Contenido completo: 106785.pdf
19 20 21 CORTE Expediente: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO SUPREMA 71800001528 DEL 24/01/2022 DICT. POR LA DE USTICIA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" Nro. 667- Año 2023.- ACUERDO Y SENTENCIA NRO. Doscientos noventa y uno ET la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los veinte días del mes de _ agosto del año dos mil veinticuatro estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 71800001528 DEL 24/01/2022 DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Abg. Erika Bañuelos, en representación de la firma BUNGE : PARAGUAY S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 55 de fecha 18 de mayo • del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: La Abg. Erika Bañuelos, por escrito obrante a fs. 164/173 desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por otra parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten -de oficio- la declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto. A SU /TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Leis Mara Beniga piera Ministr Abg/ Norma Domingue Socretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. cul Carolina Llanes O Ministra A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 55 de fecha 18 de mayo del 2023, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la firma BUNGE PARAGUAY SOCIEDAD ANÓNIMA, en consecuencia; 2- CONFIRMAR los actos administrativos impugnados, la Resolución Particular Nrọ. 71800001528/2022 del 24 de enero y el Informe de Análisis Nro 77300011251/2019 del 24 de octubre, dictados por la SUBSECRETARÍA DĘ ESTADO DE TRIBUTACIÓN, y conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/91, modificado por Ley Nro. 5061/2013, disponer el archivo definitivo del expediente administrativo, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución; 3-IMPONER las costas a la parte perdidosa; 4- ANOTAR, registrar, notificar...". El fundamento del Tribunal de Cuentas para rechazar la demanda se basó en que, ante la inacción -en la instancia administrativa- de lá parte accionante corresponde que se proceda al archivo definitivo del expediente, conforme dispone el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/2013. El Tribunal indicó que la firma Bunge Paraguay S.A debió solicitar la apertura del sumario administrativo respecto a la parte cuestionada por la Administración, considerando que la fecha de solicitud de devolución data del 20 de mayo del 2019 y que al no haberlo requerido consintió el acto administrativo que resolvió la devolución del IVA crédito fiscal tipo exportador, pues la vía hábil era el sumario administrativo y no el recurso de reconsideración. La Abg. Erika Bañuelos al momento de expresar agravios, manifestó -en resumen- que no correspondía a Bunge Paraguay S.A. iniciar la apertura de un sumario administrativo, ya que la Administración en instancia administrativa ya inicio, lo que ellos mismos denominaron en la contestación de la demanda, como sumario administrativo y el proceso fue resuelto por la máxima autoridad agotándose la vía administrativa. Indicó por otra parte, que el fisco debe devolver el capital más los intereses y multa generados por la mora, pues la Administración se encuentra en igualdad de condiciones con los contribuyentes en cuanto a la mora en la devolución de los créditos fiscales.
20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO 71800001528 24/01/2022 DỊCT. SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" Nro. 667- Año 2023.- 9/ ElAbg. Miguel Cardozo, en representación de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT) al momento de contestar el traslado de _agravios corrido a su parte señaló -en resumen- que el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas rechaza fundadamente las pretensiones expuestas por la actora. Señaló que la firma Bunge Paraguay S.A. debió solicitar la apertura de un sumario administrativo dentro de los 10 días habiles y al no haberlo hecho, consintió el acto administrativo. Por otra parte, indicó que los . cuestionamientos practicados por la Administración, se encuentran motivados en virtud a lo establecido en el artículo 217 y siguientes de la Ley Nro. 125/92. Para resolver la cuestión, corresponde citar brevemente los antecedentes del caso. - Se advierte que Bunge Paraguay S.A. solicitó a la Administración Tributaria, en fecha 28 de mayo del 2019, la devolución del IVA, crédito fiscal del exportador, régimen acelerado, por la suma de Gs. 1.692.334.279, correspondiente al periodo fiscal octubre/2018. Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930006005 del 04 de junio del 2019 la Administración aprobó la totalidad del monto solicitado. Seguidamente, por Informe de Analisis Nro. 77300011251 de fecha 24 de octubre del 2019, los analistas de la Administración concluyeron que solo se encontraba justificada para la acreditación la suma de Gs. 1.594.071.301 y sugirieron ejecutar la garantía bancaria por la diferencia resultante, consistente en Gs. 98.262.978. La Comunicación de Ejecución de Garantía fue notificada a la firma en fecha 28 de octubre del 2019. - La firma contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra el Informe de Analisis Nro. 77300011251/2019, en fecha 08 de noviembre del 2019; dicho recurso fue resuelto por la Administración mediante el dictado de la Resolución Particular Nro. 71800001528 del 24 de enero del 2022, la cual resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto y, en consecuencia, ratificar el Informe de Análisis Nro. 77300011251/2019. Bunge Paraguay S.A. presentó una demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Particular Nro, 71800001528/2022 y el Informe de Análisis Nro. Luis María Benítoz Riera Ministrø 77300011251 kep13; dicha demanda fue rechazada perel Herma Domingdez V. Socretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra Ma. Caroling Llanes O. MINISTRO Ministra Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 55/2023 por los fundamentos expuestos al inicio del análisis.. Luego de ser expuestos los antecedentes del caso, corresponde pasar al estudio de los agravios. Recordar que la recurrente manifestó que no era procedente la solicitud del inicio del sumario administrativo, debido a que la Administración en instancia administrativa ya inicio, lo que ellos mismos denominaron en la contestación de la demanda, como sumario administrativo y el proceso fue resuelto por la máxima autoridad agotándose la vía administrativa. En ese contexto, cabe señalar que, si bien la Administración al momento de contestar la demanda' hizo mención a un supuesto sumario administrativo y pedido de apertura del mismo, dichas alegaciones no condicen con las actuaciones ocurridas en sede administrativa, pues del análisis detallado de los antecedentes del caso (citados previamente), sumado a las manifestaciones de la firma accionante en 'su escrito de demanda (fs. 104/108) se concluye que en definitiva no hubo pedido de apertura de sumario administrativo sobre los cuestionamientos referidos en el Informe de Análisis Nro. 77300011251/2019, sino que se interpuso el recurso de reconsideración contra dicho informe (fs. 04 de los A.A.). Al ser așí, en virtud a las reglas de la sana critica, establecidos en el artículo 269 del Código Procesal Civil, ésta es la prueba esencial y decisiva para resolver la cuestión que se debate. - Prosiguiendo con el análisis, cabe mencionar, que la norma aplicable para resolver la cuestión suscitada, es el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, tal como lo entendió el Tribunal de Cuentas, considerando que dicha norma se encontraba vigente al momento del inicio del expediente de solicitud de devolución del crédito, fecha 28 de mayo del 2019 (fs. 24/25 de los A.A.). La norma mencionada -artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13- dispone lo siguiente: " Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, 1 Véase el escrito de contestación de demanda de la DNIT, obranteja fs. 123/135, específicamente fs. 124, los párrafos sexto y octavo.
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 71800001528 24/01/2022 DICT. POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET" Nro. 667- Año 2023.- 2° 91 debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles "computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento selectuado, caso contrario, se procedera al archivo definitivo del expediente.(...). - De la norma transcripta se concluye que, si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por la firma contribuyente por irregularidad en la documentación, éste puede -si lo considera pertinente- solicitar el inicio del sumario administrativo de manera a culminar con una Resolución Particular de Devolución de Crédito Tributario en la cual se establezcan los fundamentos de hecho y derecho para las conclusiones del proceso. - Al respecto, cabe acotar que la apertura y tramitación de un sumario administrativo conforme dispone el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13, es de gran relevancia en el proceso de devolución pues permite al contribuyente desvirtuar los motivos del rechazo que fueron esgrimidos por la Administración, contando con la posibilidad de adjuntar las pruebas documentales y ofrecer las demás pruebas que considere oportunas. - Ahora bien, en el presente caso la Administración Tributaria cuestionó la suma de (s. 98.262.978' en base a los siguientes conceptos: "Diferencia entre el formulario de comprobación 120- Reliquidación y DJ IVA Formulario Nro. 120, presentada por el contribuyente"; "Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes, que no fueron cuestionados por la certificadora"; "Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes, que fueron observados por la certificadora" y "Proveedor que registra en la DJ ingresos inferiores a la venta realizada al solicitante del crédito fiscal", por lo dicho, se verifica que si habían irregularidades documentales detectadas por la Administración, por lo que, si la firma contribuyente no se encontraba conforme con la decisión de la Administración, debio solicitar la apertura del sumario administrativo conforme lo dispuesto en la norma antes, transcripta, de manera a culminar con una Yaul 2 Véase el Informe de Análisis Nro. 773000\1251 (fs. 10/13 de los A.A.): Luis María Benítez Riera Ministro Dia. Ma. Caroina Lanes O. Ministra Abg. Norma Dominguer V. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Gas: MINISTRO Resolución Particular de Devolución de Crédito: Tributario, la cual, es recurrible por vía del recurso de reconsideración ante la autoridad administrativa que dictó el acto administrativo, conforme dispone el artículo 2343 de la Ley Nro. 125/92. Por lo expuesto, al no observarse que la firma contribuyente haya solicitado el pedido de instrucción de sumario administrativo sobre la parte cuestionada por la Administración, se concluye que el expediente administrativo debió ser archivado, ante la falta de interés por parte de la firma contribuyente de rever las observaciones de la Administración, y, en consecuencia, queda vedado al órgano jurisdiccional analizar los créditos cuestionados, pues han quedado consentidos por la firma contribuyente, en virtud a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por Ley Nro. 5061/13. - Es importante aclarar, que, si bien la firma contribuyente interpuso el recurso de reconsideración contra el •informe de Análisis Nro. 77300010325/2019, éste trámite no era el correspondiente conforme el mandato legal -artículo 88 de la Ley Nro. 152/92, texto modificado por la Ley Nro. 5061/13. El curso de la acción a seguir debió ser otro, a los efectos de que pueda considerarse como agotada la via administrativa y así tener habilitada la instancia jurisdiccional, conforme lo establecido en el artículo 3, inciso a) de la Ley Nro. 1462/35. Por las consideraciones expuestas, al constatarse que la firma accionante no agotó la vía administrativa, se llega a la conclusión de que la presente acción no cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 3 de la Ley Nro. 1462/35. Por tanto, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Erika Bañuelos, en representación de la firma Bunge Paraguay S.A. y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 55 del 18 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - 3 Ley Nro. 125/92, artículo 234. "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN O REPOSICIÓN. El recurso de reconsidera ción o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio de diez (10) días hábiles, computados a pa rtir del día siguiente de la fecha en la que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dic tó la resolución que se impugna, y el mismo será quien habrá de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso q ue dicho órgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas. Si no se emitiera resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recur so. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación y suspende la ejecu ción o cumplimiento del acto recurrido. -
19 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 71800001528 DICT. SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" Nro. 667- Año 2023.- Al respecto, igual criterio sostuve en la resolución de casos similares, los Cuales" cito a continuación: Acuerdo y Sentencia 1011 de fecha 08 de 2 octubre del 2021, en el juicio caratulado "BIOTECNICA SRL C/ DICTAMEN DANT NRO. 33 DEL 13/02/17 DE LA SET", Acuerdo y Sentencia Nro. 383 de fecha 21 de abril del 2021, en el juicio caratulado "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. C/RES. NRO. 71800000156/18 DEL 02/05/18 DE LA SET", y Acuerdo y Sentencia Nro. 378 de fecha 01 de setiembre del 2023 . en el júicio caratulado: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN NRO. 71800001137/2021 DEL 06 DE ENERO Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". - En cuanto a las COSTAS corresponde sean impuestas a la parte recurrente, firma contribuyente Bunge Paraguay S.A., en virtud al artículo 203, inciso a) del Código Procesal Civil. - A SU TURNO, LA. MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Respetuosamente disiento del voto del Ministro preopinante, por los motivos que paso a exponer a continuación:- En sede administrativa la firma contribuyente Bunge Paraguay S.A interpuso recurso de reconsideración contra el Informe de Análisis N° 77300011251 notificado el 25/10/2019, sin haber solicitado la instrucción de sumario administrativo. De conformidad al criterio que ya expuse en otros expedientes análogos a éste, corresponde tener en cuenta que la Subsecretaría de Estado de Tributación dio trámite al recurso administrativo; del mismo modo, tampoco en el presente juicio contencioso administrativo se cuestionó oportunamente la vía utilizada por la contribuyente para expresar su disconformidad respecto al rechazo de la devolución de los créditos. Inclusive, en su escrito de contestación de demanda (fs. 125) el representante de la Abogacía del Tesoro mencionó, textualmente, que "a fin de determinar la aceptación o no del contribuyente del rechazo de los creditos, nos remitimos al alcance del Art. 234* de la Ley N° 125/91, al efecto de poder dai sentido a las actuaciones de Subsedretaría de Estado de Tributación Luis María/Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez C. Vall MINISTRO CarCund wianes 0. 4 "Recurso de reconsideración o reposición. El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerseristre dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, computables a partir de la fe cha en que se notificó la nesolución que sé récurre.... Abg. Norma Dominguez V. Secretaria considerando que se estipula el plazo del que dispone para interponer oposición alguna contra una resolución de la Administración Tributaria. Aclaramos así a la adversa, que la Subsecretaría de Estado de Tributación no aplicó erróneamente la figura del recurso de reconsideración, sino que se apeló a ella por una cuestión de causalidad, a fin de determinar la aceptación o no de la resolución emanada de la autoridad administrativa.... Cabe tener en cuenta que en el Derecho Administrativo impera el "Principio del informalismo a favor del administrado" por el cual, en palabras del autor Agustín Gordillo, "los recursos administrativos han de interpretarse no de acuerdo a la letra de los escritos que los expresan, sino conforme a la intención del recurrente, inclusive cuando éste los haya calificado erróneamente usando términos técnicos inexactos" Si la firma contribuyente expresó su dișcrepancia con el rechazo del crédito fiscal mediante la interposición del recurso de reconsideración - resuelto posteriormente por el Viceministro de Tributación- entiendo que en virtud al Principio aludido en el párrafo anterior no puede tenerse por consentido el contenido del Informe de Análisis N° 77300011251. Entonces, corresponde el estudio de los agravios de la apelante respecto a la procedencia de la devolución del crédito fiscal IVA exportador solicitado por Bunge Paraguay S.A., denegado por la Administración Tributaria a través de la Resolución Particular N° 71800001528/2022.- Según consta en el acto administrativo mencionado, el monto de G. 94.517.129 fue rechazado debido a la "Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y DJ IVA Formulario N° 120 presentada por el contribuyente" (G. 93.807.927) y "Proveedor que registra en la DJ ingresos inferiores a la venta realizada a la solicitante de crédito fiscal" (G. 709.202). En concreto, la SET determinó que Bunge consideró las Notas de Crédito para disminuir el valor de las exportaciones y que por ende, representan importes no cobrados, por lo que no existe monto pasible de devolución. La cuestión en estudio se rige por el art. 88 de la Ley N° 125/91 modificada por Ley N° 5061/13, que dice: "Crédito fiscal del exportador. La
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO 71800001528 DEL 24/01/2022 DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" Nro. 667- Año 2023.- Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes" o servicios que están afectados directa o indirectamente a las 19. 20 operaciones de exportación. El crédito del exportador será imputado en primer término contra el débito fiscal, para el caso que el mismo realice 9 operaciones gravadas en el mercado interno y consignadas en la declaración jurada mensual, y de existir excedente, el mismo será destinado al pago de otros tributos vencidos o a vencer dentro del ejercicio fiscal, a petición de . parte, conforme lo establezca la reglamentación...". Asimismo, el art. 84 del mismo cuerpo legal dispone: " Exportaciones- Las exportaciones están exoneradas del tributo. Estas comprenden a los bienes y al servicio de flete internacional para el transporte de los mismos al exterior del país. A estos efectos se debe conservar la copia de la documentación correspondiente debidamente contabilizada. La Administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero. Ante la falta de la referida documentación se presumirá de derecho que los bienes fueron enajenados y los servicios prestados en el mercado interno, debiéndose abonar el impuesto correspondiente".—. Sobre la documentación para el Impuesto al Valor Agregado, la Ley N° 125/91 modificada establece: " Documentación. Los contribuyentes están •obligados a extender y entregar comprobantes de venta por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto...". En el caso en análisis se observa que la Administración Tributaria no cuestionó las documentaciones presentadas por Bunge Paraguay S.A. para acreditar las exportaciones realizadas, sino que, al haber detectado la existencia de Notas de Crédito, la Administración Tributaria aplicó la presunción contenida en la última parte del art. 84 citado y determinó que los bienes fueron enajenados en el mercado interno El art. 84 de la Ley N° 125/91, en la última parte, es claro cuando prescribe que la presunción de que los bienes se enajenaron en el mercado interno se aplica solo antela falta de documentación que acredite la ciel L.uis Nariz Benítez Riera Aby. Norma Domauez V., Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cana MINISTRO Dra Vea. Carouna iranes O. Ministra exportación. En el art. 85 se especifica que el comprobante de venta es el documento que se expide por cada enajenación; asimismo, el Decreto N° 10.797/2013 en su art. 2° dice que las Facturas son comprobantes de ventas y, en relación a las facturas de exportación, dispone en su art. 5° que: "La Factura de Exportación deberá ser emitida para documentar las operaciones de exportación y las prestaciones de servicio de flete internacional. En los casos de exportación,_ se debe emitir la Factura de Exportación previo a la salida de la mercadería del territorio nacional. La misma servirá de sustento legal para respaldar la cancelación de la declaración jurada de exportación definitiva. A dichos efectos, entiéndase por exportación a la transferencia o enajenación de bienes o mercaderías, nacionales o nacionalizados, a personas o entidades con domicilio en el exterior, para su uso o consumo fuera del territorio nacional, así como al servicio de flete internacional para el transporte de los mismos al exterior del país"= La utilización de Notas de Crédito no justifica la aplicación de la presunción contenida en la última parte del artículo 84 de la Ley N° 125/91, como lo afirma la SET en el acto administrativo impugnado. Si Bunge Paraguay S.A. presentó como respaldo de sus operaciones: las documentaciones requeridas en el Decreto N° 1029/2013 y la Resolución General N° 89/2016, no es aplicable la presunción contenida en el artículo 84 de la Ley N° 125/91 y, en consecuencia, corresponde la devolución de G. 93.807.927, rechazado debido a la reliquidación efectuada por la SET.—.. Por otra parte, se discutió en juicio la procedencia de la devolución de G. 709.202, rechazada por la SET debido a "proveedor que registra en la DJ ingresos inferiores a la venta realizada al solicitante del crédito fiscal".— En tal sentido, sobre el rechazo de la devolución del crédito fiscal IVA exportador por provenir de operaciones realizadas por la firma contribuyente solicitante de la devolución con proveedores que son denominados por la SET como "inconsistentes", que no han cumplido con sus obligaciones con el fisco, esta Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio en relación al caso planteado en estos autos, en cuanto a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es: decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente)
19 DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO 71800001528 24/01/2022 DICT SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" Nro. 667- Año 2023.- ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo * que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. 2° Foque top i Siendo así la contribuyente Bunge Paraguay S.A. no es responsable ~ del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por lo tanto, corresponde la devolución de G. 709.202.- En virtud a todo lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia N° 55 de fecha 18 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, ordenando la devolución de G. 94.517.129 (Guaraníes noventa y cuatro millones quinientos diecisiete mil ciento veintinueve), correspondiente al crédito fiscal descontado por reliquidación y de operaciones realizadas por la firma con proveedores "inconsistentes", más los accesorios legales correspondientes en proporción al crédito a devolver.- En cuanto a las costas, considero que corresponde imponerlas a la perdidosa de conformidad al art. 203 inc. b) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampo, por compartir los :mismos fundamentos. Es mi voto. Cón lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: sauel Ante mí: Dra, Ma. Carcina i es 2. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Carrù MINISTRO Aba, Norma Dominguez V. ACUERDO Y SENTENCIA Nro._ 29| Asunción, 20 de agosto del VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. 2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto la Abg. Erika Bañuelos, en representación de la firma Bunge Paraguay S.A.- 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Erika Bañuelos, en representación de la firma Bunge Paraguay S.A. y, en consecuencia; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 55 del 18 de mayo del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas: Segunda Sala, ordenando la devolución de G. 94.517.129 (Guaraníes noventa y cuatro millones quinientos diecisiete mil ciento veintinueve), correspondiente al crédito fiscal descontado por reliquidación y de operaciones realizadas por la firma con proveedores "inconsistentes", más los accesorios legales correspondientes en proporción al crédito a devolver... por los fundamentos expuestos en la resolución. 3. IMPONER LAS CÓSTAS a la parte perdidosa, parte demandada, en virtud al articulo 203, inciso b) del Código Procesal Civil: - 4. ANOTAR, notificar y archivar. . Ante mí: Claus Luis María Benítez Riera Ministro Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez C MINISTRO noma Abg. Norme Dominguez V. Seciclaria IAL SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO SUPREMA TE
← Volver a los resultados