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22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "PAULINO BENÍTEZ RESQUIN C/RES. Nro.536 DEL 25/ABRIL/2019 DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 588, Folio 46, Año 2023). - 11 0303 0) 8 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Doscientos ochenta y ocho AGA CHI. los. en la cudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a en días del mes de .agosto... del año dos mil. veinticua 'estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmo. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mi el secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "Paulino Benítez Resquin c/Res. Nro.536 del 25/abril/2019 de la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. Leticia Yegros Macchi, en representación del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 237 del 23 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala....- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La Abogada Fiscal del Ministerio de Hacienda, fundamentó el recurso de nulidad a fs. 80/92 de autos sosteniendo que, la sentencia recurrida debe ser nula por violar lo dispuesto en el art. 15 inc. b) del C.P.C., ya que el ,Tribunal de Cuentas dictó una sentencia incongruente, al no considerar los fundamentos expuestos por su parte en relacion a la norma apleable al caso (art. 125 de la Ley Nro./6026/2018) para resolver la cuestión.- M tanes Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Itunes O. Ministra Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg: N cretaria Teniendo en cuenta lo expuesto por la recurrente (parte demandada), corresponde analizar si existen vicios de forma del procedimiento o de la resolución recurrida que ameriten la nulidad solicitada, considerando que el recurso de nulidad está destinado únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas por vicios de forma, conforme lo dispone el art. 404 del C.P.C. En ese contexto, cabe analizar lo que dispone el art. 15 inc. d) del C.P.C., que establece: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales..."- Al respecto, se observa que, el Tribunal de Cuentas - al momento de resolver- solo se pronunció sobre la cuestión que fue planteada (pensión y pago de haberes atrasados), es decir, no se apartó del objeto peticionado por las partes, basando su decisión en lo establecido en la Constitución (art. 130) y en la Ley Nro. 4317/11 (art. 3).- Por tanto, no existe ninguna violación al principio de congruencia, pues la sentencia fue analizada y resuelta tal como había quedado trabada la Litis, fundada jurídica y fácticamente, el Tribunal de Cuentas solo se abocó a analizar la regularidad de la decisión adoptada por la Administración. - Además, cabe señalar que la instancia inferior no puede acoger favorablemente a todos los argumentos de las partes, sino que justamente es su deber juzgar y optar por una de las posturas expuestas, por lo que, el hecho de no haber considerado un argumento para la decisión no implica que el fallo carezca de validez, pues conforme a lo establecido en el art. 159 inc. c) del C.P.C., no está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir la cuestión planteada. . Por consiguiente, los argumentos expuestos por el nulidicente carece de entidad necesaria para nulificar la sentencia recurrida, ya que en este caso, no se dan los presupuestos para la declaración de nulidad, teniendo en cuenta que la nulidad de la resolución debe ser interpretada en forma restrictiva, debiendo ser declarado solo cuando el vicio o defecto no pueda ser remediado por vía del recurso de apelación, pues no existe la nulidad por la nulidad misma y en el mero interés de la ley, caso contrario llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna.—
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "PAULINO BENÍTEZ RESQUIN C/RES. Nro.536 DEL 25/ABRIL/2019 DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 588, Folio 46, Año 2023). En efecto, lo expuesto por el recurrente no corresponde a vicios de la"'sentencia que pueda acarrear su nulidad, más bien -la recurrente - l expone su postura y la interpretación que considera que debió tener el Tribunal de Cuentas al momento de resolver, manifestando su disconformidad con la conclusión a la cual arribó en la sentencia, por lo que, esta cuestión no puede ser atendida por medio de este recurso de nulidad. Por otro lado, tampoco se observan vicios de forma en el proceso o en la resolución recurrida para la declaración oficiosa de la nulidad, en los términos del art. 113 del C.P.C. Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto contra Acuerdo y Sentencia Nro. 237 del 23 de diciembre de 2020, por su total improcedencia. Es mi voto.- A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramirez Candía, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 237 del 23 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió: "1- HACER LUGAR a la presente acción contenciosa- administrativa instaurada por el señor Paulino Benítez Resquin, por derecho propio y baja patrocinio de la Abg. Fanny Achar, contra la Resolución DPNC Nro 2355 de fecha 18 de noviembre del 2018, y la Resolución DPND Nro./536 del 25 de abril del 2019, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones no Contributivas, dependiente del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia; 2- REVOCAR los actos administrativos Luis María Benitez Riera Ministro lavel Dr. Manuel Dejesus Haguez d MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alg. Morma Dominguez V. Secretaria impugnados, referidos precedentemente de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia, disponer que se proceda a efectivizar el pago reclamado por el recurrente; 3- ORDENAR al Ministerio de Hacienda el pago de los haberes en la parte alícuota correspondiente, que corresponde al señor Paulino Benítez Resquin; 4- IMPONER las costas a la parte vencida; 5- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". El Tribunal de Cuentas sostuvo que, corresponde otorgar el pago de la pensión y los haberes atrasados al recurrente, señor Paulino Benítez Resquin, en virtud a lo establecido en el art. 130 de la Constitución y art. 3 de la Ley N° 4317/11. - Los actos administrativos impugnados son: 1- ) Resolución DPNC Nro. 2355 de fecha 18 de noviembre del 2018 por el cual se deniega por improcedente la solicitud de pensión, presentado por el señor Paulino Benítez Resquin, como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco; 2-) Resolución DPNC Nro. 536 del 25 de abril del 2019 (fs. 9/10 ) por el cual se deniega el pedido de Reconsideración de la Resolución DPNC Nro. 2355 del 18 de diciembre del 2018 presentado por el señor Paulino Benítez Resquin, con C.I.C Nro. 2.535.838 y confirma dicho acto administrativo (Resolución Nro. 2355/2018).- Los actos administrativos impugnados justifican su decisión, de no otorgar el pago de la pensión solicitada, en base a lo establecido en el art. 125 de la Ley Nro. 6026/2018 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2018", por no cumplir con los requisitos establecidos en la mencionada norma. - La abogada recurrente, en representación del Ministerio de Hacienda, no expresó agravios que hagan al recurso de apelación (ís. 80/92), es decir, los fundamentos expuestos refieren a cuestiones que hacen a la supuesta nulidad de la sentencia, que ya fueron analizados dentro de la cuestión anterior (nulidad). - Entonces, se puede concluir que, la recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 419 del Código Procesal Civil que dispone: "El recurrente hará un análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso...".-.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 04 EXPEDIENTE: "PAULINO BENITEZ RESQUIN C/RES. Nro.536 DEL 25/ABRIL/2019 DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 588, Folio 46, Año 2023). - A0SNC 20 En efecto, al no fundamentar el recurso de apelación, la recurrente no expuso en forma concreta y espestica los motivos por el cual considera que el fallo apelado es injusto o viciado, pues no realizó ninguna crítica razonada y concreta de los fundamentos del fallo apelado, tendientes a demostrar los errores que atribuye al Tribunal, en cuanto a la apreciación de los hechos, de las pruebas, la interpretación y aplicación del derecho, siendo su deber hacerlo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 419 del C.P.C.- En ese sentido, en cuanto a la deserción del recurso de apelación, el autor Genaro Carrio expresa lo siguiente: "La expresión de agravios puede ser parca y, en general conviene que lo sea. Pero no serlo tanto que las impugnaciones que la forman resulten insuficientes para que pueda considerarlas un intento genuino de refutar el fallo inferior. Si no es suficiente, si es tan pobre que deja intacta la fuerza de convicción de que, por haberse intentado realmente destruirla o afectarla, el Tribunal de alzada declarara desierto el recurso. Esto equivale a considerar que el recurrente no ha apelado en verdad la sentencia; esta ha quedado, por ello, consentida y firme "CARRIO, Genaro. "Como fundar un recurso" ABEDELO-PERROT, p, 50). . Por tanto, se puede concluir que, el recurso analizado no reúne los requisitos formales necesarios, por lo que, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Ministerio de Hacienda), en virtud a lo dispuesto en el art. 419 del C.P.C. y, en consecuencia; CONFIRMAR el fallo apelado.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la profesional recurrente, Abg. Leticia Yegros Macchi, quien actuó como representante del Ministerio de Hacienda (parte demandada), debido a que por su negligencia en fundamentar debidamente el recurso interpuesto declarado desierto,- Luis María Bemitez Riera Ministre Vaul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Als. Norma Dominguez v. bcretaria En efecto, la forma en como ha quedado resuelta la cuestión se debe al incumplimiento del deber procesal por parte de la Abogada que representa los intereses de la entidad pública demandada y, por ende, del Estado, por lo que incurren en el ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del art. 106 de la Constitución y el art. 4 de la Ley Nro. 2796/05 que dispone: "Los abogados y los auxiliares de justicia será responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos" corresponde que asuma las consecuencias económicas de su actuación irregular. Es mi voto A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, por sus mismos fundamentos, en el sentido de DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda) en contra del Acuerdo y Sentencia Nro. 237 de fecha 23 de diciembre del 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala, CONFIRMAR el citado fallo. Debo, no obstante, expresar mi salvedad respecto de la imposición de costas, las cuales considero que deben imponerse a la parte apelante conforme lo dispone el artículo 203 inciso e) del Código Procesal Civil, ello sin perjuicio de la responsabilidad ulterior derivada del art. 4 de la Ley Nro. 2796/05. Es mi voto.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la • Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS® por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por mi, que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Toma Abg. Norma Dominguez/. coretarla
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "PAULINO BENITEZ RESQUIN C/RES. Nro.536 DEL 25/ABRIL/2019 DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 588, Folio 46, Año 2023). ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ..28.%. Alia unción, 20 de igordo del 2024. 120 L ViSTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede la Excelentisima: 20-08-2024 mos lupez Franeg GORTE SUPREMADEJUSTICIA Asistente SALAPENAL RESUELVE: 1. 'NO HACER LUGAR al recurso de nulidad.- 2. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Leticia Yegros Macchi, en representación del Ministerio de Hacienda; y en consecuencia corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 237 del 23 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 3. COSTAS al apelante (Ministerio de Economía y Finanzas 4. ANOTESE, registrese y notifiquese. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro hall Dia iva. Carolina minnes O. Ministra )Or. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO vona Abg. Norte Domingupz Cucicimina SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO SUPREMA TE
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