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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "DERLIS FRANCISCO GILL ACOSTA C/ RES. NRO. 647 DEL 6 DE DICIEMBRE DE 2017 DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". Expt. de la C.S.J. Nro. 587/23.- 18 19/ Abg. Norma Dominguez Cacictoris 41 02/ 103 01,05 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos echenta y nueve -08-2024 :00 *En Paraguay,..% Reinte Ciudad de Asunción, República del ....días del mes de....agosto el año dos mil ven ticuatro .; estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMIREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "DERLIS FRANCISCO GILL ACOSTA C/ RES. NRO. 647 DEL 6 DE DICIEMBRE DE 2017 DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". a fin de resolver los Recursos Nulidad y de Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 57 de fecha 02 de Mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El abogado Miguel Coronel en representación de Derlis Francisco Gill Acosta manifiesta que el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas, resulta nulo por arbitrario al no realizar un estudio de las disposiciones legales del Código Aduanero por lo tanto su resolución carece de fundamento y validez al ceñirse al absurdo y ocioso argumento de la representación jurídica de la Aduana. en cuanto a la supuesta falta de fundamentación y arbitrariedad, tales circunstancias no se observan en la Sentencia recurrida, pues el Tribuna de Cuentas ha expuesto los motivos que hacen a su decisión basándose en leyes Vigentes. En este punto, corresponde señalar que el recurso de nulidad lestá destinado únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas por vicios de forma o por violación de solemnidades que Luis María Benítez Riera Minist Хам/ Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolingtlanes O. Ministra prescriben las leyes, conforme lo dispone el art. 404 del C.P.C. Además, la nulidad de la sentencia debe ser interpretada en forma restrictiva, debiendo ser declarado solo cuando el vicio o defecto no pueda ser remediado por otra vía, pues no existe la nulidad por la nulidad misma y en el mero interés de la ley, caso contrario llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna.- Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad. ES MI VOTO.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y el Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 57 de fecha 02 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1- NO HACER LUGAR a esta Acción presentada por el señor DERLIS FRANCISCO GILL ACOSTA, contra la Resolución Nro. 647 del 06 de diciembre de 2017, dictada por la DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS, atento a los fundamentos expuestos en la presente resolución y consecuentemente; 2- CONFIRMAR el citado Acto Administrativo: Resolución Nro. 647 del 06 de diciembre de 2017, dictada por la DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS; 3- COSTAS a la perdidosa. El Acuerdo у Sentencia recurrido se fundamenta en que las resoluciones impugnadas evidencian suficiente motivación, ya que, las autoridades que las dictaron, actuaron en uso de sus competencias y atribuciones con lo que se establece la presunción de su legitimidad al ser producto del ejercicio de las facultades regladas y discrecionales del órgano emisor. . La parte accionante apela el fallo del Tribunal de Cuentas y solicita que la Sentencia sea revocada argumentando que la resolución del administrador fue apelada en fecha 30 de junio de 2017, ante la Dirección Nacional de aduanas, el Director tenia plazo para resolver y firmar la Resolución hasta el 28 de junio de 2017, en todo caso hasta el 28 de agosto del mismo año a través de una resolución de prorroga debidamente fundada, sin embargo, el Director Nacional de Aduanas se pronuncia sobre lo referido con la firma de la Resolución Nro. 647/17, en fecha 06 de diciembre de 2017, habiendo transcurrido seis meses, firmando varias resoluciones de prorrogas en detrimento del artículo 375 del Código Aduanero que establece 20 días hábiles como plazo para el pronunciamiento del Director Nacional de Aduanas,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1103 Expediente: "DERLIS FRANCISCO GILL ACOSTA C/ RES. NRO. 647 DEL 6 DE DICIEMBRE DE 2017 DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". Expt. de la C.S.J. Nro. 587/23.- 19. 2024 L0 20 prorrogable por igual término, empero, dicha prórroga debe darse por una resolución que la justifique, la cual es inexistente en este caso. Así mismo, S1 señala, que el sumario finalizó luego de 2 años 9 meses y 9 días, superando ampliamente el término establecido para un sumario administrativo con la sumatoria de los plazos que obran en el Código Aduanero. La Dirección Nacional de Aduanas al contestar los agravios expresa: que tanto por cuestiones de fondo como de forma, esta acción instaurada por el demandante deviene improcedente y el fallo de los excelentisimos miembros del Tribunal de Cuentas, se encuentra perfectamente fundamentada, acorde a las leyes y sin ningún vicio que la pueda invalidar, ni otras cuestiones que puedan considerarse aptas para una revocación, por ello la confirmación del acto administrativo se ajusta a derecho. Como antecedente, se observa que el caso en estudio tuvo origen por una denuncia presentada por la Policía Nacional al Director Nacional de Aduanas, en el marco del operativo blindaje, en la misma se constata la existencia de denuncias sobre supuesto robo de vehículos.- Luego, la Dirección Nacional de Aduanas instruyó el correspondiente sumario administrativo al Sr. DERLIS FRANCISCO GILL ACOSTA, así fue dictada la Resolución A.A.C.-C.T.A. NRO. 82 que fue apelada en fecha 30 de Junio de 2017, para luego dictarse la Resolución Nro. 647/17 en fecha 06 de Diciembre de 2017, por la cual resolvió: 1) NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el importador Derlis Francisco Gill...; 2) CONFIRMAR la Resolución A.A.C.-C.T.A. NRO. 82 de fecha 15 de junio de 2017, dictada por la Administración de Aduana de la Capital, en todos sus términos. En ese sentido, cabe examinar -en primer lugar- la postura de la parte accionante, respecto a la nulidad del procedimiento administrativo debido a la extemporaneidad de la resolución, considerando que alega que sobrepaso el plazo de 20 días hábiles para el dictamiento de la resolución final, lo que -en detinitiva- retiere a la violacion del principio de Legalidad en una de sus tres dimensiones: legalidad de la infracción (hecho típico administrativo), del procedimiento y de la sanción.- Al respecto se observa que el Artículo 375 de la Ley Nro. 2422/2004, e) cual delinea el plazo de pronunciamiento en caso de apelación, establece: "Plazo de pronunciamiento. El Director Nacional de • Aduanas deberá Luis María Benitez/Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Laur Dra. Mía. Caroima Lianes O. Ministra Alg: Norma Dominguez V Secreteria pronunciarse sobre la resolución apelada en el término de veinte días hábiles, pudiendo ampliarse por causas justificadas por igual término.". Así, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue presentado en fecha 30 de Junio de 2017 y la Resolución Nro. 647/17, dictada por la máxima autoridad administrativa es de fecha 06 de Diciembre de 2017, se observa que ha transcurrido en exceso el plazo legal establecido en el Art. 375 de la Ley Nro. 2422. En este sentido, corresponde señalar que se observa una resolución de prórroga del plazo para resolver el recurso de apelación de fecha 12 Septiembre de 2017 la cual fue dictada ya transcurrido el plazo original de 20 días. Por lo tanto, se puede concluir que al sobrepasar el plazo legal de veinte días hábiles que fija la norma para que la máxima autoridad encargada de la sanción dicte la resolución final, la misma fue dictada en violación al principio de legalidad del procedimiento, que con lleva la nulidad de la decisión.-.- Es oportuno señalar que el hecho que el sumario administrativo sea nulo como consecuencia del incumplimiento del plazo para dictar la resolución definitiva, impide que se verifique la regularidad de las demás dimensiones del procedimiento administrativo sancionador, como ser la legalidad del hecho típico administrativo y de la sanción, debido a que su regularidad se encuentra condicionada a que el procedimiento sea realizado en cumplimiento al principio de legalidad, cuestión que no ocurrió en el presente caso.- De esta forma, el agravio de los recurrentes (respecto a la revisión del plazo del procedimiento sumarial) resulta procedente, en primer lugar, porque el accionante ha expuesto dicha cuestión en su escrito de demanda y, en segundo lugar, al ser un vicio de ilegalidad en el procedimiento administrativo, que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, - como ya se señaló- impide que se pueda verificar las demás dimensiones (tipicidad y sanción). Al respecto, el autor Roberto Dromi en su obra titulada "Derecho Administrativo" ha señalado que "el principio de la legalidad es la columna vertebral de la actuación administrativa y por ello puede concebirse como externo al procedimiento, constituyendo simultáneamente la condición esencial para su existencia. Se determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro condiciones que forman su contexto: 1) delimitación de su aplicación (reserva de ley); 2) ordenación jerárquica de sujeción de las normas a la ley; 3) determinación de selección de normas aplicables al caso concreto, y 4) precisión de los poderes que la norma confiere a la Administración" (Dromi, Roberto, Derecho Administrativo, 12 Edición, Ciudad Argentina-Hispania Libros- 2009, pagina 1111).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 Expediente: "DERLIS FRANCISCO GILL ACOSTA C/ RES. NRO. 647 DEL 6 DE DICIEMBRE DE 2017 DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". Expt. de la C.S.J. Nro. 587/23. 2024 -08- 20 El principio citado determina la eficacia de la actividad administrativa, es decir, si la Administración Pública realiza una actividad no autorizada quedará invalidada por vicio de ilegalidad y, por consiguiente, ineficaz para producir efectos jurídicos en relación administrativa, así el principio de legalidad actúa como limite a la actividad del Estado. Al respecto, el autor Hely Lopes Mirelles señala que "la eficacia de toda actividad administrativa está determinada por la norma legal. En la Administración Pública no hay libertad ni voluntad personal. En cuanto al particular es licito hacer todo aquello que la ley no prohibe, a la Administración Pública solo es permitido hacer lo que la ley autoriza" (Direito Administrativo Brasileiro, Ed. Malheiros, Sao Paulo, 1997, p. 82).- Por lo tanto, de conformidad a los fundamentos expuestos y a la normativa legal citada, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 57 de fecha 02 de Mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En cuanto a las costas, cuando el acto administrativo se declara irregular por la autoridad competente, las costas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, y el Artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de trasgresiones, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...' En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. Abg. Worma Domingue Secretaria En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y/no a los funcionarios culpables, éstos seguiran gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". Luis María Benitoz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand! MINISTRO aull Dra. Na. Carolina mianes O. Ministra (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO.- A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo que: Manifiesto mi adherencia al voto del Ministro preopinante Dr. Manuel Ramírez Candía, en lo referido al fondo de la cuestión en litigio. Ahora bien, en lo que respecta a la imposición de las costas en el presente juicio, soy de la opinión de que no se puede condenar al funcionario - emisor del acto administrativo irregular, dado que no tuvo intervención en esta causa. Si así lo hiciéramos, estaríamos violando el Art. 16 de la Constitución Nacional que dispone: "La defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable...". El procedimiento adecuado si la entidad perdidosa tuviera que abonar una suma de dinero, es repetir mediante un proceso judicial el pago de lo que llegase a abonar en ese concepto, con intervención del afectado, dando cumplimiento de esta manera a lo dispuesto por el Art. 106 in fine de la Constitución Nacional. En el proceso Civil Paraguayo rige el sistema objetivo de imposición de costas, como principio general la regla de la imposición de costas a la parte vencida, desarrollada en el art. 192 del C.P.C. En el mismo cuerpo legal, se verifica, que el Art. 193 regulo la existencia de la excepción a la regla: la eximición de costas; decisiones estas que deben estar fundadas en razones suficientes.- Igualmente, interpuesta la apelación; la demanda (o puntos que versan sobre ella) fue discutida dos veces, el vencimiento dependerá del resultado del nuevo juicio, a del resultado definitivo de la demanda' vencido en segunda instancia, debe cargar con las costas del juicio. Entonces, queda claro que la circunstancia de que el recurso haya prosperado o no determinara la calidad del vencedor o vencido de la parte, y siendo que el recurso estudiado, ha resultado favorable a la actora, entendiéndose contrario a las pretensiones de la demanda, las costas del recurso deben ser a cargo de la demandada, conforme a lo dispuesto en el art. 192, y 203, inc. b del Código Procesal Civil, en concordancia con el art. 205 del mismo cuerpo legal, resultando ser vencido de todo el juicio. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA dijo: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. ' CHIOVENDA, GUISEPPE; LA CONDENA EN COSTAS; VALLETTA EDICIONES S.R.L. Florida- Buenos Aires. Argentina. AÑO 2014. PAG. 168
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA D0) 01L 102 Expediente: "DERLIS FRANCISCO GILL ACOSTA C/ RES. NRO. 647 DEL 6 DE DICIEMBRE DE 2017 DICT. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". Expt. de la C.S.J. Nro. 587/23. 0б. 20 2024 -08 Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mj:- Luis María Benítez Riera Ministro Ножа Apg: Noria Doming jez v. Socrotaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Can MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ... 28.° Asunción, 20 de agosto de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- PODER SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SERENA CU CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR al recurso de nulidad.- 2.- HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por la parte actora; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 57 de fecha 02 de Mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considefando de la presente resolución.- 4.- IMPONER las costas a la parte perdidosa. 5.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí:- Caut Dra. Ma. Carolina inanes O. Ministra Luis María/Baultez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Ложно отширгу Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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