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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CYNTHIA ROSSANA RODRIGUEZ CORTESI C/ RES. Nro. 852 DEL 02/11/2018, DICTADA POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". Expte. C.S.J. Nro. 410; Folio: 153 vito; Año: 2021.- 00/ 01 21123) 02 -1- ESTAT ISTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doseientos noventa y seis 20 L08-2024 lasciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los dias del mes de agosto _del año dos mil veinti cuatro estando reunidos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, estos dos últimos integran esta Sala en reemplazo de los Dres. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, respectivamente, conforme consta a fs. 214 y 218 de autos, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "CYNTHIA ROSSANA RODRIGUEZ CORTESI C/ RES. Nro. 852 DEL 02/11/2018, DICTADA POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. PEDRO CESAR IRALA, en representación de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (parte demandada), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 164 de fecha 19 de noviembre de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿ Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Si bien la recurrente interpuso recurso de nulidad, se observa que no ha fundado de manera expresa dicho recurso, conforme consta en el escrito obrante a fs. 196/199 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesis Ramírez Candi MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Norma Dominguez V Secrotona -2- autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.) Por lo tanto, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. A su turno, el Dr. VICTOR RÍOS OJEDA dijo: Con relación al Recurso de Nulidad incoado, me adhiero al voto del distinguido colega que me precede, quien manifiesta que la parte recurrente no fundó de manera expresa este recurso. Al respecto es dable resaltar que, el recurrente no sólo debe revelar su voluntad de recurrir, sino además debe manifestar las razones a ser analizadas por la alzada. En coincidencia con mi colega, no advierto en el fallo judicial recurrido vicios o defectos que, a tenor de lo dispuesto por los Artículos 113 y 404 de la ley procesal civil de forma, ameriten la declaración de oficio de su nulidad, por lo que también entiendo que debe declararse desierto el recurso de nulidad, voto pues en ese sentido. Es mi voto. A su turno, el Dr. GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al voto emitido por el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 164 de fecha 19 de noviembre de 2020 (fs. 175/178), dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió: "1- HACER LUGAR, a la presente acción contenciosa administrativa promovida por CYNTHIA ROSSANA RODRIGUEZ CORTESI c/ RESOLUCION N° 852, DEL 02 DE NOVIEMBRE DEL 2020, DICTADA POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 2- REVOCAR la Resolución recurrida, reponiendo en su cargo a la Accionante, o en otro de similar categoría, y el pago de los salarios que correspondan. 3- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4- NOTIFICAR...".- Como fundamentos de la mencionada sentencia, el Tribunal de Cuentas argumentó que el sumario administrativo instruido a la funcionaria Cynthia Rossana Rodríguez Cortesi sobre presunto abandono de cargo, ausencias sin justificar y llegadas tardías (N.S. 19281) excedió el plazo de duración establecido en el art. 59 de la Acordada Nro. 709/11 "Por la cual se aprueba el Reglamento que regula el Sistema Disciplinario del Poder Judicial", por lo que el acto administrativo conclusivo resulta extemporáneo y violatorio a las garantías de orden constitucional como serían el debido proceso y el derecho a la defensa.-..- Por Acuerdo y Sentencia Nro. 43 de fecha 08 de febrero de 2021 (fs. 184/185), dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió: "1. ACLARAR el Acuerdo y Sentencia N° 164 de fecha 19 de noviembre de 2020, dictado por este
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 109100 EXPEDIENTE: "CYNTHIA ROSSANA RODRIGUEZ CORTESI CI RES. Nro. 852 DEL 02/11/2018, DICTADA POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". Expte. C.S.J. Nro. 410; Folio: 153 vito; Año: 2021. RECIB ESTADIST 20-08- -3- Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución, y en consecuencia, dejar redactada la parte resolutiva "numeral 2) del expediente señalado en el acápite de la siguiente forma: "...2.-) REVOCAR la resolución recurrida, y ORDENAR, la reposición de la Sra. Cynthia Rossana Rodríguez Cortessi, en el cargo de que ocupaba: Actuaria Judicial (categoría J64), o en otro de igual jerarquía y remuneración, y DISPONER el pago de los salarios caídos que correspondan". 2.- ANOTAR, notificar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". El Abg. PEDRO CESAR IRALA, en representación de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, funda su recurso de apelación en los siguientes términos: 1) El sumario administrativo se inició mediante Resolución Nro. 240 de fecha 24/02/16, computándose el plazo de 90 días hábiles (Art. 90 de la Acordada Nro. 709/2011) a partir del día siguiente de su notificación que data del 23/05/16, por lo que el Dictamen del Juez Instructor de fecha 23/09/16 fue emitido dentro del plazo correspondiente, el cual vencía recién el 26/09/16; 2) El Consejo de Superintendencia de Justicia ha dictado resolución dentro del plazo de 60 días (Art. 73 de la Acordada Nro. 709/2011), por lo que el acto administrativo impugnado por esta vía reúne los requisitos de regularidad y validez, legalidad en el ejercicio de las facultades regladas y discrecionales del órgano emisor y razonabilidad de la misma. La accionante -CYNTHIA ROSSANA RODRIGUEZ CORTESSI-, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contesta el traslado que se le corriera de los agravios de la parte demandada, en los términos del escrito obrante a fs. 203/207 de autos. Señala que, en fecha 23 de setiembre de 2016, la Superintendencia General de Justicia dio por concluido el Sumario por medio del Dictamen SGJ Nro. 1090, tomándose un promedio de 210 días para llegar a un dictamen conclusivo, lo que excede el plazo establecido en el art. 59 de la Acordada Nro. 709/2011. Manifiesta, además, que el Consejo de Superintendencia de la C.S.J. ha emitido resolución fuera del plazo de 60 días consagrado en el art. 73 de la Acordada 709/2011. La presente acción contencioso-administrativa se promueve contra la Resolución Nro. 852 de fecha 2 de noviembre de 2018, dictada por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, que resuelve: "DESTITUIR, a la funcionaria Cynthia Rossana Rodriguez Cortesi, Secretaria, de conformidad a los fundamentos expuestos precedentemente". El principal fundamento del acto Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ang. Norma bominguez Cos: -4- administrativo es que las ausencias injustificadas y llegadas tardías en los años 2015 y 2016 que constituyen faltas graves, conforme fue probado dentro del sumario administrativo, calificando y aplicando la sanción conforme a la Acordada Nro. 709/11 de la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal de Cuentas, por medio del fallo impugnado, hizo lugar a la demanda promovida, argumentando que la Resolución Nro. 852/2018 fue dictada en forma extemporánea, fuera del plazo legal establecido en la Acordada Nro. 709/11 (90 días corridos), lo cual viola el debido proceso.- El representante legal del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, Abg. Pedro César Irala, recurre la sentencia y funda su agravio en que la normativa disciplinaria de la C.S.J. en su art. 59 de la Acordada Nro. 709/11, dispone: "Plazos:... En los sumarios administrativos se computarán sólo los días hábiles..." y, por tanto, el Tribunal inferior omitió descontar los días inhábiles (feriados, sábados y domingos) transcurridos durante la tramitación del sumario administrativo instruido a la funcionaria judicial.- Teniendo en cuenta el fundamento de la sentencia y el agravio del recurrente, la cuestión a determinar refiere a la duración del sumario administrativo, por lo que se debe verificar lo que dispone la norma aplicable al caso, los antecedentes administrativos, así poder determinar si se ha respetado el principio de legalidad, en cuanto al plazo de duración del procedimiento. De los antecedentes administrativos obrantes en autos se verifica que, por Resolución C.S.C.S.J. Nro. 204 de fecha 16 de febrero de 2016 (fs. 39 antecedentes administrativos) se tuvo por iniciado el sumario administrativo, que fue notificada a la Sra. Cynthia Rodríguez en fecha 23 de mayo de 2016 (fs. 147). Por Dictamen S.G.J. Nro. 1090 del 23 de setiembre de 2016, el Juzgado de Instrucción Sumarial dio por concluidas las diligencias. Posteriormente, por Resolución C.S.C.S.J. Nro. 852 del 02 de noviembre de 2018, el Consejo de Superintendencia de la C.S.J. sancionó a la sumariada con la destitución en el cargo. Verificados los antecedentes de la presente demanda, corresponde determinar si el sumario administrativo culminó dentro del plazo establecido legalmente, que es un requisito para la validez de la resolución que derivó en la sanción impuesta a la actora. En ese sentido, la norma aplicable al caso es la Acordada 709/11 "Por la cual se aprueba el reglamento que regula el sistema disciplinario del poder judicial" vigente al tiempo de la falta cometida y de la tramitación del sumario, que en su artículo 59 dispone: "Plazos...En los sumarios administrativos todos los plazos serán perentorios. Se computarán sólo los días hábiles. El sumario deberá concluir en un plazo no mayor de noventa días, que deberá computarse desde el día siguiente de la notificación al sumariado de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02. EXPEDIENTE: "CYNTHIA ROSSANA RODRIGUEZ CORTESI C/ RES. Nro. 852 DEL 02/11/2018, DICTADA POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". Expte. C.S.J. Nro. 410; Folio: 153 vito; Año: 2021. ESTI 20 11.18 2024 -5- -08- resolución de instrucción, hasta el dictamen conclusivo del Juez Instructor. El incumplimiento injustificado de este plazo por el Juez Instructor será pasible de sanción, sin que ello afecte el curso del sumario o implique extinción...".- De la norma transcripta se desprende que, el plazo de duración de los recursos administrativos para los funcionarios del Poder Judicial es de 90 días, el cómputo de este plazo debe realizarse considerando sólo los días hábiles (por mandato expreso de la norma) y empieza a correr desde el día siguiente a la notificación de la instancia del sumario hasta el dictamen conclusivo del Juez instructor. En ese contexto, de los antecedentes se verifica que, por Resolución C.S.C.S.J. Nro. 204 de fecha 16 de febrero de 2016 se tuvo por iniciado el sumario administrativo por el Juez sumariante, esta fue notificada a la funcionaria en fecha 23 de mayo de 2016. Dicho sumario culminó con el Dictamen conclusivo del Juez Instructor de fecha 23 de setiembre de 2016. Por lo tanto, haciendo un recuento desde la fecha en que tuvo inicio el procedimiento y su conclusión, se verifica que el Juez instructor dictó su resolución final dentro del plazo legal de 90 días hábiles que dispone la norma. - Por consiguiente, el cómputo del plazo realizado por el Tribunal de Cuentas resulta incorrecto, la norma es clara en que el plazo de 90 días debe ser computado en días hábiles, por lo que el agravio expuesto por el recurrente resulta atendible.— De esta forma se observa que el sumario administrativo disciplinario practicado a la funcionaria fue regular, respetándose la triple legalidad del procedimiento, pues se le ha atribuido a la sumariada infracciones previstas en la Acordada Nro. 709/11, se ha respetado el procedimiento y la sanción aplicada se halla prevista en la acordada que regula el sistema disciplinario del Poder Judicial, por lo que el acto administrativo sancionador dictado en base a dicho procedimiento disciplinario se halla ajustado a los requisitos de regularidad del acto administrativo sancionador. Por lo tanto, de conformidad a los fundamentos expuestos y a la normativa legal citada, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante legal del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Miniatro Abe. Merma Boringuez V. Espetaria Dr. Manuel Deiesús Ramírez Candi MINISTRO -6- Justicia, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 164 de fecha 19 de noviembre de 2020, y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 43 de fecha 8 de febrero de 2021, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Dr. VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: para el dictado del acto administrativo de destitucion impugnado no se cumplieron las actuaciones conforme los plazos previstos en los Artículos 72 y 73 de la Acordada disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia N° 709/11. En el caso que nos ocupa, la señora CYNTHIA ROSSANA RODRIGUEZ CORTESI (funcionaria judicial) promueve demanda contenciosa contra la Resolución de destitución N° 852 del 2/11/18 dictada por el Consejo de Superintendencia de la CSJ, por falta grave, en el marco del SUMARIO ADMINISTRATIVO instruido a la misma (con cargo de Actuaria Judicial de la Secretaría de la Circunscripción Judicial de Boquerón Chaco Paraguayo) por ABANDONO DE CARGO de los meses de febrero, marzo, mayo, julio, agosto 2015; AUSENCIAS INJUSTIFICADAS de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, setiembre, octubre 2015; LLEGADAS TARDIAS INJUSTIFICADAS en los meses de abril, mayo, junio 2016. La parte accionante manifiesta que la resolución de destitución fue dictada en forma extemporánea. Además, revela que las faltas atribuidas fueron debidamente justificadas. La misma contaba con reposo médico absoluto desde el 9 de febrero al 9 de marzo de 2015 (por accidente de tránsito que le causó incapacidad física para caminar). Y que la multiplicidad de ausencias y llegadas tardías que se le atribuyen son resultado de la inhabilitación de los relojes marcadores que no registraban su presencia. Los miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con voto en disidencia, al analizar la irregularidad expuesta por la accionante, en cuanto a la pronunciación extemporánea en el procedimiento sumarial, concluyeron que el sumario fue realizado en 210 días, fuera del plazo de 90 días exigido por la Acordada disciplinaria N.° 709/11. La resolución administrativa de destitución fue dictada el 2.11.18 a dos años de haberse iniciado el sumario. Por lo que, en voto mayoritario, hacen lugar a la demanda contenciosa y revocan el acto de destitución impugnado. Este fallo judicial fue aclarado en el sentido de subsanar la omisión de consignar el "cargo" ocupado por la afectada.-—- El fallo del Tribunal de Cuentas fue recurrido por el representante legal de la Corte Suprema de Justicia, parte demandada en la causa, quien al expresar agravios manifestó, entre otras cosas, que la decisión judicial no se encuentra
LOKIE SUPREMA• DE USTICIA 121 22/23 00) 01 SI la Tà lai 02 EXPEDIENTE: "CYNTHIA ROSSANA RODRIGUEZ CORTESI C/ RES. Nro. 852 DEL 02/11/2018, DICTADA POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". Expte. C.S.J. Nro. 410; Folio: 153 vito; Año: 2021. 2024 -7- ajustada a derecho, ya que el Juez instructor emitió su dictamen dentro del plazo de 90 días dispuesto en el Art. 59 de la Acordada disciplinaria de la Corte N° 709/11. Analizado el caso, me parece razonable la decisión de los miembros del Tribunal de Cuentas. Si bien observo en el procedimiento sumarial el cumplimiento del plazo de 90 días dispuesto en el Artículo 59 de la Acordada N° 709/11 (como lo hace notar la parte demandada), advierto que, entre las actuaciones del Juez instructor y el Consejo de Superintendencia se han sobrepasado los plazos exigidos en los Artículos 72 y 73 de la misma Acordada disciplinaria N° 709/11. De las constancias de autos surge que, el Juez instructor no elevó el expediente sumarial al Consejo de Superintendencia al día siguiente de dictaminar, tal como lo exige el Artículos 72 de la Acordada N.° 709/11. El dictamen conclusivo del Juez instructor (de fecha 23.09.16) fue elevado al Consejo de Superintendencia (27.09.16) al 4to día, no al día siguiente como establece la Acordada. Entre la providencia de autos (2.11.18) y la elevación del dictamen conclusivo al Consejo de Superintendencia (27.09.16) no se realizó ninguna actividad que haya dado cumplimiento al Artículo 73 de la Acordada N.° 709/11, que obliga al secretario llevar el expediente al despacho del Presidente en el mismo día. Es importante considerar que la resolución de destitución se dictó el 2.11.18, el mismo día de la "providencia de autos", pero 2 años después de ser notificada la instrucción sumarial (23.05.16), incumpliendo de esta manera el procedimiento que debe ser seguido en un sumario (instruido contra magistrados, funcionarios, contratados y auxiliares de justicia) conforme lo dicta la Acordada N.° 709/11. Razón suficiente para advertir que, en el caso expuesto se han transgredido los principios de economía, celeridad y legalidad que rigen todo procedimiento sumarial. Los plazos fijados en la Acordada disciplinaria son "perentorios", lo que conlleva la imposibilidad de aumentarlos o prorrogarlos por voluntad administrativa, de hacerlo se vería quebrantada la "seguridad jurídica" , ante ejecuciones de sumarios en forma indefinida en el tiempo. Bien sabemos que la Administración, en ejercicio de su actividad, no se desenvuelve con libertad absoluta, muy por el contrario, su actividad se encuentra limitada al ordenamiento jurídico. Si su actuación carece de base normativa indefectiblemente se torna ilícita su conducta, y los actos derivados de la misma son inválidos, de conformidad al principio administrativo que reza: "Lo que no está expresamente establecido está prohibido".- Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Narria 50 Societu -8- Por imperativo constitucional la Administración debe actuar siempre sometida plenamente al derecho, siendo nuestro Estado, un Estado Social de Derecho. En dominio de sus decisiones debe operar el derecho y no el capricho del Poder Público, de lo contrario resultaría vulnerado el Principio de Prohibición de la Arbitrariedad Administrativa, que condena la falta de sustento o fundamento jurídico objetivo de una conducta administrativa y, por consiguiente, la infracción del orden material de los principios y valores propios del Estado de Derecho. Lo dicho hasta aquí me lleva a concluir que, no es posible determinar la existencia de motivos o razones de orden legal ni jurídico para revocar el fallo recurrido. Entiendo que los criterios del derecho procesal gravitados en el fallo impugnado y su aclaratoria son acertados, por lo que deben ser confirmados en todos sus términos, pues se hallan suficientemente motivados, son razonables y están ajustados a derecho, sin vulnerar derechos fundamentales. ..... En conclusión, y en total armonía con el razonamiento esbozado por los miembros del Tribunal de Cuentas - Primera Sala en el fallo cuestionado opino que, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar en todos sus términos la sentencia recurrida y su aclaratoria. Asimismo, corresponde declarar desierto el Recurso de Nulidad incoado por no haberse fundamentado el mismo. Las costas deben ser impuestas en el orden causado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 193 de nuestra ley de forma. Al respecto, considero que la cuestión controvertida es compleja, por lo que ha generado criterios divergentes. Advierto que, la parte demandada ha presentado motivos lógicos y verosímiles para resistir judicialmente la pretensión de la parte accionante y su actuación ha sido sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio. Es mi voto. A su turno, el Dr. GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al voto emitido por el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE.., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Gustavo . Santander Dane / Ministro Ante mí: попла омо ще Abg. Nora Dominguez V. Coc:ciceia Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
21/22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CYNTHIA ROSSANA RODRIGUEZ CORTESI C/ RES. Nro. 852 DEL 02/11/2018, DICTADA POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". Expte. C.S.J. Nro. 410; Folio: 153 vlto; Año: 2021. -9- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 296 T01 02/03 Asunción, 20 de agosto VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excma.- -08-2024 de 2024.- 60 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad;- 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. PEDRO CESAR IRALA, en representación de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (parte demandada), y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 164 de fecha 19 de noviembre de 2020 y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Nro. 43 de fecha 08 de febrero de 2021, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; 3. IMPONER las costas en el orden causado; 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante milistavo E. Santander Jans Ministro отимо Abg. Norma Dominguer Secretaria DICIAL SECRETARIA 8 JUDICIAL M CONTENCIOSO E ADHINSTRATINO SUPOEMA TE Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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