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21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01/02 103/01 EXPEDIENTE N° 360/2016: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Agente Fiscal Laura Guillén en la causa "JORGE MANUEL BENITEZ AMARILLA S/ ESTAFA". TICA CIVI ACUERDO Y SENTENCIA Dosciento novento yocho ESTACI 2024 -08 2' "dos veinte dius En la ciudad, de Asunción, Capital de la República del Paraguay,/ estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excétentisimos Senores Mínistros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal Laura Guillén contra el Acuerdo y Sentencia N° 151 de fecha 11 de octubre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y DIESEL JUNGHANNS .- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante S.D. N° 145 de fecha 15 de marzo de 2022, el Tribunal de Sentencia de Fernando de la Mora integrado por los Jueces Pedro Nazer, Victoria Ortiz y Natalia Muñoz, resolvió condenar a Jorge Manuel Benítez Amarilla por el hecho Abg. Karinna Renople de Estafa, a la pena privativa de libertad de dos años con suspensión a Secretarprueba de la ejecución de la condena, imponiéndole ciertas reglas de conducta.- Esta resolución fue impugnada por la defensa técnica, por el Abg. Lino Duarte, bajo patrocinio del Abg. Juan Francisco Valdéz, a través de recurso de apelasión especial, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, que a través de Acuerdo y Sentencia N° 151 de fecha 11 de octubre de 2022 resolvió absolver a Jorge Manuel Benitez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Amarilla del hecho acusado. Ante esta respuesta jurisdiccional, la Agente Fiscal Laura Guillén interpone el recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 4. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación del acto recursivo a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 5. En ese sentido, se verifica que la recurrente fue notificada de la resolución que impugna en fecha 11 de noviembre de 2022, conforme consta en cédula de notificación que adjunta, y el escrito de interposición de recurso fue presentado en fecha 25 del mismo mes y año, por tanto, el recurso ha sido planteado por el recurrente en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1 , aplicable a este trámite por remisión del Art. 4802 del mismo cuerpo legal.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, quien interpone el recurso es la Agente Fiscal interviniente en la causa, quien en este carácter esta habilitada para emplear los medios de impugnación que estime convenientes a su representación pública, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión, como lo establece el Art. 449 del C.P.P.3.- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774 4, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas esta habilitada para impugnarse por la via de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, a nalógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en l os casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir co rresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 360/2016: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Agente Fiscal Laura Guillén en la causa "JORGE MANUEL BENÍTEZ AMARILLA S/ ESTAFA".-. ES mástrespuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta via.- Roque Lop Asislante 8 A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 parrafo primero y 4ro del C.P.P..- 9. En este contexto, la recurrente plantea su recurso invocando las previsiones de los artículos 16 y 256 de la Constitución, y de los artículos 125, 477 y 478 numeral 3 del C.P.P.. Seguidamente, desarrolla su recurso en torno a las siguientes consideraciones: 10. En primer lugar señala que el Tribunal de Apelación refiere en su decisión que al acusado firmó un pagaré por el monto de Gs. 18.500.000. como respaldo del cheque girado, y de esta forma, la victima puede reclamar la deuda por la vía natural, o sea el fuero civil.- 11. Manifiesta además la recurrente que, si para el tribunal existían dudas, a pesar de la acusación fiscal y todos los elementos recolectados, el acusado debió ser absuelto, sin embargo, valoró cada una de las pruebas producidas у concluyó con la condena del acusado, calificando su conducta dentro de lo precepto del Art. 187 inciso 1° en concordancia con el Art. 29 del Código Penal. Por ello, a su criterio no caben dudas de que el Tribunal de Sentencia consideró suficientes los elementos de pruebas y dictó su fallo asignando el valor correspondiente a cada uno de ellos, en observancia restringida de las reglas de la sana crítica, correspondiente a la aplicación de normas que dicta la experiencia y la psicología.- 12. Prosigue diciendo que es postura del Ministerio Público que la decisión final adoptada por el Tribunal de Sentencia ha sido producto de la interpretación lógica de la causa sometida a su consideración para la correcta Abg. Karinna paplicación de la sanción penal pertinente, y que el acusado no ha sido privado Sexetaristen ningún momento de sus derechos constitucionales. En consecuencia, a su criterio, se ha demostrado en el juicio que el acusado tuvo la intención de obtener un beneficio patrimonial indebido, y para esto ha declarado falsamente y ha prometido no una sino varias veces varias el pago de una deuda contraída con la víctima, induciéndole al error y causando un perjuicio patrimonial, comprobándose de esta manera esta intención adicional de querer obtener ese beneficio.- 13. A modo de colofón, agrega el Tribunal de Sentencia actuó conforme a las reglas del derecho de forma y resolvió de forma justa y equitativa aplicando la sana crítica, y el Tribunal de Apelación con su decisión hizo declinar el derecho a favor del procesado.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. = Dra Ma Caroline Llanes O. Asimistre Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 14. Finalmente, la recurrente manifiesta que la S.D. N° 145 de fecha 15 de marzo de 2022 se ajusta a derecho de fondo y forma y por lo tanto requiere su confirmación, y solicita la revocación de los numerales III, IV, y V del Acuerdo y Sentencia N° 151 de fecha 11 de octubre de 2022.- 15. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, cabe recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que la recurrente menciona un motivo legal de casación (Art. 478 numeral 3 del C.P.P.), pero no fundamenta cómo se ha materializado esta causal dentro de la resolución impugnada, sino que expresa su desacuerdo con la respuesta dada por el órgano de alzada y su conformidad con la sentencia condenatoria de primera instancia.- 16. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, extremo no cumplido en el escrito presentado.- 17. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.5 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no estan sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- 18. En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las citadas exigencias legales. Esto es así porque la recurrente no expone concretamente cuáles son los defectos del fallo atacado y cómo estos defectos producen un menoscabo ilegítimo a sus derechos. Al respecto, la impugnante solo expone su disconformidad con el fallo y reproduce alegaciones propias de la etapa de juicio oral, pretendiendo refutar los hechos allí comprobados, pero no explica, como exige la normativa citada, de qué manera y que puntos de la resolución impugnada producen el agravio y por qué considera que dicha resolución es manifiestamente infundada. En otras palabras, la recurrente no establece por qué considera que la conducta juzgada es punible, y tampoco precisa el error concreto del Acuerdo y Sentencia que es objeto de su recurso.- 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 05 EXPEDIENTE N° 360/2016: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Agente Fiscal Laura Guillén en la causa "JORGE MANUEL BENÍTEZ AMARILLA S/ ESTAFA"...... 121 2024. -00 19. Tampoco establece la recurrente por qué considera que la conducta 21 Твіти 19 157 ..'es tipica. No basta con limitarse a afirmar que hubo una Estafa; debió establecer por qué considera que se dio cada presupuesto objetivo y subjetivo del Art. 187 Tridel Código Penal. No es suficiente que la recurrente haya manifestado, de manera aislada, que el procesado "tuvo intención de obtener un beneficio patrimonial indebido" para justificar la tipicidad de la conducta y el consecuente error del Acuerdo y Sentencia recurrido al absolver.- 20. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto. ES MI VOTO.- 21. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue.- 22. Comparto con el voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, respecto del recurso interpuesto debe declararse inadmisible, pero por los fundamentos que pasaré a exponer.- 23. La Agente Fiscal Laura Guillén ha planteado recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 151 de fecha 11 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478° , 480 y 468 del CPP.- 24. En este contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario - acto procesal - tiene por objetivo " modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio-en el que se identifiquen graves errores - in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que este pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaria de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el perjuicio ocasionado y Abg. Karimna Perquie por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación Secreta completa, inteligible y autónoma, de la manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi pera. Ma. Carolina Llanes O. Manistra Cesar M. Diesel Jungbanns Ministro CSJ. . . 6 Art. 478. CPP. "Motivos. ... procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de u n precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiest amente infundados".- concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- 25. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- 26. Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 151 de fecha 11 de octubre de 2022, en ella se resolvió absolver al procesado Jorge Manuel Benítez Amarilla, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva.- 27. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la agente fiscal, quien se encuentra legitimado para ello. En lo referente al- tiempo, lugar y modo- corresponde analizar si el mismo cumple con debida fundamentación que exige la norma, ante tal situación esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el tallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido, crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ambito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- 28. De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto con los requisitos exigidos por la normativa aplicable, concluyo que la casacionista no ha tenido en cuenta los requisitos de admisibilidad del medio impugnativo, ya que el escrito de casación no se encuentra debidamente fundado, la recurrente invoca el art. 478 del CPP, considerando que la resolución impugnada es manifiestamente infundada, sin embargo al momento de fundamentar el recurso se basa en las pruebas debatidas y analizadas durante el juicio oral y público, sin explicar cual fue la interpretación jurídica errada que realizó la cámara, demostrando con sustento jurídico dicho error y remarcando el agravio causado y la forma correcta de aplicación, para así poder identificar la falacia cometida por el inferior y sostener con ello la nulidad de la resolución recurrida.- 29. Atendiendo a lo expuesto, deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debido al incumplimiento de la exigencia de fundamentación establecido en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso.-
DEL ERUBI CORTE E SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 360/2016: «Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Agente Fiscal Laura Guillén en la causa "JORGE MANUEL BENÍTEZ AMARILLA S/ ESTAFA". ne- 2030. A su turno, el MINISTRO DIESEL JUNGHANNS manitesto cuanti Asisterio 31. El recurso extraordinario de casación fue interpuesto por la Agente /Fiscal Abg. Laura Guillén, en contra del Ac. y Sent. N.° 151 de fecha 11 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Central que resolvió: "3.- Anular la Sentencia Definitiva... 4. Absolver de reproche y pena a Jorge Manuel Benítez Amarilla por el hecho punible de estafa...".- 32. Corresponde pues, analizar objetivamente la presentación de la casacionista, a la luz de las disposiciones procesales contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran los requisitos objetivos que hacen al derecho de impugnación del recurso extraordinario de casación. Ello se debe a que se trata de un recurso eminentemente técnico.- 33. De esta manera, se tiene que el escrito recursivo fue presentado dentro del plazo de diez días, conforme se establece en los artículos 480 y 468 del CPP. Asimismo, con relación a la impugnabilidad subjetiva, se verifica que la recurrente es representante del Ministerio Público, por lo que se encuentra cumplido lo dispuesto en el artículo 449 del Código Procesal Penal- 34. En cuanto al objeto del recurso de casación, se impugna una resolución dictada por un Tribunal de Apelaciones, que resolvió anular una sentencia condenatoria y absolver de reproche y pena al procesado, por tanto, se adecua a lo estipulado en el Art. 477 del Código Ritual.- 35. Ahora bien, cuando se pasa a examinar la fundamentación expuesta en el escrito recursivo, corresponde puntualizar que el impugnante debe observar estrictamente los presupuestos exigidos en este recurso eminentemente técnico, donde las argumentaciones dirigirse únicamente en contra del fallo que recurre y, además, se deben identificar concretamente las normas lesionadas o violadas, estableciendo de qué forma ese incumplimiento legal le genera perjuicios.- 36. En este contexto, luego de realizar una lectura integra del recurso Abg. Karinna, de casación, puede corroborarse que este no cumple con los requisitos de Secretaviabilidad formal en su argumentación, ya que si bien se hace una alusión superficial respecto al fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, en realidad, a lo largo de su presentación, se hace referencia a cuestiones probatorias y fácticas discutidas el juicio oral, sin exponer en forma clara y específica de qué manera el fallo dictado por el Órgano de Segundo Grado no se encuentra fundido o que error no subsanó o no respondió.- 37. Con relación a este déficit formal, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado cuanto sigue: "...la normativa exige a que el casacionista indique clara y concretamente en qué consiste a su criterio - las Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Quer Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dras Ma. Carolina Llanes O. Missiete'm razones por las que las sentencias recurridas son manifiestamente infundadas, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un iter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente desde el ángulo de las cuestiones de hecho, elementos probatorios, como incorrectamente plantearon..."7 38. Sobre la base de estas consideraciones, puede concluirse indefectiblemente que la presentación de la recurrente se encuentra afectada de deficiencias formales que hacen imposible el estudio del recurso extraordinario articulado y, por consiguiente, corresponde rechazar por INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación Agente Fiscal Abg. Laura Guillén, contra del Ac. y Sent. N.° 151 de fecha 11 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE.., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Janghanns Ministro-csj. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO AL Ante mí: Dra. Ma. Curolina Llanes O. Ministra Ang. Karinna Penoni Secrefaria VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- Asunción, 20 Aposto de 2024. Acuerdo y Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: | 298 DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal Laura Guillén contra el Acuerdo y Sentencia N° 151 de fecha 11 de octubre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Abs. Harinna Penoni Entre lineas., dlos me de Agosto de dos meseta Cesar M. Diesal Junghanns Ante mi: SECRETARIA JUDICIAL II Abg. Narinna Penoni Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 7 Ac. y Sent. N.° 317 (C$, Sala Penal) del 03/09/18, "Recuso de Casacién interpuesto en los autos: J osé Vera Aranda y otros s/ Violación de Domicilio, Maltrato Físico, Lesión y otros".-
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