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COKIE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PARAGUAYO CUBAS COLOMES C/ RESOLUCION N° 783, DE FECHA 23 DE JULIO DE 2019 Y LA RESOLUCION 787 DE FECHA 25 DE JULIO DE 2019.-. AÑO: 2019 N.° 1748.-—- 00 01 02 03 1/06 05 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ochocientos ochenta y dos. ESTE Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiuno 2 }dias, del mes de agosto 0216B E , del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Miembros, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ESTEBAN KRISKOVICH, GUILLERMO ZILLICH, GIUSEPPE FOSSATI, GLORIA ELIZABETH BENÍTEZ ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PARAGUAYO CUBAS COLOMES C/ RESOLUCION N° 783, DE FECHA 23 DE JULIO DE 2019 Y LA RESOLUCION 787 DE FECHA 25 DE JULIO DE 2019., a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el entonces Senador Nacional Paraguayo Cubas Colomes, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional Ampliada, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¡¡Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: PaviMeNA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ Apog: vistasa EUGENTO JIMÉNEZ ROLÓN, GUILERMO ZILLICH, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ESTEBAN KRISKOVICH, GLORIA ELIZABETH BENÍTEZ, GIUSEPPE FOSSATI, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDÍA.- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Car A DA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El Accionante, Paraguayo Cubas Colomes, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Resolución N° 783 de fecha 23 de julio de 2019, por la cual la Cámara de Senadores en su Sesión Extraordinaria resolvi: " Artículo 1°: Suspender en el ejercicio de sus funciones, sin gocd de dieta, por el termino de sesenta días, al Senador de la Nacich Peritano entas plomes, de confirmidad con establecido en el artículo 190 de Alberto Me NasatrO Eugenio Jiménez R Ministro алл- GUILLERMOZILCH Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C5J. A GLORIA ELIZABETH BENITEZ RAMIRE TRISUMAL DE APELACION DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN Constitución". , y contra la Resolución N° 787 de fecha 25 julio de 2019, dictada por la citada cámara, mediante la cual se resolvió su reemplazo. Alegó en su escrito de promoción que durante dicho proceso se conculcaron los artículos 17 y 256 de la CN, además de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.- Ahora bien, encuentro oportuno antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión, traer a colación la Resolución N° 1149 de fecha 28 de noviembre de 2019, dictada por la Honorable Cámara de Senadores por la cual se resolvió: "Artículo 1° declarar fehacientemente comprobado el uso indebido de influencias cometido por el Senador Paraguayo Cubas Colomes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 núm. 2) de la Constitución. Artículo 2º Disponer la Perdida de Investidura del Senador Paraguayo cubas Colomes, quien en consecuencia queda removido del cargo...", dicha resolución fue objeto de la Acción de Inconstitucional N° 18/20, mediante la cual por A.I. N° 322 de fecha 16 de marzo de 2021, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia -en mayoría- resolvió rechazar in límine la acción promovida contra la resolución legislativa por extemporánea. Es decir, se advierte que el Señor Paraguayo Cubas Colome, fue proclamado Senador de la Nación por el periodo 2018-2023, conforme al Acuerdo y Sentencia N° 17/2018 "Juzgamiento y cómputo Definitivo de las Elecciones Generales y departamentales del 22 de abril de 2018", por la resolución en estudio el accionante fue suspendido, sin embargo, durante la tramitación del presente proceso el Accionante perdió la investidura, es decir, fue removido del cargo de Senador, dicha resolución ha quedado firme conforme a las resoluciones citadas presentemente. Si bien, al momento de promoverse la acción de inconstitucionalidad el agravio señalado por los accionantes hubiera ameritado un estudio concreto y puntual, dada la situación de "perdida de investidura" el agravio perdió valor considerando que guardan relación directa con la suspensión en calidad de Senador y al tiempo de estudio dicha circunstancia varió, pues ha sido removido del cargo . Esta Sala ha mantenido en anteriores fallos el criterio de que resulta relevante a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, que el agravio sea contemporáneo tanto al momento de la impugnación como de su resolución. En el caso de autos si bien la reacción del accionante condice temporalmente con el agravio, no surge idéntico extremo con relación a la resolución del thema decidendum, tenemos entonces que las resoluciones cuya inaplicabilidad pretenden han perdido virtualidad ante la desaparición de las condiciones que dieran nacimiento a la demanda. . Por tanto, en atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas, corresponde declarar inoficioso el estudio de la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- 2
01 CORTE SUPREMA DE USTICIA 102 103/04 ACCIÓN | DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PARAGUAYO CUBAS COLOMES C/ RESOLUCION N° 783, DE FECHA 23 DE JULIO DE 2019 Y LA RESOLUCION 787 DE FECHA 25 DE JULIO DE 2019.-. AÑO: 2019 N.° 1748 . ESTAC ANIÓN DEL SENOR MINISTRO ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMÓN 22 →)re a e sal eran ago das colatis pa de po propia y jo trini etio. Sictor Arturo Silva, contra dos resoluciones dictadas por la Honorable Cámara de Senadores: la N° 783 del 23 de julio de 2019 por la que se resolvió: "Artículo 1.° Suspender en el ejercicio de sus funciones, sin goce de dieta, por el termino de sesenta días, al Senador de la Nación, Paraguayo Cubas Colomes, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Constitución. Artículo 2.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar"; y la N° 787 del 25 de julio de 2019 por que se resolvió: "Artículo 1.° Incorpórase temporalmente a las funciones de Senador de la Nación, al senador suplente, ciudadano Miguel Fulgencio Rodriguez Romero, en reemplazo del senador titular Paraguayo Cubas Colomes. Artículo 2.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar".- Con relación a la Resolución N° 783 del 23 de julio de 2019, refirió que se violaron concretamente los arts. 16 y 17, numerales 1, 3, 7, 8, 9 y 10, de la Constitución de la República. Señaló qué, como fue sometido a un proceso del cual derivó una sanción de suspensión, se debieron haber observado los derechos procesales consagrados en la Carta Magna Manifestó que el acto es arbitrario e inconstitucional porque no existe normativa alguna que regule las inconductas a las que hace referencia el art. 190 de la Constitución de la República; ind icó que, ante la ausencia de ley reglamentaria del citado artículo constitucional, debieron aplicarse la s disposiciones del Código de Ética Parlamentaria aprobado por Resolución N° 233 del 1 de noviembre de 8 de la Honorable Cámara de Senadores, el cual también fue violado por los senadores. También alegó que fue exiguo e insignificante el plazo de 30 minutos que se le dio para preparat su defensa, en violación del art. 17, numeral 7, de la Constitución de la República. A eso se Abag, Amo erestal constituye un presupuesto básico en nuestro sistema acusatorio. suman diez que no tuvo conocimiento concreto de los hechos por los que se le aplicó la sanción, lo Termino mencionando que sus garantías procesales se vieron afectadas porque la Cámara de Senadores no estudio ni discutió o propuso debate alguno sobre lo alegado y probado por las partes; que antes de articular sobre su culpabilidad o inocencia, directamente pasaron a votación sin tan siquiera discutir los hechos, la cual afecta al debido proceso- Respectarde la RegotaliónN° 787 del 25 de julio de 2019, mencionó que esta viola el art, 18 Alberto enha herimeton de la Alpublica pout, al lincorpor senador / suplente, Miguel Fulgencio Eugento Jiménez Ry Ministro amel CULLERMO ZI LICH Dra. 11a. Carolina Etanes O. MEMERO 3 Ministra Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canida MINISTRO Cesar M. Dieser Junghanns Ministro CSJ. ARGALONA ELIZABETH BENITEZ AMI RIBONAL DE APELACIÓNDE LA RINEZ Y t ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL PR. ESTEBAN KRISKOVICH MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN Rodríguez, se ha dejado sin representación a la bancada de Cruzada Nacional en el Senado, siendo mayor el agravio porque era el único senador del Movimiento Cruzada Nacional. Señaló que así se vulneró la decisión popular emitida a través del voto y que el suplente, perteneciente a otra agrupación política, no representa los intereses de los votantes del Movimiento Cruzada Nacional. Afirmó que la Constitución de la República, en su art. 182, solo prevé la suplencia en caso de muerte, renuncia o inhabilidad y que él no se encontraba inmerso en ninguna de esas causales. Tampoco resultaría aplicable, alegó, el Código de Ética Parlamentaria porque se trata de un caso sui generis que no tiene regulación; que, en todo caso, debió haberse integrado el Senado con un suplente que perteneciera a la bancada de Cruzada Nacional, conforme con lo que dispone el art. 163 del Código Electoral, amparándose así la vigencia de la voluntad popular. Culminó diciendo que no puede la Cámara de Senadores otorgar arbitrariamente una banca a otro partido que no sea el que obtuvo el escaño a través del voto del electorado y que, si así fuera, se estaría adicionando a un bloque una banca sin ningún sustento de representación popular, que es la base de la democracia. . Termina el escrito argumentando acerca de la justiciabilidad de los actos del Senado, trayendo a colación citas doctrinarias diversas.- Admitida la acción por A.I. N° 1406 del 12 de octubre de 2020 (f. 36) y corrido el pertinente traslado, se presentaron los Abgs. Augusto Gernhoffer Núñez y Rolando José Augusto Ozuna, en representación de la Honorable Cámara de Senadores, a contestar la acción de inconstitucionalidad planteada, en los términos del escrito de fs. 265/284. Solicitaron el rechazo de la acción de inconstitucionalidad porque la actuación de la Cámara de Senadores fue estrictamente legal y constitucional, acorde a su función, facultad disciplinaria y competencia exclusiva que le otorga el art. 190 de la Constitución de la República. De esta manera, alegaron, el Poder Judicial se encuentr a vedado de analizar cuestiones políticas no justiciables, por decisión expresa de los constituyentes al haber consagrado la facultad de cada Cámara de sancionar a sus miembros por inconducta. Haciendo referencia a la Resolución N° 783 de la Honorable Cámara de Senadores, afirmaron que se ha cumplido a cabalidad con el procedimiento establecido en el Reglamento Interno de la Honorable Cámara de Senadores que hace referencia al trámite parlamentario que se le da a los pedidos de suspensión; que no es cierto que se violó el derecho a la defensa del accionante porque e n la sesión en que se decidió la sanción de suspensión hizo uso de la palabra ofrecida por el Presiden te de la Cámara de Senadores, ejerciendo así su derecho a la defensa, y que hasta planteó la absolución suya y la del senador Enrique Riera Escuder, por lo que mal puede referir el accionante que no se le concedió tal derecho; mencionaron que también en esa sesión, el accionante dijo que se le notificó e n tiempo y forma, como también el motivo. Añadieron que la Cámara de Senadores dio estricto cumplimiento al art. 190 de la Constitución de la República, cumpliendo a cabalidad con las formalidades exigidas.-
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD SUPREMA DE USTICIA PROMOVIDA POR PARAGUAYO CUBAS COLOMES C/ RESOLUCION N° 783, DE FECHA 23 DE JULIO DE 2019 Y LA RESOLUCION 787 DE FECHA 25 DE JULIO DE 2019.-. AÑO: 2019 N.° 1748. Pen alusisi a la Rasolución N° 787 del 25 de julio de 2019, aseveraron que el organismo ¿competente para dirimir cuestiones electorales, de conformidad con el art. 273 de la Constitución d e la República, ès la Justicia Electoral de forma exclusiva. En ese sentido, según el Acuerdo y 9 Sentencia'N° 17/2018 del Tribunal Superior de Justicia Electoral en el cual se proclama una lista nacional de cuarenta y cinco senadores titulares у treinta senadores suplentes, en la que no se obse rva representante suplente alguno de Cruzada Nacional. Concluyen diciendo que el art. 41 de la ley 635/95 establece quienes tienen legitimación activa para recurrir resoluciones ante la Justicia Electoral y que Cruzada Nacional carece de legitimación porque no fue proclamada ninguna banca de ese movimiento para las suplencias. Acotaron que la suplente número uno de la lista de senadores de Cruzada Nacional, Yolanda Paredes de Cubas, ha presentado una acción ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral, la cual fue rechazada por improcedente mediante el Acuerdo y Sentencia N° 28 del 30 de diciembre de 2019. A su turno, la fiscal adjunta Gilda Villalba Tottil se expidió en los términos del Dictamen N° 1637 del 25 de noviembre de 2020 (fs. 286/288), recomendando el rechazo de la acción de inconstitucionalidad planteada por el señor Paraguayo Cubas Colomés contra las resoluciones dictadas por la Honorable Cámara de Senadores. Refirió la fiscal que, a través de la Resolución N° 1149 del 28 de noviembre de 2019, la Honorable Cámara de Senadores resolvió dispone la pérdida de investidura del accionante y que, por consiguiente, los agravios que fundan la presente acción se ha n tornado meramente abstractos, lo que implica que carezca de virtualidad jurídica la aplicación del a rt. 555 del C.P.C. Así pues, el agravio no es contemporáneo Pues bien, habiendo hecho una síntesis de las posiciones asumidas por el accionante Paraguayo Cubas Colomés, la Honorable Cámara de Senadores y el Ministerio Público, corresponde hora que nos aboquemos al análisis de la acción de inconstitucionalidad planteada.- Como punto de partida, es menester dejar ya establecido que, con relación a los agravios del Abog. Mio C. Pavoratonante que se refieren a la Resolución N° 787 del 25 de julio de 2019 -incorpora ción de senador "ociaratiplente en lugar del accionante suspendido-, dictada por la Honorable Cámara de Senadores, l a Corte Suprerna de Justicia carece de competencia. . Ello porque los agravios expuestos por el aceíonanto guardan estricta relación con los derechos y titulos del senador suplente, Miguel Fulgencio /Rodríguez Romero, que asumió en reemplazo ni són señor Paraguay ro Cubas Colomés. Estos asuntos, com sabe, son de exclusiva Alberto M Eugenio Jiménez Ministro Naues Dri ›lina Llanes O. DR. ESTEBAN KRISKOVICH Miembro dei Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Manuel De sus in MINISTRO Hana TRIBUNAL DE APELACION DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL competencia de la Justicia Electoral, acorde con la clara disposición del art. 273 de la Constitució n de la República'.- De hecho, de las constancias de autos, surge que, efectivamente, este mismo asunto fue llevado ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral que, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 28 del 30 de diciembre d 2019, resolvió rechazar la acción de nulidad promovida contra la convocatoria e incorporación del señor Miguel Fulgencio Rodríguez en reemplazo del senador titular Paraguayo Cubas Colomés. La copia de esta resolución obra a fs. 133/137.- Como vemos, entonces, la cuestión ya fue resuelta por el órgano competente. Por consiguiente, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad planteada contra la Resolución N° 787 del 25 de julio de 2019 dictada por la Honorable Cámara de Senadores Con relación a los agravios del accionante que aluden a la Resolución N° 783 del 23 de julio de 2019 dictada por la Honorable Cámara de Senadores, es preciso hacer antes una disquisición respecto de lo que la doctrina y nuestro ordenamiento jurídico denominan cuestiones no justiciables que, en puridad, implican un deber legal de abstención para la Corte Suprema de Justicia, a tenor de lo que dispone el art. 12 de la ley 609/95.2 Así, vemos que la ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia hizo eco de lo resuelto por la Corte norteamericana en el célebre fallo "Marbury v Madison", según el cual existen asuntos políticos que no pueden ser examinados por los jueces por tratarse, precisamente, de cuestiones en l as cuales la ley -incluso la suprema, la Constitución- ha reservado al criterio personal subjetivo de quienes ejercen el poder en ese momento. Esta esfera no disponible para el control jurisdiccional se funda en el principio de división de poderes, según el cual el juez no puede inmiscuirse o sustituir la tarea del poder legislativo o el ejecutivo sin arriesgar, al hacerlo, el equilibrio en el cual se fu nda nuestro Estado democrático de gobierno. En otras palabras, no puede la Corte Suprema de Justicia someter a revisión la decisión adoptada por la Cámara de Senadores pues, como ya sostuve en otros casos, se trata de una cuestión privativa de la Cámara del Congreso respectiva, salvo que se trate de alegación de falta de quorum o elementos estructurales sustanciales a la decisión tomada o que se refiera al ejercicio de funciones esenciales del funcionario afectado, de acuerdo al órgano que integra, también previstas en normas constitucionales. Ninguna de estas dos cuestiones fue alegada en la presente acción. Por ende, esta decisión de la Cámara de Senadores se integra al núcleo o parcela indisponible para el control ' Artículo 273.- De la competencia. La convocatoria, el juzgamiento, la organización, la dirección, la supervisión y la vigilancia de los actos y de las cuestiones derivados de las elecciones generales, departamentales у municipales, así como de los derechos y de los títulos de quienes resulten elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral. Son igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de consulta popular, como asimismo lo relativo a las elecciones y al funcionamiento de los partidos y de los movimientos políticos. 2 Artículo 12.- Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuest iones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le oca siona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.
02 CORTE SUPREMA USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PARAGUAYO CUBAS COLOMES C/ RESOLUCION N° 783, DE FECHA 23 DE JULIO DE 2019 Y LA RESOLUCION 787 DE FECHA 25 DE JULIO DE 2019.-. AÑO: 2019 N.° 1748.- 2024 22 judicial, ya que hace a las facultades discrecionales de los legisladores. De esta manera, se salvaguarda el equilibrio que sustenta el principio de división de poderes, tal como señala el art. 12 91 dela Lex 609/95.- SL Así las cosas, no me cabe ninguna duda que, de acuerdo al art. 190 de la Constitución de la República, cada Cámara del Congreso Nacional puede, "por mayoría de dos tercios", "amonestar o apercibir a cualquiera de sus miembros, por inconducta en el ejercicio de sus funciones, y suspenderlo hasta sesenta días sin goce de dieta".- Tampoco me cabe duda alguna que la Cámara de Senadores ha reunido la mayoría aludida de dos tercios, al momento de aplicar la sanción de suspensión al accionante, cuya inconstitucionalidad pretendida es objeto de esta acción. Cabe destacar que esto puede corroborarse con las copias autenticadas obrantes en el expediente: Acta N° 76 del 23 de julio de 2019 de la sesión extraordinar ia en que se trató la aplicación de la sanción de suspensión al accionante, el diario de sesiones y la lista de senadores con sus respectivos votos.- Abora bien, en un Estado de Derecho, la actuación de los órganos del Estado debe encontrarse en armonía con los mandatos constitucionales у legales у cuando aquello no ocurre, la revisión judicial es inevitable. Lo contrario, es decir, mantener un criterio amplio de selección de cuestion es no justiciables, implicaría instaurar una suerte de "inmunidad de poder", que permitiría a los demás órganos o pøderes ejercer sus facultades al margen de los mandatos legales, en absoluto detrimento de los fundamentos de nuestro Estado de Derecho. La doctrína concuerda con lo dicho: "ningún acto, proviniere de quien proviniere, puede escapar a la posibilidad de ser sometido al control constitucional, por parte del órgano encargado Abog. quiro C. Pavoftrasilmiento de dicha función por mandato constitucionalidad." (Lezcano Claude, Luis. El Secretnt9ol de constitucionalidad en el Paraguay. Ed. La Ley Paraguaya S.A. p. 62). Igualmente, que: "Linares Quintana, citado por Lazzarini, sostiene que los Tribunales están llamados a intervenir apenas estos poderes, usando de sus facultades privativas, actúen arbitraria u opresivamente, violando los derechos y garantías constitucionales y en general cualesquiera norma establecida por La Constitución. En efecto, el principio de la división de los poderes únicamente puede ser invocado para paralizar la acción del Poder Judicial con respecto a la actuación de los poderes políticos del gobierno; en tanto estos se desenvusivan dentro del imbio que la Constitución les ha trazado y sin 3 Art 190. Del reglamento, Cada Cámara pectactará su reglamento, Por mayoría de dos tercios pod a amonestar o a percibir cualquiera Eugenio Jiménez R Dra. Ma. Carolina Itanes OCULLERNO ATCH Ministra Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ DR. ESTEBAN KRISKOVICH MIEMBRO Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital TRIBUNAL DE APELACIÓN -Cesar M. Diesel Vunghanns Minasre C$ . Manuel Dejosis Ramrez Canada Cuarta Sala MINISTRO ABG. GLORIA FIA HBENNE MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACION DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL afectar los derechos y libertades constitucionales; pero nunca podría servir para dejar sin el ampar o de los tribunales a los valores supremos que el sistema institucional sirve: la libertad y la dignid ad del hombre; como que, precisamente, el instituto de la separación de los poderes reconoce como finalidad última asegurar la protección efectiva de la libertad individual ... Es evidente que la no justiciabilidad de los actos políticos lo será en tanto y en cuanto los poderes políticos ejerzan su competencia dentro del límite demarcado por la Constitución, y no cuando bajo la apariencia de facultades privativas violen abiertamente la Carta Fundamental, saliendo de la órbita que el poder constituyente ha fijado" (Lezcano Claude, op. cit. p. 64). La doctrina extranjera comparte lo afirmado: "a) El no juzgamiento de las cuestiones políticas viola el derecho a la jurisdicción de la parte afectada, en cuanto impide obtener una sentencia que resuelva la cuestión política propuesta o comprometida en la causa; la sentencia se dicta para limitarse a decir que sobre aquella cuestión el juez no puede pronunciarse. b) El no juzgamiento de las cuestiones políticas implica también declinar el ejercicio pleno de la función estatal de administrar justicia. c) Con ello se impide asimismo remediar la eventual inconstitucionalidad de las actividades que, por configurar cuestiones políticas, quedan exentas de control judicial. d) Por último, si el Estado no es justicia ble cuando algunas de sus actividades se escudan tras la pantalla de las cuestiones políticas, responsabilidad estatal se esfuma, pese a la eventual infracción constitucional en que incurra" (Bidart Campos, Germán J (1974). Manual de Derecho Constitucional Argentino. 2ª Edición actualizada, Ed. Ediar, pp. 758/759). Nuestra jurisprudencia ha sido conteste al otorgar una interpretación restringida de la valla impuesta por el art. 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia: "En el Estado de derecho, nada existe fuera de la Ley; todos los órganos del Estado están sometidos a ella. Por consecuencia, si todos se hallan sometidos a la Ley, está dicho que no puede existir ninguna decisió n que no pueda ser confrontada con la Ley a fin de la determinación de su adecuación o no a ella. En otras palabras, en un Estado de derecho es inconcebible la existencia de cualquier órgano por encima o al margen de la Ley. De ahi que todos los actos resulten justiciables, y para el efecto exi ste una Ley suprema, que es la Constitución. Y en ella, de manera intergiversable se estatuye que 'el Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir' y agrega el mismo texto: 'La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial ejercido por l a Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados en la forma que establezcan esta Constitución y la Ley' (Art. 247). Sin violentar groseramente este texto constitucional, nadie, sensatamente, podría venir a sostener que la competencia de la Corte está limitada à la consideración de normas jurídicas y resoluciones judiciales." (Acuerdo y Sentencia N° 184 del 31 de julio de 1995, dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). En la misma línea se tiene dicho que: "Comparto la postura ya asumida por esta Corte en casos similares
30 | 07 D'2 62761 UPREMA DEJUSTICIA 02° ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PARAGUAYO CUBAS COLOMES C/ RESOLUCION N° 783, DE FECHA 23 DE JULIO DE 2019 Y LA RESOLUCION 787 DE FECHA 25 DE JULIO DE 2019.-. AÑO: 2019 N.° 1748. anteriores, en donde se ha decantado por sostener la justiciabilidad de este tipo de acios emanados de las Cámaras Legislativas. […J Ello, atendiendo en primer lugar, a la sagrada misión que nuestra ava Magna asigna a la Corte Suprema de Justicia, de velar y hacer efectiva la supremacía constitucional (Arts. 132, 259 núm. 5) y 260 de la C.N). Así también, en razón de que aun tratándose de una decisión de naturaleza política la cuestión propuesta se circunscribe en este caso al control del aspecto formal del acto, en tanto supone verificar la sujeción del órgano legislativo al marco delineado a nivel constitucional y legal que permita validar la decisión adoptada. De ahí que, en la especie, no puede caber duda de su justiciabilidad, máxime cuando no se entra a tallar en las posibles motivaciones o en el aspecto sustancial del acto, que, dependiendo del caso, podría llegar a quedar fuera del alcance del control judicial" (Acuerdo y Sentencia N° 521 del 12 de julio de 2018, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema Justicia).———- A lo expuesto podríamos agregar, solamente, que podría ser materia justiciable, en este tipo de procesos, eventuales transgresiones que resulten notorias, en el ámbito natural del órgano político, de facultades o prerrogativas esenciales de quien ejerza la porción de poder que le ha sido confiada o que transgredan cuestiones formales como, por caso, el quorum requerido para la toma de decisión impygnada.- Por tanto, lo que escapa de la competencia del Poder Judicial es exclusivamente la revisión del mérito de la decisión política, pero de manera alguna las cuestiones formales o procedimentales del acto, así como las proyecciones nocivas de eventuales vicios constatados en el mismo sobre derechos o prerrogativas constitucionales del accionante.-... De tal modo, el argumento que deberá ser analizado constituye la supuesta violación de los a rea enco per el acionante prede ser fácilmente resumido de la siguiente manera: la aplicación seter la sanción de suspensión fue propuesta y aprobada sin que se le haya otorgado tiempo suficient e para preparar y formular su descargo y sin que se le haya hecho saber las causas por las que se le sancionó. Estos argumentos, como se podrá apreciar, son pasibles de ser estudiados en esta oportunidad, desde que la objeción se hace a la forma de aprobación de la resolución y no a la materia ni lo resuelto en la misma que, como ya dijimos, es atribución exclusiva del Poder Legislativo. Indudablemente, aquí no se controvierte si es que el trámite normado en el art. 190 dé la Alberto kin elige competencia explosiva de los ni no de Cones, sin la adecuaria del GUILERNO TILLICH DR. ESTEBAN KRISKOVICH MIEMBRO Euperio limenes Re Ministro aul 9 Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Casar M. Diesel Junghanns Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministro SSJ! Ministra Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO MAS LOR ELZE ENTE RAMARZ 101 MEMBRO TRIBUNAL DE APELACION DE LA NNEZTLA ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL, proceso abierto en sede legislativa contra el accionante a los derechos y garantías mínimas que debe n observarse en toda cuestión de la cual devenga una posible sanción. La premisa es la siguiente: mientras no sea resguardado el derecho a la defensa de la persona, no puede haber causa constitucionalmente válida. Los derechos procesales, pues, constituyen obligaciones fundamentales de todo Estado de Derecho a tenor de normas internas y tratados internacionales y se fundan en derechos esenciales como la dignidad y libertad misma del individuo, por lo que el ejercicio de funciones privativas de algún órgano no podría, de manera alguna, escudar el incumplimiento de tales.- Aclarado lo anterior, y pasando a revisar las constancias de autos, vemos que los argumentos del accionante caen por su propio peso.- En primer lugar, debo decir que no se constató de las evidencias de autos, que el señor Paraguayo Cubas Colomés desconociera la causa por la que se le aplicó la sanción de suspensión. Cabe destacar, para aclarar la cuestión, que la sesión extraordinaria convocada por la Presidencia d e la Cámara de Senadores para el día 23 de julio de 2019, fue para tratar dos proyectos de resolución presentados por varios senadores para la aplicación de la sanción de suspensión por 60 días sin goce de dieta para los senadores Paraguayo Cubas Colomés y Enrique Riera Escudero por el altercado verbal y físico que protagonizaron dentro del recinto parlamentario el día 18 de julio de 2019 (f. 6 8 y f. 70).- Basta con leer el diario de la sesión extraordinaria de la Cámara de Senadores del 23 de julio de 2019, cuya copia autenticada obra a fs. 44/56. Allí se puede leer que, en su primera intervención , el senador Paraguayo Cubas Colomés manifestó: "...Señor presidente: a mi se me entregó una notificación que se basa en un pedido de suspensión que dice: 'la presentación del referido proyecto es con el objeto de aplicar la sanción correspondiente de acuerdo a lo que establece la Carta Magna en su artículo 190, por los hechos de público conocimiento acaecidos en la sesión de fecha 18 de julio de 2019, por la inconducta demostrada por el senador Paraguayo Cubas; acciones como esta no se deben permitir' etc., etc., etc., y están las firmas de rigor. Todos sabemos que este es el preámbulo de la resolución, por más que la resolución no diga exactamente que se refiere al 18, esto es vivi, ¿Cómo se llama eso?, ¿vivivitelino? Están juntos, no hay caso de separar la resolución de l a fundamentación, porque la resolución es consecuencia de la fundamentación. Entonces, a mi se me citó por lo de Riera...Yo preparé un par de videos que me gustaría pasar, pero antes quiero responder algunas cuestiones..." (las negritas son propias). . En otra intervención, el accionante dijo: "..Señor presidente: ustedes son lo suficientemente inteligentes para sacar sus propias conclusiones. A mi se me citó acá para defenderme de este caso y les agradezco.." (las negritas son propias).- 10
01 01 00 CORTE SUPREMA ODE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PARAGUAYO CUBAS COLOMES C/ RESOLUCION N° 783, DE FECHA 23 DE JULIO DE 2019 Y LA RESOLUCION 787 DE FECHA 25 DE JULIO DE 2019.-. AÑO: 2019 N.° 1748.- 20 omo se puede ver, el accionante conocía suficientemente en ese momento el motivo por el 22 que se le pretendía aplicar la sanción prevista en el art. 190 de la Constitución. Además, recalco, los hechos qué se debatieron en esa sesión y que motivaron la sanción de suspensión para los senadores Paraguayo Cubas Colomés y Enrique Riera Escudero fueron notorios y de público conocimiento, motivo por el cual el accionante no podía desconocer las causas.- El accionante también alegó que el tiempo que se le dio para ejercer su derecho a la defensa fue exiguo e insignificante. No obstante, si bien sólo transcurrió un día entre la convocatoria de l a sesión extraordinaria y su realización, me percato que el señor Paraguayo Cubas Colomés sí ejerció su derecho a la defensa en la sesión respectiva. De hecho, se puede ver que tomó la palabra en 15 ocasiones y, en varias de ellas, haciendo uso de la palabra por un periodo de tiempo extenso. Se puede leer también que tanto él como los demás senadores que hicieron uso de la palabra se refiriero n ampliamente a los hechos debatidos y juzgados. También en esa misma sesión, el propio accionante solicitó reconsideración respecto de la sanción aplicada, solicitando que solo sea por 30 días con g oce de dieta, reconsideración que fue rechazada.-..- Inchasive, en la sesión en cuestión el accionante aportó como pruebas materiales audiovisuales, los cuales fueror reproducidos y sometidos a debate posteriormente. De todas maneras, en ningún momento solicitó mayor plazo o condiciones diferentes para ojercer su defensa, lo que corresponde a su exclusiva carga e interés, actitud plenamente válida, pu es responde a una decisión del mismo. Recordemos que, ante una causa, la persona puede optar por defenderse o por no defenderse, de acuerdo a su libre albedrío, siento deber del Estado, otorgarle l a oportunidad de hacerlo, proveyéndole todo lo necesario para el ejercicio de ese derecho.- En et caso de autos, insisto, el accionante pudo ejercer su defensa con suficiente extensión Anos Julio c pavorislacion a hechos notorios y de público conocimiento, en un marco adecuado de argu mentación y Sedetentaargumentación como ofrece una sesión de la Cámara de Senadores. Además, no se puede soslayar que los hechos que motivaron la aplicación de la sanción tuvieron lugar 5 días antes de la sesión extraordinaria y que, ciertamente, era expectable que esos hechos se discutan en el seno de l a Cámara por la preponderancia y repercusión que tuvieron. Por las fundamentaciones expuestas, corresponde rechazar in totum la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Paraguayo Cubas Colomés contra la Resolución N° 783 del 23 de julio de 2019 y la Resolución N° 787 del 25 de julio de 2019 dictadas por la Honorable Cámara de Senadores.- esosito atas costas curresponde que sean impuestas Alberto M- Eugenio Jiménez R Ministro causado. Es mi voto. avel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MENO 11 DR. ESTEBAN KRISKOVICH MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACK Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Cesar Mi Diegel Junghanns . Manuel Dejesús Ramírez Candià Ministro CSS. MINISTRO GLORIA CAZADER MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACION DE LA NINEZ Y LA ADOLESCENCIA DE, LA CAPITAL OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al sentido de la decisión arribada por la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, pero por los siguientes fundamentos.- El accionante, Paraguayo Cubas Colomés, promovió acción de inconstitucionalidad contra las Resoluciones N° 783 de fecha 23 de julio de 2019 y N° 787 de fecha 25 de julio de 2019, ambas, dictadas por la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional.- Por la Resolución N° 783 de fecha 23 de julio de 2019, el citado órgano, resolvió: "Artículo 1°.- Suspender en el ejercicio de sus funciones, sin goce de dieta, por el término de sesenta días, al Senador de la Nación, Paraguayo Cubas Colomés, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 de la Constitución; Artículo 2°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar." (f. 06). Por Resolución N° 787 de fecha 25 de julio de 2019, se dispuso: "Artículo 1°- Incorpórase temporalmente a las funciones de Sentador de la Nación, al senador suplente, ciudadano Miguel Fulgencio Rodríguez Romero, en reemplazo del senador titular Paraguayo Cubas Colomes; Artículo 2°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar." (f. 04).- El demandante acreditó su legitimación activa con la documental agregada a f. 03, en la cual consta que fue electo Senador de la Nación para el periodo 2018-2023. La fundamentación del accionante se basó, principalmente, en la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los arts. 16 y 17 de la Constitución. Sostuvo, en esencia, que la sanción que le fue impuesta no fue consecuencia de un proceso válido, ya que se omitió el trámite previsto en la Resolución N° 233 de fecha 01 de noviembre de 2018 "Por la que se aprueba el Código de Ética Parlamentaria de la Honorable Cámara de Senadores". Asimismo, señaló que no le permitieron conocer anticipadamente la conducta sancionable que le fue atribuida, ni se le brindó un tiempo razonable para preparar y ejercer su defensa. Finalmente, apuntó que la designación de su reemplazo no se ajusta a derecho, ya que el art. 172 de la Constitución y el art. 163 del Código Electoral, disponen que la sustitución de los miembros de la Cámara de Senadores solo tiene lugar en los casos de renuncia, inhabilidad, muerte o permiso; pero que ella no es operativa en los casos de suspensión temporal. Sobre el punto, agregó que, en todo caso, el suplente debía ser un miembro de su partido, a fin de que se respete "el valor del sufragio y la representatividad de los votantes en relación al Movimiento Cruzada Nacional" (sic, f. 16).- Al respecto, es sabido que la invocación de la lesión constitucional es requisito ineludible para la admisión de la acción ex art. 12 de la Ley 609/95, pero la comprobación acerca de la existencia y subsistencia de dicha lesión, corresponde al análisis de procedencia de la demanda. Al ser así, la configuración efectiva de una lesión a los derechos fundamentales del accionante y su persistencia en el tiempo, constituye el interés en el pronunciamiento acerca de la inconstitucionalidad del acto impugnado, y es elemento sine quan non para su acogida favorable. En 12
UD CORTE SUPREMA RE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PARAGUAYO CUBAS COLOMES C/ RESOLUCION N° 783, DE FECHA 23 DE JULIO DE 2019 Y LA RESOLUCION | 787 DE FECHA 25 DE JULIO DE 2019.-. AÑO: 2019 N.° 1748.- cto es un principio fundamental del derecho procesal que el interés es la medida de la acción y 2 %que, por ello, no puede haber acción cuando no ha existido una lesión a los derechos de los demandantes. (vide: Alsina, Derecho Procesal. Parte General. Tomo I, 2da. Ed. p. 392). O, como es ¡gual, no puede subsistir el interés en la acción cuando la única lesión invocada en su sustento ya no es atendible.- De admitirse la tesis contraria, el pronunciamiento de esta Sala Constitucional no vendría a ser más que uno abstracto, lo cual es incompatible con el sistema nacional, que impone el juzgamiento para cada caso en concreto. En este mismo sentido, la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia ha mantenido en anteriores fallos el criterio que el agravio no puede ser abstracto, y que éste a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, debe ser contemporáne o tanto al momento de la impugnación como de su resolución. Por citar ejemplos recientes, ver: Acuerdo y Sentencia N° 521 de fecha 05 de Junio de 2019; Acuerdo y Sentencia N° 521 de fecha 5 de Junio 06 de 2019; Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 23 de abril de 2019; Acuerdo y Sentencia N° 246 de fecha 23 de abril de 2019; Acuerdo y Sentencia N° 444 de fecha 13 de Junio de 2018 Acuerdo y Sentencia N° 1520 de fecha 28 de octubre de 2016; Acuerdo y Sentencia N° 798 de fecha 22 de junio de 2016; Acuerdo y Sentencia N° 779 de fecha 14 de junio de 2016; y el Acuerdo y Sentencia N° p27 de fecha 24 de Septiembre de 2014. Este Magistrado, igualmente ha adoptado - invariablemente- este criterio en casos análogos al de autos. (Ex plurimis: Corte Suprema de Justici a en Pleno, Acuerdo y Sentencia N° 830 de fecha 30 de diciembre de 2022).- Para complementar los fundamentos precedentes, es oportuno agregar que la doctrina pos un le pones semina ha desarel do muy bien la este de la acalidal, denominala que no es más que la exigencia del mantenimiento en el tiempo de un interés jurídicamente tutelable. Ellos la distinguen de la doctrina del "ripeness", la cual excluye de los tribunales aquellos casos que son prematuros (demasiados especulativos o remotos para autorizar la intervencion judicial), de la doctrina del "mootness", por la cual se impide a los tribunales oír aquellos casos en los que acontecimientos subsiguientes a la promoción del pleito privan al demandante de un interés jurídicamente atendible en el dictado de la sentencia. (LAPLACETTE, Carlos José. Inconstitucionalidad. Exigencias temporales del caso judicial. La Ley. AR/DOC/4623/2014).- abstracta. Por Se exige, como se ve, que el interés se mantenga en el/tiempo para que la causa no devenga /más que la legitimación Ministro Хали GUILLERMO Dra. Ma. Caroline Llanes O. Ministra 13 Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓBEZ Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala MIEMBRO Gesar Mi Diesel Junghanns Mintstro cos ^' Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO ABG. GLORIA ELIZABETH BENITEZ RAMIREZ MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACION DE LA NINEZ Y LA ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL comienzo del pleito (lo que denominan standing) debe continuar durante toda su existencia (mootness). Por lo tanto, debido a que el control debe hacerse sobre una controversia concreta, un caso deja de ser discutible cuando los problemas planteados ya no se encuentran vivos (TSEN LEE, Evan. Deconstitutionalizing Justiciability: The Example of Mootness, 105 Harv. L. Rev. 603.1992). La jurisprudencia constitucional de mayor cercanía geográfica ha desarrollado requisitos en igual sentido. Al respecto, al referirse acerca de los recursos extraordinarios, la Corte Suprema de Justicia Argentina, ha dicho que para la procedencia de éste, el gravamen debe ser "actual", es deci r, subsistir al momento en que el órgano juzgador lo resuelve. Así, la Corte se encuentra obligada a considerar las circunstancias existentes al instante en que decide, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso citado. Por último, como pauta general, expresan que el agravio no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante, cuando el perjuicio ha desaparecido de hecho, o ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba. (SAGÜÉS, Néstor Pedro. 2016. El Recurso Extraordinario. Tomo I. Buenos Aires. Astrea. p. 507). De lo expuesto se desprende que la teoría de la causa abstracta, ya sea por pérdida de la actualidad, falta de interés, o cualquiera sea el motivo subyacente que impida el pronunciamiento judicial, solo puede ser aplicada si, luego de ponderadas las particularidades del caso concreto, el órgano jurisdiccional concluye que ya no existe interés jurídico tutelable en el control constitucio nal, o que el pronunciamiento no producirá efecto jurídico alguno. En el caso, el accionante ciño su interés, de forma expresa y exclusiva, en la restitución en su cargo y el ejercicio de sus funciones. Específicamente, del escrito de demanda surge que el mismo, a l justificar su pedido de suspensión de efectos de los actos impugnados e identificar la lesión constitucional que le producen los mismos, manifestó: "[...] Al respecto, en mi carácter de Senador electo, estoy siendo coartado de ejercer funciones legislativas e incluso de ingresar al recinto parlamentario, por una resolución viciada y arbitraria conforme las razones expuestas más arriba. Considerando que represento a un sector de la población que me ha votado y electo legítimamente, solicito sean suspendidos los efectos de las resoluciones accionadas y con ello evitar gravámenes irreparables para mi parte como para los que han puesto su confianza en mi gestión. En cuanto a los presupuestos genéricos que deben cumplirse para el otorgamiento de cualquier medida cautelar, y en esta caso, para la viabilidad de la suspensión de los efectos de las resoluciones accionadas y consecuente reingreso al Congreso para el ejercicio de mis respectivas funciones, es preciso detalla r cuanto sigue: 1.- Verosimilitud del Derecho: Que este pedido se sustenta en las atribuciones constitucionales, propias de mi calidad de Senador de la Nación, en ese sentido, solicito seguir ejerciendo mis funciones mientras se estudie la acción planteada. Como mencioné, fui electo por un sector de la población que requiere mi representatividad ante las sesiones del congreso, у por los proyectos que he presentado que necesitan ser defendidos por mi parte [...]" (sic, f. 21). 14
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA линй ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PARAGUAYO CUBAS COLOMES C/ RESOLUCION N° 783, DE FECHA 23 DE JULIO DE 2019 Y LA RESOLUCION 787 DE FECHA 25 DE JULIO DE 2019.-. AÑO: 2019 N.° 1748.- Ahora bien, aquí se debe recordar que por Resolución N° 1149 de fecha 28 de noviembre de 20f9, L61/BT 24 Ya Honorable Cámara de Senadores dispuso la pérdida de investidura del Senador Paraguayo Cubas Colomés, Dicha decisión fue impugnada ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral y ante esta, Corte Suprema de Justicia; ambas acciones fueron rechazadas, quedando así firme su separación Poder Legislativo. Esta circunstancia lleva a la conclusión ineludible de que el accionante ya no cuenta con un interés jurídicamente tutelable para declarar la inconstitucionalidad de las resolucio nes impugnadas. En efecto, ya no existe un interés o agravio actual que atender del accionante, Paraguayo Cubas Colomés, contra las Resoluciones impugnadas, que dispusieron la suspensión temporal de sus funciones y la designación de un reemplazo. Esto, se reitera, en razón de que el mismo, con posterioridad a dicha sanción, fue sustraído definitivamente su calidad de Senador de la Nación, como consecuencia del proceso de perdida de investidura. Esto ha modificado la situación fáctica y jurídica que motivó la acción, y a la fecha de este juzgamiento, se ha hecho imposible tutelar su derecho a ser restituido al cargo por el periodo en que fue suspendido en el ejercicio de sus funcio nes, según el interés propuesto en el escrito de demanda. Consecuentemente, el pronunciamiento eventual de la inconstitucionalidad sería estéril. En cuanto a la Resolución N° 787 de fecha 25 de julio de 2019, relativa a la convocatoria para el juramento del Senador Miguel Fulgencio Rodríguez Moreno. El interés alegado por el accionante también ha perdido actualidad. En efecto, de la lectura del acto impugnado, surge que la designación del suplente fue efectuada de forma temporal. Esta incorporación momentánea tenía como único fin cubrir la vacancia rosultante de la suspensión del entonces Senador Paraguayo Cubas Colomés; esto es, por el lapso de gesenta días, contado a partir de la sanción impuesta por Resolución N° 783 de fecha 23 de julio de 2019- Abog. Julio C. Patón Martipela fecha, el citado periodo para el cual fue dispuesta la suplencia, ha culminado. En este secretastado de cosas, &/ interés alegado ha perdido la vigencia requerida para justificar la decisi ón judicial de fondo, por lo que cualquier pronunciamiento a su respecto seria abstracto y estéril. Así pues, y dada la inexistencia de otros intereses alegados respecto de la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones impugnadas, no cabe mas que concluir que, en el caso concreto, ya no existe un interés que atender del acciomante. *or todo lo expuesto, opino qut la accion planteada por Paraguayo Cubas Colomés, contra las Alberto natilena 83 de de cha 23 de julio de 2019 y N° 78 de techa 25 de julio de 2019, ambas, Ministr Eugenio Jiménez R али Ministro Dra. Ma. Carolina Tanes O Ministra Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital DR. ESTEBAN KRISKOVICH MIEMBRO LON Cuarta Sala Cesar M. Dieset Junghanns Manuel Deresis Ramírez Candia Ministro CSJ, VINISTRO IRENTE TAM MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACION DE LA NINEZ Y LA ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL dictadas por la Honorable Cámara de Senadores del Congreso Nacional, deviene carente de objeto. Es mi voto.- OPINIÓN DE LA SEÑORA MAGISTRADA GLORIA BENITEZ RAMIREZ: En fecha 07 de agosto de 2019, el accionante Paraguayo Cubas Colomes planteó acción de inconstitucionalidad contra las Resoluciones N° 783 del 23 de julio de 2019 y N° 787 del 25 de julio de 2019, ambas emanadas de la Honorable Cámara de Senadores.- Por la Resolución N° 783 del 23 de julio de 2019 se resolvió lo siguiente: "...Articulo 1°.- Suspender en el ejercicio de sus funciones, sin goce de dieta, por el término de sesenta días, al Senador de la Nación, Paraguayo Cubas Colomés, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 de la Constitución; Artículo 2°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar..." Igualmente, por Resolución N° 787 del 25 de julio de 2019, se resolvió: "..Articulo 1°.- Incorpórase temporalmente a las funciones de Senador de la Nación, al senador suplente, ciudadano Miguel Fulgencio Rodríguez Romero, en reemplazo del senador titular Paraguayo Cubas Colomés; Articulo 2°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar...". Con relación al agravio contra lo dispuesto por Resolución N° 787 del 25 de julio de 2019, cabe señalar que el señor Paraguayo Cubas Colomes también ha recurrido sobre dicho punto ante el Tribunal Superior de la Justicia Electoral, el cual por Acuerdo y Sentencia N° 28 del 30 de diciembr e de 2019 resolvió no hacer lugar a la acción de nulidad contra la convocatoria e incorporación del señor Miguel Fulgencio Rodríguez en reemplazo del Senador Titular Paraguayo Cubas Colomés. Por consiguiente, al haberse ya expedido el órgano competente sobre lo cuestionado, deviene improcedente su estudio.- Por otra parte, en cuanto al agravio expuesto por el accionante referente a lo decidido por Resolución N° 783 del 23 de julio de 2019, el mismo tampoco subsiste por haber desaparecido el perjuicio manifestado, en razón a que durante la tramitación de la presente acción promovida, el señor Paraguayo Cubas Colomés, por Resolución N° 1149 del 28 de noviembre de 2019, ha perdido su investidura, siendo removido del cargo de Senador de la Nación, variando así la situación fáctica que motivó la promoción de la presente acción. En definitiva, conforme a las consideraciones expuestas precedentemente, coincido con la postura asumida por la Ministra Preopinante en el sentido de declarar inoficioso el estudio de la presente Acción de Inconstitucionalidad. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL SEÑOR MAGISTRADO DR. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ: En el presente caso, varios de los ministros y magistrados que me han precedido en el análisis de la cuestión litigiosa han concluido en que la inconstitucionalidad promovida por la parte actora, el Sr. Paraguayo Cubas Colomés, debe ser declarada carente de objeto, en razón de que el período por 16
02 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PARAGUAYO CUBAS COLOMES C/ RESOLUCION N° 783, DE FECHA 23 DE JULIO DE 2019 Y LA RESOLUCION 787 DE FECHA 25 DE JULIO DE 2019.-. AÑO: 2019 N.° 1748.- 20 ebicual el Sr. Cubas Colomés fue electo y proclamado como Senador de la Nación (2018-2023) se encuentra a la fecha fenecido, con lo que ya no existiría materia de pronunciamiento en la presente causa.,Por demás respetuosamente, he de dejar sentada la disidencia con el criterio en cuestión, por tos-motívos que se exponen a continuación; ya expresados en otros casos análogos, de entre los cuales se cita el Acuerdo y Sentencia N° 760 del 9 de diciembre de 2022, dictado por la Corte Suprema de Justicia, en pleno.- La elaboración jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina ha desarrollado particularmente la idea según la cual el recurso extraordinario —esto es, el equivalent e a nuestra acción de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria— requiere de un gravamen actual y suficiente. Se ha dicho así que "de no haber agravio actual, el recurso extraordinario no es viable, puesto que la decisión judicial sería inoficiosa o inútil, atento que al no mediar gravamen suficien te, la cuestión ha terminado por resultar abstracta. La Corte ha perdido, al respecto, potestad de juzgar. La 'actualidad' del gravamen significa que debe subsistir al momento en que la Corte resuelve el recurso extraordinario. El alto tribunal está obligado a considerar las circunstancias existentes al instante en que decide, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurs o citado. Como pouta general, la Corte Suprema de Justicia dice que el agravio no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante, cuando el perjuicio ha desaparecido de hecho, o ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba" (SAGÜÉS, Néstor Pedro. Recurso extraordinario. Buenos Aires, Astrea, 2002, 4ª ed., tomo 1, págs. 506 y 507, con abundante mención de jurisprudencia conforme, entre la que destacamos los fallos reportados en JA 1990-I-140; JA 1990-1-537; JA 1990-IV-186, sin perjuicio de las muchas otras decisiones en idéntico sentido). También sigue idénticas enseñanzas ROJAS, Jorge A. Requisitos comunes, en FALCÓN, Enrique M. director académico). Tratado de derecho procesal constitucional. Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2010, 1" ed., tomo 1, pág. 645, a la vez de apoyarse en ulteriores fallos. Abog. Julio C. Pavón Main embargo, este entendimiento, si bien mayoritario, no es pacífico; y esta magistratura seçfolarißarte la doctrina según la cual la sustracción de la materia, o el criterio del gravamen ac tual, debe considerarse con suma cautela, puesto que la desaparición del interés en el juzgamiento debe ser absolutamente excepcional y seguida de la efectiva constatación de dicha desaparición. Esto se agudiza cuando la sustracción de la materia no se produce como consecuencia de un hecho externo al progespo nin dir el mero tiempo que dste insume en su tramitación, lo que no puede conducir nunga Albertf una ata de pronunciamisaso, lo que/levaría a una verdadera denegacion de justicia... Eugenio Jiménez R. Ministro Maus arolina Etanes O. 17 Ministra Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala MIEMBRO CosarM. Diesel Junghanns Ministro CSJ. платно MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACION DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL Esto explica la reacción de la doctrina estadounidense, que indica que puede existir la posibilidad de que "la sentencia otorgue algún tipo de satisfacción o compensación al daño ya consumado, aun cuando no sea equivalente a la pretensión originaria del actor. En tal sentido, se afirma que un caso es abstracto cuando resulta imposible para la justicia otorgar un remedio eficaz, pero si el tribunal puede conceder algún tipo de compensación o alivio significativo, el caso no es abstracto, aun cuando no sea posible regresar a las partes al statu quo inicial" (NOWAK - ROTUNDA. Constitucional Law, citado por LAPLACETTE, Carlos José. Teoría y práctica del control de constitucionalidad. Montevideo - Buenos Aires, B de f, 2021, 1ª ed. (reimpresión), pág. 338). Nótese la conclusión a la que llega este último autor respecto de la prudencia que debe tenerse al consider ar una decisión como abstracta: "Quizá, como pauta para tener en cuenta, debiera partirse de la premisa de que si existe una probabilidad cierta de que el hecho se repita y que, aun así, el nuevo proceso no llegue a su conocimiento sin haberse tornado abstracto, los tribunales deben asumir una posición sumamente prudente antes de considerar que ya no existe un caso judicial. Lo contrario podría significar un incentivo para que las autoridades estatales consideren válido cercenar impunemente derechos constitucionales" (LAPLACETTE, Carlos José. Teoría y práctica del control de constitucionalidad. Montevideo - Buenos Aires, B de f, 2021, 1ª ed. (reimpresión), pág. 360). . Esta posición sube de punto en cuanto a importancia, cuando la alegada desaparición del gravamen ocurre exclusivamente por la mora judicial. En una nota firmada con seudónimo, que LAPLACETTE, Carlos José. Teoría y práctica del control de constitucionalidad. Montevideo - Buenos Aires, B de f, 2021, 1ª ed. (reimpresión), pág. 337 atribuye al recordado profesor argentino Rafael BIELSA, se ha dicho con mucha expresividad que "esto de la cuestión abstracia merece un poco de análisis. Desde luego, debe ser originariamente abstracta. Si la cuestión al promoverse es concreta, se producen actos procesales que determinan responsabilidades y es preciso definir la validez constitucional de una norma, la cuestión no es abstracta. Adviértase el peligro, o al menos incongruencia y solución antijurídica, que puede resultar de convertir una cuestión en abstracta por la mera inercia del tribunal, lo que ocurre precisamente en casos como éste, en que se cuestiona la validez de una norma que tendrá vigor un año o dos, o un mes. ¿Le bastará al tribunal dejarla en el casillero dos o tres meses, hasta que venza el plazo, para que la cuestión se haga abstracta o inoficiosa? Esta consecuencia basta para repeler el cómodo recurso de la cuestión abstracta. Como precedente de doctrina es inaceptable. Mañana puede sancionarse una ley de vigencia breve, y aunque fuese antijurídica no pocos pensarán que cuando llegue a fallarse, ya habrá vencido su rigor, ¿sacrificarán por eso su derecho los afectados por esa ley, ante la perspectiva de que cuando llegue al tribunal de alzada o a una Corte, por vencer el término le declararán abstracta la cuestión? Evidentemente no. La pretensión jurídica debe admitirse o desecharse, pero no subordinarla, trabada la litis, a contingencias de esa clase y que dependen a veces de la comodidad 18
01 01 CORTE SUPREMA BaJUSTICIA ?? ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PARAGUAYO CUBAS COLOMES C/ RESOLUCION N° 783, DE FECHA 23 DE JULIO DE 2019 Y LA RESOLUCION 787 DE FECHA 25 DE JULIO DE 2019.-. AÑO: 2019 N.° 1748.- 2024 -10 22 o estrategia del tribunal que no quiere ponerse a prueba y espera a que venza el término" (NERVA, RONEL 98-436) A9 5TM EnEbas ideas, que tienen particular elocuencia, a nuestro entender impiden que pueda determinarse, por el solo transcurso del tiempo y la inactividad del órgano jurisdiccional, la conversión de la cuestión en abstracta. En este caso, existen pronunciamientos de autoridad competente, cuyo ajuste a derecho se ha cuestionado; y en ausencia de una voluntad expresa orientada al desistimiento de la acción, la parte tiene un interés en conocer si los fallos que ha a tacado como inconstitucionales realmente lo son. Nótese además que la decisión que aquí se impugna, la resolución N° 783 emanada de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, implica una suspensión sin goce de dieta por el período de sesenta días a cargo del Sr. Paraguayo Cubas Colomés, entonces senador de la Nación, por lo que cuanto menos en los aspectos económicos de la cuestión -la dieta que se dejó de percibir durante los mentados sesenta días— la cuestión no pierde interés alguno para el accionante. Ciertamente, no podrá volver a su banca por haber expirado el período de tiempo por el cual fue electo, indudablemente; pero eso no empece ni quita que el interés económico, aún cuando reducido a la dieta de la que no gozó por sesenta días, siga vigente y permanezca en cabeza del actor. sto se vincula, además con la garantía del acceso a la justicia. No se favorece este principio si se interpreta que el mero transcurso del tiempo sin decisión por parte de la judicatura permite, por sí solo, declarar una cuestión como carente de objeto o abstracta; puesto que allí verdaderamente se priva al justiciable de un pronunciamiento jurisdiccional que instó en tiempo oportuno. Como bien lo advierte la nota que transcribimos antes, le bastaría a la magistratura dejar de pronunciarse por un tiempo para luego, con un pronunciamiento de sustracción de la materia, privar al ciudadano de un pronunciamiento que afirme o rechace sus afirmaciones, incluso para las eventualidades futuras. Esto impliearia, como bien lo advirtió el Prof. LAPLACETTE en el pasaje anteriormente citado, un poderoso Abos. Julio ciacin Nappara que se alcance, de hecho, la falta de control jurídico respecto de la act uación de los sapioderes públicas; y en este caso en particular, de la constitucionalidad de las decisiones de la Justicia Electoral. Si bien ya no puede volverse la situación actual a su estado originario, sí existen otras medidas o remedios jurídicos que podrían estar a disposición del accionante, si termina determinándose la inconstitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales, y por ende, el cerdenamiento de sus derechos. Esto explica el verdadero deber que impone al juez, Ay así lo caracteriza, de hecho, diøha el Código Procesal Civil, stablece: Son deberes de los jueces, sin norma Alberto Paistro Eugenio Jiménez R але Ministro Dra. Ma. •Carolina Itanes O. Ministra GUILITEOD LUCI 19 Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ DR. ESTEBAN KRISKOVICH Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital MIEMBRO Cuarta Sala TRIBUNAL DE APEL Mane Telefa Ramir: O ar M. Diesel Junghanns Ministro GSJ. MINATRO ABG-BLORIA GELZABETH BENSTR TEMBRO BARRE TRIBUNAL DE APELACION DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DE LA CAPIAL perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: d) Pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales". Respecto de esta norma, verdaderamente elocuente, debe tenerse en cuenta que "es imperativo que a los magistrados, en la satisfacción del deber de administrar justicia, les corresponde decidir las causas judiciales, es decir, dictar el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al contencioso suscitado" (MASCIOTRA, Mario. Poderes-deberes del juez en el proceso civil. Buenos Aires, Astrea, 2014, 1ª ed., págs. 26 y 27). Con términos más expresivos aún, se ha dicho que el deber de "administrar justicia consiste en el deber de fallar todos los casos justiciables y concretos presentados a conocimiento judicial por parte interesada, aplicando la norma jurídica correspondiente —-si se adecua al ordenamiento constilucional vigente— o reglas de equidad" (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El juez. Sus deberes y facultades. Buenos Aires, Depalma, 1982, 1ª ed., pág. 175).-. Justamente en razón de estas circunstancias es que se establecen plazos para los pronunciamientos judiciales, tanto en la norma general del art. 162 del Código Procesal Civil; y en concreto, para la acción de inconstitucionalidad contra actos administrativos, en el art. 554 in fin e del Código Procesal Civil. Ciertamente, el gigantesco flujo de trabajo que afionta todo el Poder Judicia l, en todos sus niveles y estamentos, hace que la dificultad de observancia de dichos plazos sea enorme , máxime si se tiene en cuenta el deber de estudiar concienzudamente cada caso; pero esto no puede justificar que el mero paso del tiempo exima al órgano jurisdiccional de juzgar la cuestión, conclusión esta que implícitamente evade el deber del juez de dar una decisión motivada a los casos, y como tal, no puede ser admitida sino en circunstancias verdaderamente excepcionales.- Justamente por el principio de tutela judicial efectiva, que comprende como elemento principal de su contenido el derecho a obtener una sentencia motivada; se ha dicho que "la propia naturaleza fundamental de este derecho conduce a que la interpretación de esos requisitos legales se realice de la forma más favorable a su eficacia; ello supone, entre otras cosas, que ha de haber proporcionalidad entre la causa legal de inadmisión y el resultado al que conduce" (PICÓ I JUNOY, Joan. Las garantías constitucionales del proceso. Barcelona, Bosch editor, 2019, 2ª ed. (reimpresión), pág. 80). De este modo, no se comparte la interpretación según la cual el mero paso del tiempo, unido a la demora jurisdiccional en resolver; puede determinar por sí sola la sustracció n de la materia o la ausencia de gravamen actual. Bien entendido que no es posible volver la situación al estado en el que se encontraba al tiempo de promoción de la acción; el pronunciamiento requerido por el accionante puede tener todavía interés para él, incluso a los efectos indemnizatorios que se estimen pertinentes, a los que ya se hizo alusión. Denegar este pronunciamiento significaría evadir, en lo sustancial, el deber de tutela judicial efectiva, y dejar sin respuesta a un litigante que hiz o todo lo que estaba en sus manos para someterse a la justicia y obtener la protección en derecho de sus 20
ul CORTE UPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PARAGUAYO CUBAS COLOMES C/ RESOLUCION N° 783, DE FECHA 23 DE JULIO DE 2019 Y LA RESOLUCION 787 DE FECHA 25 DE JULIO DE 2019.-. ANO: 2019 N.° 1748.- -08-2024 2 pretensiones, pueda advertirse un resquicio de interés, incluso en las consecuencias secundarias del pronunciamiento, el deber de pronunciarse permanece.- | Portales motivos, se reitera la respetuosa disidencia en cuanto a la posibilidad de declarar là causa carente de objeto; y en este sentido, se presta adhesión al criterio del señor ministro Albert o MARTÍNEZ SIMÓN, respecto del enfoque metodológico que analiza el mérito de la acción.- Respecto del análisis del mérito de la cuestión, y en cuanto guarda relación con la impugnación de la resolución N° 787 del 25 de julio de 2019, dictada por la Honorable Cámara de Senadores, adhiero íntegramente al juzgamiento emitido por el señor ministro Alberto MARTÍNEZ SIMÓN, por compartir sus mismos fundamentos. . Por otro lado, respecto de la impugnación de inconstitucionalidad de la resolución N° 783 del 23 de julio de 2019, también adhiero juzgamiento al voto del señor ministro Alberto MARTÍNEZ SImóN, en cuanto al análisis sobre: a) Las mayorías aplicables para la sanción; b) El análisis respe cto del conocimiento de los hechos por parte del entonces senador de la Nación Paraguayo Cubas Colomés, los que motivaron la sanción aplicádale; c) El ejercicio efectivo del derecho a la defensa por parte del entonces senador de la Nación Paraguayo Cubas Colomés; d) La evaluación de las modalidades de ejercicio de la defensa del entonces senador de la Nación Paraguayo Cubas Colomés, de donde surge que no existió cercenamiento a su actividad defensiva, ni pedido de mayor plazo o condiciones diferentes para ejercer su defensa, ni ofrecimiento de pruebas que le haya sido denegado . Estos argumentos son suficientes para el rechazo de la inconstitucionalidad en cuestión, al que también se adhiere, como sentido final de la decisión. ste respecto, me permito agregar, como argumento adicional a los ya expuestos en el voto al cual se presta adhesión; que en el escrito de inconstitucionalidad se pretende argumentar que la sanción que le fue aplicada al entonces senador de la Nación Paraguayo Cubas Colomés sería inconstitucional por cuanto se habría vulnerado su derecho a la expresión y a la inmunidad de opinión (f. 0, escrito inicial), y que se habría violentado el principio de legalidad, al no prevers e la inconducta en el sercicio de las funciones, por las cuales el mencionado senador fue sancionado (1. pavor Martictos no condicen con el material probatorio arrimado a estos aulos. Ya se ha pag, litera, por parte del señor ministro Alberto MARTiNEZ SIMÓN, que en el acta de la Honorable Cántara de Senadores, concretamente, el diario de sesiones del 23 de julio de 2019 (f. 50 vito.), su rge claramento que el accionante-Se. Paraguayo Cubas, sabía perfectamente el motivo de la sanción. A qui cabę agfegau , como elemento de suma relevancia para el análisis, que esos hechos han ocurrido Alhorin Mr Eugenio Jiménez R. Ministro GUILI Dra. olinattanes O. Ministra ZL.! 21 DR. ESTEBAN KRISKOVICH MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Cesar M. Diesel Junghanns Miniatro c5dc Dr: Manson enemia ambe Cardia MINISTRO LABG. GLORIA ELZABETH BENITEZ RAMIREZ MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACION DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL en plena sesión del Congreso Nacional, concretamente, en la sesión del 18 de julio de 2019, según lo afirma el propio Paraguayo Cubas a f. 50 vlto., en el diario de sesiones de la sesión del 23 de juli o de 2019. La entonces senadora Desirée Masi, en su intervención (f. 44 vlto.), producida antes de la defensa del Sr. Cubas, advirtió con toda claridad que se evaluaban los hechos ocurridos durante la sesión del 18 de julio de 2019. La senadora Esperanza Martínez, en su intervención (f. 47 vlto.), también aludió a que la sanción a su entonces colega Paraguayo Cubas se produjo como consecuencia de lo ocurrido en una sesión de la Honorable Cámara de Senadores, del 18 de julio de 2019. Pues bien, esto significa que la sanción fue aplicada como consecuencia del poder de policía interna, como inconducta producida en el marco de una sesión de la Honorable Cámara de Senadores, y dentro de su recinto. Esta situación está puntualmente prevista en el reglamento interno de la Honorable Cámara de Senadores, agregado a estos autos (fs. 138/170), y no solo en uno, sino en varios artículos, todos orientados a preservar el orden del debate, y lo que es más importante, reservando el poder de policía a los propios senadores, ya sea a través de su Presidente, o cómo Cámara. Veamos los siguientes artículos del reglamento interno: • Art. 141, reglamento interno, Honorable Cámara de Senadores: "En la discusión en particular se conservará estrictamente la unidad del debate, y el senador que no la guardare podrá ser llamado a la cuestión o al orden por el Presidente, quien también le podrá denegar la palabra, si persistiere en ello. Si el hecho, por su reiteración y gravedad, configurara desorden de conducta, a juicio de la Cámara, se dispondrá la remisión de los antecedentes del caso a la comisión especial compuesta de seis miembros, que se designará en el acto, a fin de que dictamine aconsejando lo que corresponda" (f. 165). • Art. 154, reglamento interno, Honorable Cámara de Senadores: "Están prohibidas las alusiones irrespetuosas y las imputaciones mal intencionadas al Senado o a sus miembros, así como las discusiones dialogadas" (f. 167),-...__- • Art. 159, reglamento interno, Honorable Cámara de Senadores: "Cuando el Presidente o la Cámara resuelvan Ilamar al orden al orador, este deberá explicar su actitud o retirar los términos considerados agraviantes o improcedentes. Si accediese, se seguirá adelante sin otro efecto ulterior, pero si se negase, o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, podrá retirársele el uso de la palabra, y en caso de nueva infracción, prohibirsele hablar por el resto de la sesión, o en su caso, el Presidente empleará todos los medios que considere necesarios, incluso autorizará el empleo de la Policía de la casa para retirarlo del recinto. Se aplicará el mismo procedimiento en caso de agresión fisica" (f. 167).- 22
00 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PARAGUAYO CUBAS COLOMES C/ RESOLUCION N° 783, DE FECHA 23 DE JULIO DE 2019 Y LA RESOLUCION 787 DE FECHA 25 DE JULIO DE 2019.-. AÑO: 2019 N.° 1748.- 2024 Las normas reglamentarias referidas indican con toda claridad que la conducta del orador durante la sesión. y en el uso de la palabra, en cuanto su alocución sea ofensiva, irrespetuosa o Fragraviante; es calificada negativamente, como violatoria del orden que deben tener las sesiones. P or consiguiente, la inconducta derivada de las infracciones cometidas por el senador en uso de la palab ra en función del contenido disvalioso de su alocución está claramente catalogada como prohibida en el reglamento interno del Senado, lo que indudablemente configura la falta disciplinaria a la que alude el art. 190 de la Constitución Nacional. La forma procedimental para sancionar dicha inconducta está prevista en el art. 27 del reglamento interno de la Honorable Cámara de Senadores (f. 144), y aquí n o cabe sino reiterar la remisión al voto del señor ministro Alberto MARTÍNEZ SImón, en el sentido de que no ha habido cercenamiento del derecho a la defensa, o denegación de la producción de pruebas, ni pedidos de plazo ulterior. Por consiguiente, no existe violación al principio de legalidad, ya que la inconducta derivada de alusiones irrespetuosas, injuriantes o afrentosas por parte del orador está expresamente prevista en el reglamento interno de la Honorable Cámara de Senadores como pasible de sanción, con lo que se cumplimenta acabadamente el principio de legalidad en función de lo dispuesto en el art. 190 de la Constitución Nacional. Cabe agregar únicamente que el uso de la palabra inadecuado por parte del senador Cubas está ampliamente demostrado, y no ha sido negado por el accionante. En todo el diario de la sesión del 23 de julio de 2019 (fs. 138/170), las alusiones a las agresiones verbales d el Sr. Paraguayo Cubas a la persona y familias de algunos de sus colegas senadores ha sido constante; lo cual, como vimos, es inconducta calificada como tal por el reglamento interno de la Honorable Cámara de Senadores. Hechas las puntualizaciones que preceden, se reitera la adhesión, en cuanto a la impugnación de inconstitucionalidad de la resolución N° 783 del 23 de julio de 2019, al sentido final del voto d el señor ministro Alberto MaRTÍNez SImón, con las precisiones y alcances aquí explicitados.- VOTO DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDÍA: og, juno e pavEmetto, conforme surge del acta de la sesión respectiva, la referida sesión extraordin aria faec bailocada para el estudio de la sanción a dos senadores y el accionante participó de la misma e intarvino en 5 ocasiones en dicha sesión. Además, el hecho que motivó la sesión extraordinaria fue un fecho ampliamente difundido, por lo que eficionante no puede ungocar desconocimientor del heco, impedinactaro de acceso a las actuaciones ni el control probatori artinez Alberto p Ministro Asugento Jiménez R: Ministro Dra. ал) Carolina Llanes O. Ministra GUILIFAVO 23 ,DR. ESTEBAN KRISKOVICH MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comerciai de la Capital Cuarta Sala Carar M. Diesel Junghanns Ministro CS!. Манна и ABG. GLORIA EUZABETI HBENIEZ RAMIREZ MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACION DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL Por consiguiente, conforme con el acta de la sesión extraordinaria convocada para el estudio de la sanción, surge la inexistencia de los vicios procesales que alega el impugnante.- En cuanto al segundo cuestionamiento formulado contra la resolución sancionatoria, cabe señalar que el hecho de que la normativa no establezca las causales constitutivas de "inconducta en el ejercicio de la función" no afecta la constitucionalidad de la decisión pues el hecho que motivó la sanción fue un altercado y acto de violencia entre dos senadores en una sesión de la Cámara Por tanto, la primera resolución impugnada no contiene vicio de constitucionalidad, por lo que corresponde el rechazo de la acción con relación a dicha resolución de la Cámara de Senadores. En cuanto a la segunda resolución, que dispuso que el Senador suspendido que representa al Movimiento Político "Cruzada Nacional" sea reemplazado por un Senador suplente que fue electo por el partido político "Frente Guasu", considero que es inconstitucional, por vulnerar el principio de la voluntad popular como fuente del poder político, consagrado en el Art. 2 de la Constitución, que dispone que el pueblo ejerce el poder político por medio del sufragio.- En efecto, en las elecciones nacionales para el periodo 2018- 2023, el pueblo paraguayo por medio del sufragio otorgó una banca en la Cámara de Senadores al movimiento político "Cruzada Nacional", en los últimos lugares entre los 45 senadores titulares sin suplente, por el hecho de que la Constitución solo establece la cantidad de 30 suplentes. La ausencia de suplentes proclamados no es motivo para modificar la voluntad popular que, repito, otorgó una representación en el Senado al movimiento "Cruzada Nacional" ", pues al disponer la Cámara de Senadores su reemplazo por representante de otro sector político se ha afectado la decisión de los electores que le ha otorgado dicha representación al Movimiento político Cruzada Nacional.- La decisión respetuosa de la voluntad popular es la de requerir a la Justicia Electoral la proclamación del primer suplente del Movimiento Cruzada Nacional e incorporarlo en reemplazo del Senador suspendido. Este procedimiento respetuoso de la voluntad popular fue receptado por la Cámara de Senadores para el remplazo del Senador Electo Rafael Filizzola e incorporó al que le sigue en orden de lista José Carlos Grillón, previo acto de proclamación por el órgano electoral competente. Por último, considero pertinente señalar que el hecho de que se haya cuestionado ante la Justicia Electoral dicha resolución y se haya emitido resolución al respecto, no constituye obstácul o para que la Corte Suprema de Justicia evalúe la constitucionalidad de dicha resolución normativa dictada por la Cámara de Senadores, puesto que el diseño de control de constitucionalidad previsto e n el orden jurídico paraguayo establece que pueden ser objeto de dicho control: las normas jurídicas y las resoluciones judiciales y en este caso, el accionante optó por someter al control de 24
01 CORTE UPREMA USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PARAGUAYO CUBAS COLOMES C/ RESOLUCION N° 783, DE FECHA 23 DE JULIO DE 2019 Y LA RESOLUCION 787 DE FECHA 25 DE JULIO DE 2019.-. AÑO: 2019 N.° 1748. 2024 Istitucionalidad la norma jurídica dictada por el Senado y no la resolución judicial dictada por la Justigia Electoral,- En conclusión, con base en los argumentos expuestos, considero que corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad contra la resolución sancionadora y hacer lugar a la misma contra la resolución Nro. 782 de fecha 25 de julio de 2019, por vulnerar el principio de la voluntad popular consagrado en el Art. 2 de la Constitución. Por último, no se desconoce que la declaración de inconstitucionalidad ya no tendrá efecto sobre la representación política afectada, por el fenecimiento del período parlamentario, pero considero que dicha situación no constituye impedimento para que la Corte Suprema de Justicia evalúe la constitucionalidad del acto normativo cuestionado. Es mi voto. A SU TURNO EL SEÑOR MAGISTRADO GUILLERMO ZILLICH: Manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por sus mismos fundamentos.- A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por sus mismos fundamentos A SU TURNO EL SEÑOR MAGISTRADO ESTEBAN KRISKOVICH: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por sus mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia c amediatamente sigue Alberto Martinez Stmon Mialstro GUILIERNO TILLICH Eugenio Jiménez R Ministro Unte mi: Haul Cesar M. Diesel Junghanns Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ministro CSJ. GIUSEPP& FOSSATI LOPEZ Miembro del Tri unal de Apelación Civily Comercial de la Caria 14 Pavon Retinez Secretario Hane 3 MIEMBRO Dr. Manu Deles Ramírez (Judi aTRIBUNAL. DE APELACION DE LA MIÑEZ Y LA MINISTRO ADOLESCENCU DE LA CAPITAL DR. ESTEBAN KRISK MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN 25 SENTENCIA NÚMERO: 882 Asunción, 21 de agosto de 2024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Ante mí: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL AMPLIAD RES ELVE: DECLARAR inoficioso el estudio defa ANOTAR, registrar y notificar.—- Acción de Mcon situcionalidad promovida.- Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Laus Cesar M. Diesel Junghanns Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra _Mimistro CSJ. MIEMORO nevora Dr. GUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Givil y Comercial de la Capital Cuarta Sala ASG. LORA ELIZABE BENTEZ RAMAEZ MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACION DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO , SECRETARIA JUDICIAL I sos Abor, Julla el Pavón Martinez. 300) atirio 26
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