales causales —incs. II), t) y v)— sobre la base de los dichos del trabajador, tanto en su escrito de demanda, como en ocasión de absolver posiciones. Con respecto a ello, la parte accionante refiere que en el curso del juicio laboral su parte negó haber incurrido en las conductas y transgresiones que le atribuye el empleador, explicando tanto en la contestación de la demanda y en su declaración confesoria las circunstancias de los hechos controvertidos y sobre la dinámica de los otorgamientos de los créditos cuestionados (fs. 38 de estos autos). Sin embargo, los dichos que se aluden en las sentencias impugnadas, constan en el mencionado escrito de contestación de la demanda, allí cuando se afirma: "Es importante también señalar que sobre los datos incoherentes o no coincidentes en las referencias laborales, la misma junta de vigilancia recomienda que "el analista debería dar seguimiento a las solicitudes anteriores, a fin de considerar y comparar los datos presentados y su coherencia. Esto implica que el seguimiento de estos datos no era realizado en la práctica 8
18. 1191/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1100) 101. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RUBEN REMIGIO PIZZURNO RIVAROLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AHORRO, CREDITO, SERVICIOS, CONSUMO Y PRODUCCION SAN CRISTOBAL LTDA. C/ LIC. RUBEN R. PIZZURNO RIVAROLA S/ JUSTIFICACION DE CAUSAL DE DESPIDO". AÑO: 2020. N°: 2436. - - 08- 23 dado el gran volumen de operaciones administradas en la sección de créditos". (Sic., tomo XVII, fs. 3220).- En cuanto a la absolución de posiciones que se menciona en el aludido Acuerdo y Sentencia, se constata que en ocasión de la misma, y al haberle dirigido el Juzgado la posición décimo séptima, ...DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES VERDAD que en el otorgamiento de los créditos cuestionados, Ud. no tuvo en cuenta los análisis y recomendaciones del analista de créditos respectivo sobre algunas condiciones o montos exigidos y no cumplidos" (tomo XXV, fs. 5465), el mismo contestó: "No es cierto, al contrario se ha tenido en cuenta pero como Jefe de Créditos tenía la potestad analizar, tramitar y conceder los créditos. Los analistas no tenían contacto con los asociados (no son clientes), los asociados se entrevistaban con el Jefe de Créditos, con el Gerente de Operaciones, con el Gerente General y con el Presidente de la Cooperativa, la cooperativa fue creada para ayudar a la gente humilde que es el caso de la Cooperativa San Cristóbal, la mayoría de los asociados son gentes sin ingreso fijo ni trabajo estable, no es como una financiera ni un banco, se aplicaba un criterio humano y estoy seguro que si revisan todos los créditos durante mi gestión no encontraran ninguna irregularidad ni trasgresión labora..." (Sic., tomo XXV, fs. 5466 vlto./5467). - Es decir, las confesiones que surgen del escrito de contestación de la demanda, y de la absolución del demandado, que se aluden en el Acuerdo y Sentencia como prueba del incumplimiento de las normas internas de procedimientos y conducta, contenidos en el Reglamento Interno de Trabajo, Reglamento de Créditos, Manual de Organización y Métodos de Operación y Tareas y Manual de Descripción de Cargos Funciones del Jefe de Créditos, condicen con lo que consta en los autos principales, especificamente, con el escrito de contestación de la demanda, y el acta de fs. 5466/5467, labrada en ocasión de la absolución de posiciones. Por ende, la arbitrariedad que aqui se denuncia no es tal, por cuanto que lo merituado por los juzgadores intervinientes se compadece con las pruebas rendidas en autos que antes se han referido. Por consiguiente, y pese a la deficiente motivación en ambas decisiones con respecto al perjuicio patrimonial alegado y afirmado en las mismas, que antes señalara, permanecen otros fundamentos que son independientes, referidas a otras causales de despido, que se encuentran motivados y fundados en pruebas que se rindieron en juicio, los cuales, alcanzan a sustentar autónoma y validamente el juzgamiento. - No está demás insistir, una vez más, que en esta sede no se hace un juicio acerca de la corrección o no del juzgamiento por parte del Tribunal de Apelación y del juzgado, materia reservada de recursos ordinarios, simplemente se analiza y concluye que el juzgamiento no es arbitrario, antojadizo o insostenible. El fallo en dicha parte contiene una motivación que, sea ella correcta o incorrecta para la solución del caso, pueda uno concordar o no con sus motivos, no obstante, no merece la calificación de arbitrariedad, la cual queda reservada para aquellos casos en que el juzgador "sin brindar razón alguna y fundado en su sola opinión personal, se pronuncia haciendo caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando por ende un daño a una de las partes o bien ambas" (De SANTO, Tratado de los Recursos, Tomo Il/ Pág. 313). ..... Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro GSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro 9 Abg. von Martinez Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Luego del análisis integro de los fallos atacados, del que surge que permanecen fundamentos autónomos motivados y que concuerdan con las constancias del expediente, no es posible calificar de inconstitucionales a los mismos, por cuanto que "si queda subsistente un fundamento autónomo que basta para sustentar válidamente la resolución impugnada resulta innecesario el tratamiento de su presunta incompatibilidad con las restantes consideraciones efectuadas por el a quo" (SERRA, María Mercedes. Procesos y recursos constitucionales. Buenos Aires, Depalma, 1992, 1ª ed., pág. 268). Por estas razones, reitero mi adhesión al sentido del voto del Ministro preopinante, en cuanto a que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, inclusive en lo que respecta a la imposición de costas por su orden, de conformidad con el art. 193 del C.P.C., teniendo en cuenta la deficiencia de fundamentación en cuanto al perjuicio económico que refieren los fallos impugnados, antes señalado, circunstancia que pudo sin dudas haber generado razón fundada para litigar ante esta Sala Constitucional a la parte accionante. Así A su turno, el Ministro Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que, se adhieren al voto de Ministro Preopinante, Doctor VICTOR RIOS OJEDA por los mismos fundamentos. - con lo que se dio por terminado el apto, firmando SSEE, todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro eSJ. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abd tutto C. Pavón Martinez Sechotario SENTENCIA NÚMERO: 884 Asunción, 21 de agosto de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, UDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: SECRETARIA * JUDICIAL I 000 REMA RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada Rosio Dos Santos, en nombre y representación del Señor RUBÉN REMIGIO PIZZURNO RIVAROLA conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. - IMPONER las costas por su orden, de conformidad al Art. 193 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. - Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rtos Ojeda Ministro 10
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