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Expediente: "CORPORACIÓN AVÍCOLA S.A. C/ CORTE RESOLUCIÓN NRO. 712/21 DEL 24 DE NOVIEMBRE Y OTRA, DICTADAS POR EL MINISTERIO DEL SUPREMA AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE- MADES" Nro. 621 - Año 2023. - DE USTICIA ECON "ACUERDO Y SENTENCIA NRO. Dosciontos noventa y cinco. ADISTICA -08- En Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los Ver n' días del mes de agosto del año dos mil veinticuato estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "CORPORACIÓN AVÍCOLA S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 712/21 DEL 24 DE NOVIEMBRE Y OTRA, DICTADAS POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE- MADES" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible -MADES, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 26 de fecha 26 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Cabe señalar que, si bien, el MADES no interpuso ni fundamentó en su escrito de agravios, el recurso de nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 26/23 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; dicho recurso se considera implícito en el recurso de apelación interpuesto, conforme dispone el artículo 405 del Código Procesal Civil. En ese sentido, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten -de oficio- la declaración de pulidad en los terminos autorizados por los articulos 113 y 404 del Código Procesal Civit, por lo que corresponde DESESTIMAR LA NÚLIDAD del Aquerdo y Sentencia Nro. 26/23 del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Es mi voto. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Cargina Llanes O. istra Aby. Norma Domingue Cicrotel : V. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 26 del 26 de abril del año 2023, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1- HACER LUGAR, a la presente acción contenciosa administrativa promovida en los autos caratulados: "CORPORACIÓN AVICOLA S.A. C/ Resolución Nro. 712/21 del 24 de noviembre y otra, dictadas por el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE- MADES", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2- REVOCAR, la Resolución Nro. 712/21 del 24 de noviembre y su confirmatoria la Resolución Nro. 125/22 del 25 de febrero, dictadas por el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE- MADES; 3- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa; 4- NOTIFICAR, anotar, registrar...". - El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda, se basó -en resumen- en que existieron vicios en el sumario administrativo tramitado a la firma accionante, que tornan nulas las resoluciones administrativas que son su consecuencia —Resolución Nro. 712 del 24 de noviembre del 2021 y su confirmatoria, Resolución Nro. 125 del 22 de febrero del 2022- pues en virtud a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Nro. 5146/14 "QUE OTORGA FACULTADES ADMINISTRATIVAS A LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE. (SEAM), EN MATERIA DE PERCEPCIÓN DE TASAS, CANONES Y MULTAS" el plazo máximo de duración del procedimiento sumarial es de 60 días, y en el caso examinado se advierte que la administración sobrepasó el plazo legal, considerando que por A.I. Nro. 385 del 17 de marzo del 2021 se ordenó la instrucción del sumario y éste concluyó el 24 de noviembre del 2021, cuando que el MADES debió emitir la resolución antes del 18 de agosto del 2021. Por otra parte, el Acta de Intervención Nro. I-15078/20, por el cual se inició el sumario administrativo, evidencia que en el proceso desarrollado por el MADES no está presumida la inocencia, ya que menciona expresamente que el Proyecto Planta
Expediente: "CORPORACIÓN AVICOLA S.A. Cl RESOLUCIÓN NRO. 712/21 DEL 24 DE NOVIEMBRE Y CORTE OTRA, DICTADAS POR EL MINISTERIO DEL SUPREMA AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE- MADES" DE JUSTICIA Nro. 621 - Año 2023. - Frigorífica de Faneamiento, constituye una infracción a las normas Jambientales antes de la propia instrucción del sumario. - Los Abgs. Gustavo Martínez y Arnaldo Cáceres, en representación del MADES, al momento de expresar agravios (fs. 132/139) manifestaron S-en resumen- que agravia a su parte los argumentos que fueron esgrimidos por el Tribunal, teniendo en cuenta que se detuvieron en el análisis de índole formal y no del fondo de la cuestión. Señalaron que no se cercenó ningún derecho a la defensa y que durante el sumario se comprobó que el proyecto "planta industrializadora de aves" cometió faltas a las normas ambientales, ya que se constató incumplimiento al Plan de Gestión Ambiental aprobado. Por otra parte, indicaron que, si bien, la norma (artículo 4 de la Ley Nro. 5146/14) menciona que el plazo máximo de duración del procedimiento sumarial no podrá exceder de 60 días, es importante destacar que el derecho a la defensa fue garantizado a lo largo del proceso sumarial, siendo notificada la parte afectada a fin de que presente su descargo y lleve a cabo la defensa de sus intereses, por lo que no se ha quebrantado de manera alguna los mecanismos procesales, legales y constitucionales. Finalizaron solicitando sea revocada la sentencia apelada. Los Abgs. Daniel Kovacs Popoff y Mohema Minck, en representación de la Corporación Avícola S.A., al momento de contestar el traslado de agravios corrido a su parte (fs. 143/157), indicaron -en resumen- que el MADES en su escrito de agravios no se refiere ni se opone en ningún momento a las cuestiones de forma expresadas por el Tribunal inferior, dando a entender que reconocen dichos vicios de forma. Manifestaron que estos vicios fueron planteados durante todo el proceso sumarial, en la reconsideración y en su escrito de demanda. Por otra parte, arguyeron que la firma accionante es una empresa seria y responsable que trabaja siempre en cumplimiento de la normativa ambiental, es por ello que cuenta con la aprobación del MADES mediante la Resolución DGCCARN Nrg. 2108/19 y la Resolucion DGCCARN A.A. Nro. 444121 por el cual se aprueba el informe de Auditoria de cumplimiento del Plan deh Gestión Luis Marja Pertez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Maul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V Ambiental, que cuenta con su correspondiente Plan de Gestión Ambiental. Culminaron solicitando sea rechazado el recurso interpuesto. - Observando las constancias de autos, se advierte que los actos administrativos impugnados en el presente juicio son los siguientes: a) la Resolución DAJ Nro. 712 del 24 de noviembre del 2021, dictada por la Dirección de Asesoría Jurídica del MADES, por la cual se resolvió, entre otras cosas; dar por concluido el sumario administrativo instaurado a la firma Corporación Avícola S.A. en averiguación de supuestas infracciones a la Ley Nro. 294/93 y la Ley Nro. 3239/07; calificar la conducta de la firma, como infracción levisima, incursándola dentro de las previsiones del artículo 3 del Decreto Nro. 1837/19, por infracción al artículo 11 de la Ley Nro. 294/93 en concordancia con los artículos 1 y 7 del mismo cuerpo legal y sus reglamentaciones; sancionar la conducta de la firma con el pago de multa equivalente a 300 jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas (fs. 34/44); y b) la Resolución Nro. 125 del 25 de febrero del 2022, dictada por el Ministro del MADES, por la cual se resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la firma, en contra de la Resolución DAJ Nro. 721/21 (fs. 17/33). -• Ahora bien, al examinar los agravios expuestos por los abogados representantes del MADES -señalados precedentemente-, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones: En primer lugar, es importante señalar que el Tribunal analizó y resolvió respecto de la regularidad del proceso sumarial instaurado a la firma accionante, pues sobre ésta cuestión versó uno de los argumentos expuestos en la demanda instaurada por la firma, conforme se advierte en su escrito de acción obrante a fs. 47/65, específicamente en el punto 2 "perención del plazo máximo de duración legal de un sumario administrativo". Por consiguiente, resulta entendible que, al haberse resuelto la irregularidad del sumario, se haya obviado el análisis del fondo de la demanda, al resultar éste inoficioso, pues el Tribunal estimó que existieron vicios durante la tramitación del mismo, los cuales fueron transcriptos al inicio del considerando. En segundo lugar, corresponde analizar si la decisión del Tribunal se ajustó a derecho, es decir, si efectivamente el sumario administrativo
2122 Ags. Norma Dominguez V Eccio: Expediente: "CORPORACIÓN AVÍCOLA S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 712/21 DEL 24 DE NOVIEMBRE Y CORTE SUPREMA OTRA, DICTADAS POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE- MADES" DE USTICIA Nro. 621 - Año 2023. - instaurado a la firma resultó irregular. Motivo por el cual, es pertinente ¿examinar el expediente administrativo unido por cuerda separada, y resaltar lo siguiente: Se visualiza que por A.l. Nro. 385 del 17 de marzo del 2021, el Juzgado Ede Instrucción Sumarial del MADES, resolvió instruir sumario administrativo a la firma Corporación Avícola S.A., en averiguación por supuestas infracciones a la Ley Nro. 294/93 y sus reglamentaciones y a la Ley Nro. 3239/07 (fs. 37/39 de los A.A.). Por medio de la Cédula de Notificación de fecha 26 de mayo del 2021, la firma fue anoticiada del citado A.I. Nro. 385/21 (fs. 41 de los A.A.). Luego de los trámites de rigor, el sumario concluyó con el dictado de la Resolución DAJ Nro. 712/21, por el cual se calificó la conducta de la firma (infracción levísima) y se la sancionó al pago de una multa (300 jornales mínimos). Seguidamente, ante el recurso de reconsideración interpuesto por la firma, el MADES, rechazó dicho recurso, por medio de la Resolución Nro. 125/21. En ese contexto, para resolver la cuestión, corresponde traer a colación el artículo 4, de la Ley Nro. 5146/14 "QUE OTORGA FACULTADES ADMINISTRATIVAS A LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE (SEAM), EN MATERIA DE PERCEPCIÓN DE TASAS, CÁNONES Y MULTAS", el cual, en la parte pertinente dispone: "(...) En el sumario se deberá garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 17 de la Constitución Nacional, debiéndose en todos los casos, notificar al infractor por cualquier vía idónea los hechos que se le imputan. El plazo máximo de duración del procedimiento sumarial no podrá exceder de sesenta días. (...)".- Cabe acotar, por otra parte, que la forma en la que se computará dicho plazo (60 días), deberá ser en días hábiles, pues la Resolución Nro. 1881/05 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO PARA LOS SUMARIOS EN DONDE SE INVESTIGA LA PRESUNTA COMISIÓN DE INFRACCIONES A VAS LEYES DE LAS CUALES LA SECRETARIA DEL AMBIENTE ES AUTORIDAD DE APLICACIÓN, ASÍ COMO LA IMPOSICIÓN DE LAS (EVENTUALES SANCIONES" (texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Resolución SEAM Nro. 1184/09 y Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Wall Dra. Mu Carolina Lianes O. Ministra Resolución MADES Nro. 237/18) en la parte referente al Capítulo III "Instrucción del sumario" y Capítulo IV "De la conclusión del sumario y de la aplicación de sanciones" hace alusión a plazos fijados en días hábiles. —... Habiendo aclarado lo anterior -que el procedimiento sumarial no podrá exceder el plazo de 60 días habiles- y luego del examen de las constancias del expediente sumarial, se concluye que la decisión del Tribunal se ajustó a derecho, pues realizado el cómputo del plazo legal para la tramitación del sumario, se advierte que el mismo sobrepasó la disposición legal establecida en el artículo 4 de la Ley Nro. 5146/14. En efecto, considerando el inicio del cómputo del plazo, el día 27 de mayo del 2021 (día siguiente hábil, al de la notificación practicada a la firma de la instrucción del sumario, realizada en fecha 26 de mayo del 2021) se concluye, del cálculo matemático, que los 60 días hábiles se cumplen en la fecha 18 de agosto del 2021, sin embargo, el MADES concluyó el sumario en fecha 24 de noviembre del 2021, con el dictado de la Resolución DAJ Nro. 712. - Al respecto, es importante mencionar que la inobservancia del plazo establecido en la norma citada precedentemente deriva en la nulidad del procedimiento sumarial porque constituye un vicio de ilegalidad del procedimiento, pues la actuación de la administración -MADES- se debe ajustar estrictamente a la legalidad y toda actuación no autorizada implica un acto nulo. Igualmente, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. Sumado a todo lo expuesto, corresponde mencionar que la Constitución en el artículo 17, numeral 10), contempla entre los derechos procesales que: "... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley....". Igualmente, las normativas internacionales, siguen el mismo lineamiento, tal es el caso, que el artículo 8.1 de la Convención Americana establece, como unas de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y que dicho plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA" en el que se expresa: "Si bien el articulo 8 en la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales". Su aplicación no se
Expediente: "CORPORACIÓN AVÍCOLA S.A. Cl CORTE RESOLUCIÓN NRO. 712/21 DEL 24 DE NOVIEMBRE Y OTRA. DICTADAS POR EL MINISTERIO DEL SUPREMA AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE- MADES" DE JUSTICIA Nro. 621 - Año 2023. - limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal". También, en otro precedente de la Corte IDH, se ha reiterado la exigencia de que en todo proceso sancionador debe aplicarse estrictamente las garantías del debido proceso y en tal sentido en el caso "LÓPEZ MENDOZA V. VENEZUELA" de fecha 1 de setiembre de 2011, se ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente: "... todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional sean penales o no tienen el deber de adoptar decisiones justas basada en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el Art.8 de la CADH, recordando que las soluciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado...". • Por consiguiente, se concluye que la Resolución DAJ Nro. 712/21 emitida por la Dirección de Asesoría Jurídica del MADES y su posterior confirmatoria, Resolución Nro. 125/22, dictada por el Ministro del MADES, constituyen actos irregulares por vicio de ilegalidad, ya que, para la emisión de la primera, se han violado las disposiciones contempladas en la Ley Nro. 5146/14; es el resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad, en donde no se respetaron los plazos legales. Por las consideraciones expuestas, el acto administrativo sancionador impugnado constituye un acto administrativo irregular por violar el principio de legalidad, motivo por el cual, corresponde su anulación. Por tanto, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. Gustavo Martínez y Arnaldo Cáceres, en representación del MADES, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 26 del 26 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Finalmente, en cuanto a las COSTAS, éstas deben ser impuestas al funcionariø emisor de los actos, administrativos anulados por imperio del Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Mantel Deiesús Ramítez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caroling Lianes 0. Ministra bo. Worma do artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, en este caso, por el Tribunal de Cuentas y es confirmado en esta instancia, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado; pues, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. ... En el mismo lineamiento, el autor Rafael Bielsa enseña: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto. - A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante en tanto corresponde No hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente. Asi pasando al análisis del caso, se tiene que el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible por Resolución N° 712 de fecha 24 de noviembre de 2021, ha resuelto: "Art. 1.- DAR POR CONCLUIDO el sumario administrativo a la FIRMA CORPORACION AVICOLA S.A., supuesto responsable del PROYECTO PLANTA INDUSTRIALIZADORA DE FANEAMIENTO DE AVES, ubicada en la Ciudad de SAN ANTONIO DEL DEPARTAMENTO CENTRAL, en averiguación por supuestas infracciones a la LEY N° 294/93 "DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL" y a la LEY N° 3.239/07 "DE
21/22 Expediente: "CORPORACION AVICOLA S.A. Cl CORTE RESOLUCION NRO. 712/21 DEL 24 DE NOVIEMBRE Y OTRA, DICTADAS POR EL MINISTERIO DEL SUPREMA AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE- MADES" Nro. 621 - Año 2023. - DE JUSTICIA LOS RECURSOS HÍDRICOS DEL PARAGUAY" ... Art. 2° - CALIFICAR la Pediducta de la FIRMA CORPORACIÓN AVÍCOLA S.A., proponente del 20 Proyecto PLANTA INDUSTRIALIZADORA DE FANEAMIENTO DE AVES, ubicada en la Ciudad de San Antonio Departamento Central, como infracción L "LEVISIMA, incursándola dentro de las previsiones del Art. 3º del Decreto N° 1837 de fecha 27 de Mayo de 2019 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY N°5146/2.014 "QUE OTORGA FACULTADES ADMINISTRATIVAS A LA SECRETARIA DEL AMBIENTE (SEAN), EN MATERIA DE PERCEPCION DE CANONES, TASAS Y MULTAS"..., por infracción al Artículo 11 de la Ley N° 294/93 "DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL" en concordancia con los Articulas 1º y 7º del mismo cuerpo legal y sus reglamentaciones... Art. 3°. - SANCIONAR la conducta de la Firma CORPORACION AVICOLA S.A. proponente del Proyecto PLANTA INDUSTRIALIZADORA DE FANEAMIENTO DE AYES, ubicado en la Ciudad de San Antonio del departamento central, como infracción, al pago de una multa equivalente a 300 (trescientos) jornales mínimos..." dictada por la Dirección de Asesoría Jurídica. . Presentado el recurso de reconsideración correspondiente el Ministro del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, dicta la Resolución N° 125 de fecha 25 de febrero de 2022, por el cual se rechaza el recurso planteado contra de la Resolución N° 712/2021 de fecha 24 de noviembre de 2021.- Los Abogados Daniel Kovacs Popoff y Mohema Minck, representantes convencionales de la firma en defensa de los derechos que considera tener esta parte, presentan acción contencioso administrativa contra las resoluciones mencionadas, resultando del proceso el A y S N° 26, de fecha 26 de abril de 2023, en sentido favorable a sus pretensiones. A su vez, dicho Acuerdo y Sentencia fue apelado por el representante del Ministerio del Ambiente y Desarraig Sostentble, motivándose así su análisis ante esta instancia de alzada Luis María Benítez Riera Liares 0. Dra. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra Abg. Norma Sacretaria Efectuada esta breve reseña, nos detenemos en la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en autos o corresponde que el mismo sea revocado? En este punto, y a razón de la fundamentación establecida en la misma resolución apelada, se pasa a analizar las actuaciones llevadas a cabo en el sumario administrativo y, se observa que el sumario administrativo inició en fecha 17 de marzo de 2021 y se tuvo por concluido en fecha 24 de noviembre de 2021, del cotejo de ambas fechas se constata que el sumario sobrepasó largamente el plazo de 60 días establecido en el artículo 4º de la LEY N° 5146/2014. Que igualmente resulta pertinente traer a colación del art. 17 de la Constitución Nacional, mandato constitucional éste que es coincidente con el Pacto de San José de Costa Rica que contiene disposiciones en este mismo sentido. La administrada tiene derecho a que todo proceso en el ambito administrativo, sea sumarial o no, se resuelva dentro de un plazo razonable. - El debido proceso, es una garantía de rango constitucional, aplicable en casos como el que nos ocupa, debido a que nadie puede ser sometido a un proceso de manera practicamente indefinida y atemporal, sin que esta garantía se vea lesionada, máxime cuando de este proceso puede derivar alguna penalidad pecuniaria. Que, por tanto, teniendo en consideración los argumentos expuestos en los parágrafos precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuestos por el representante convencional del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 26, de fecha 26 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse en ambas instancias a la perdidosa, conforme al principio establecido en el art. 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos.
DE ]6L ° г DEL 02 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "CORPORACIÓN AVICOLA S.A. OTRA, DICTADAS AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE- MADES" Nro. 621 - Año 2023. - 202 Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mi, lá Secretaria autorizante, quedando acordada la ,Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Marja Benítez Riera Ministr Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO Clawl Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA Nro._ 295 Abg. Noma Domingueg Codeloa Asunción, 20 de agosto del 20 24 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Ante mí: 1. DESESTIMAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 26 del 26 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- 2: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. * Gustavo Martínez y Arnaldo Cáceres, en representación del MADES, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 26 del 26 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos de la presente resolución. 3. IMPONER las costas a la parte perdidosa, Ministerio del Ambiente y Desarrello Sostenible, en virtud a lo establecido en el art. 192 y 203 inc. a) del Código Proeesal Civil. 4, ANOTAR, nancar/y archivar Clavel Dra. Ma. Carolinatlanes O. Luis Maria Benítez Riera Ministro Ministra Dr, Manuel Deiesus Ramirez MINISTRO AL t. Norma Dominguez SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO SUPREM Т
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