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Causa: "MP C/ G. A. M. A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR".- A.l. VISTO: El recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto por la Agente Fiscal, Abg. LAURA GUILLÉN, contra el A.I. N° 15 de fecha 13 de enero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal; Circunscripción Judicial de Central. - CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Por Auto Interlocutorio N° 15 de fecha 13 enero de 2023, el Tribunal de Apelación resuelve: entre otras cosas I- DECLARAR inadmisible el recurso interpuesto por el Abg. CARLOS LUIS MENDOZA PEÑA, contra el Auto Interlocutorio No 05 de fecha 06 de enero de 2023. II- ANULAR DE OFICIO el Auto Interlocutorio No 05 de fecha 06 de enero de 2023 por los motivos expuestos en el marco de la presente resolución y en consecuencia CONFIRMAR integramente el Auto Interlocutorio N°3185 de fecha 07 de diciembre de 2022, dictado por la Juez Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré, Abg. GLADYS FARINA, por el cual se revocó la prisión preventiva que pesaba sobre el señor G. A. M. A. y se resolvió disponer su arresto domiciliario.- Por A.I. N°70 de fecha 22 de febrero de 2023 el Tribunal de alzada, declaró inadmisible el recurso de reposición planteado por la Agente Fiscal Abg. Laura Guillen contra el A.I. N°15 de fecha 13 de enero de 2023, y remite las compulsas a la corte para el estudio de la apelación en subsidio.- Resumidas así las actuaciones, corresponde, en primer término, verificar la competencia de esta Sala Penal para entender la cuestión suscitada. - Sobre la materia específica, el art. 39 del CPP, refiere: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes; y, el art. 28 num. 2 inc. b) de la ley N° 1 Para conocer la validez del cumer ifique ao 879/81, dispone: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2. Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación (en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas ", (las negritas son nuestras).- De esta manera, esta Sala, se halla limitada al examen de los fallos que revisten calidad de originarias del tribunal inferior a contrario sensu estaríamos alterando el principio de igualdad que debe primar en la actividad jurisdiccional. - Corresponde, por tanto, analizar la admisibilidad del recurso de reposición con apelación en subsidio, y para ese efecto debemos remitirnos a lo que dispone el artículo 458 del CPP que establece: ...Procedencia El recurso de reposición procederá solamente contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el mismo juez que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.- En este caso, resulta clara la improcedencia del recurso de repsoción interpuesto, en atención a que la resolución recurrida no se encuentra dentro de la procedencia del recurso de Reposicón y Apelación en Susbsidio, conforme a lo establecido en la norma arriba transcripta.- Por tanto, el Tribunal de Apelación al tiempo de declarar inadmisible el recurso de resoposición debió declarar, igualmente, inadmisible el recurso de apelación en subsidio, ya que la interposición del mencionado medio de impugnación no implica la procedencia del mismo, teniendo en cuenta que no existen terceras instancias en nuestro sistema procesal. - En cuanto a las costas, en esta instancia deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad a los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. - Por lo expuesto precedentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado, por no ser el medio idóneo. ES MI OPINIÓN. - Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad del recurso en estudio, por los siguientes fundamentos:- Que, la Agente Fiscal la Abogada Laura Guillen interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria contra el A.I. N° 15 de fecha 23 de enero de 2023, dictado en esta causa por el Tribunal de Apelación, que resolvió: "..DECLARAR inadmisible el recurso interpuesto. ANULAR DE OFICIO el Auto Interlocutorio N° 05 de fecha 06 de enero de 2023 por los motivos expuestos en el marco de la presente resolución y en consecuencia CONFIRMAR integramente el Auto Interlocutorio No 3185 de fecha 07 de diciembre de 2022, dictado por la Juez Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré, Abg. GLADYS FARIÑA... COSTAS en el orden causado..." (sic). Como puede notarse, en este caso el Tribunal de Apelaciones decretó la nulidad de oficio del A.I. N° 05 de fecha 06 de enero de 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
2023 también dictado por el Tribunal de Apelaciones, es decir, el Tribunal de Apelaciones dictó la nulidad de una resolución dictada por el mismo Tribunal de Alzada, por tanto, -a mi criterio- podría considerarse una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones, sin embargo, de igual manera considero que corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso en estudio por las siguientes razones:- Que, como ya fue mencionado anteriormente la Agente Fiscal Abg. Laura Guillén interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, por tanto, para analizar la admisibilidad de dicho recurso debemos remitirnos a lo que dispone el artículo 458 del CPP que establece: ...Procedencia... El recurso de reposición procederá solamente contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el mismo juez que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda...".- En este caso, resulta claro que la resolución en cuestión resolvió sobre la nulidad de un auto interlocutorio que analizaba una medida cautelar y luego sobre la propia medida cautelar en sí. Por tanto, la medida cautelar, objeto de la resolución puesta en crisis, no constituye una decisión que resuelva un trámite (como sería una providencia de mero trámite, por ejemplo), así como tampoco, un incidente del procedimiento, que por su naturaleza deba ser debatido entre las partes ante el juez, y en algunos casos requieran incluso la producción de prueba, por lo que el recurso de reposición interpuesto contra el A.I. N° 15 de fecha 13 de enero de 2023 al haber sido declarado inadmisible por A.I. N° 70 de fecha 22 de febrero de 2023 ni siquiera debió haber llegado a esta instancia, pues la apelación subsidiaria no puede proceder si el recurso de reposición que lo originó es declarado inadmisible.- Hecha esta aclaración, corresponde que el recurso en estudio sea declarado inadmisible por carecer la resolución en cuestión de impugnabilidad objetiva en atención a lo establecido en los artículos 458 y 460, ambos del CPP.- Que, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- Que, la vía impugnaticia propuesta por la recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente por lo que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 458 del C.P.P. para la admisión del recurso de reposición, y, en consecuencia, tampoco los del 460 del mismo cuerpo legal, por lo que el recurso de apelación en subsidio planteado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia deviene inadmisible. ES MI OPINIÓN.- 3 Para conocer l validez de cumer ifique ao Opinión del ministro Manuel de Jesús Ramírez Candia: Antecedentes: 1. El Abg. José Alberto Bogado en representación del Sr. G. A. M. A. solicitó una revisión de medidas cautelares.- 2. La Jueza Penal de Garantías de Lambaré, Gladys María Fariña, por A.I. N° 3185 de fecha 07 de diciembre del 2022, hace lugar al pedido de revisión de medidas (arresto domiciliario), y revoca la prisión preventiva del Sr. G. A. M. A.- 3. La Agente Fiscal Laura Guillén interpuso recurso de apelación general en contra del A.I. N° 3185 de fecha 07 de diciembre del 2022, dictado por la Jueza Penal de Garantías de Lambaré, Gladys María Fariña.- 4. Por A.I. N° 05 de fecha 06 de Enero del 2023, el Tribunal de Apelación en lo Penal de Feria Judicial, integrado por los Magistrados María Teresa González de Daniel, María Lourdes Cardozo de Velázquez y Guillermo Zillich, revoca el A.I. N° 3185 de fecha 07 de diciembre del 2022, dictado por la Jueza Penal de Garantías de Lambaré, Gladys María Fariña.- 5. El Abg. Carlos Luis Mendoza Peña, en representación del Sr. G. A. M. A.interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del A.I. N° 05 de fecha 06 de enero del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Feria Judicial, integrado por los Magistrados María Teresa González de Daniel, María Lourdes Cardozo de Velázquez y Guillermo Zillich.- 6. Por A.I. N° 15 de fecha 13 de enero del 2023, el Tribunal de Apelación en lo Penal de Feria Judicial, integrado por los Magistrados María Teresa González de Daniel, María Lourdes Cardozo de Velázquez y Guillermo Zillich, anula de oficio el A.I. N° 05 de fecha 06 de enero del 2023, y confirma íntegramente el A.I. N° 3185 de fecha 07 de diciembre del 2022, dictado por la Jueza Penal de Garantías de Lambaré, Gladys María Fariña.- 7. La Agente Fiscal Laura Guillén interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, contra el A.I. N° 15 de fecha 13 de enero del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Feria Judicial, integrado por los Magistrados María Teresa González de Daniel, María Lourdes Cardozo de Velázquez y Guillermo Zillich.- 8. Por A.I. N° 70 de fecha 22 de febrero del 2023, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Dpto. Central, integrado por los Magistrados Lourdes Cardozo de Velázquez, Fabriciano Villalba y María Teresa González de Daniel, declaró inadmisible el recurso de reposición contra el A.I. N°15 de fecha 13 de enero del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Feria Judicial, integrado por los Magistrados María Teresa González de Daniel, María Lourdes Cardozo de Velázquez y Guillermo Zillich, y eleva estos autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para resolver la apelación interpuesta de manera subsidiaria.- 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
9. De lo expuesto precedentemente, se advierte que la resolución traída a colación no inviste calidad de originaria de un tribunal de segunda instancia, puesto que el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Dpto. Central, no fue el primer órgano en recibir, estudiar y resolver la cuestión, debido a que su competencia deriva de la apelación en contra de una concesión de una revisión de medidas otorgada por la Jueza Penal de Garantías de Lambaré, Gladys María Fariña. En ese sentido, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para entender en esta apelación subsidiaria planteada, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del estudio del recurso planteado. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-DECLARAR INADMISIBLE el recurso de reposición y apelación en subsidio, interpuesto por la Agente Fiscal, Abg. LAURA GUILLÉN, contra el A.I. No 15 de fecha 13 de enero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal; Circunscripción Judicial de Central - 2- IMPONER las costas por su orden. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. SE DEL PRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SE DEL TOD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA PELEA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS BAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 23 de agosto de 2024 con Nro. A.I.: 433 D
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