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21 CORTE DADOREMA DE USI CIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR JAIME COSETTI GOMEZ Y OTRA C/ ARTS. 4,26.62 Y 72 DE LA LEY N° 2856/2006" N°: 167 AÑO: 2006. ADISTICA CIVIL -OB AÔUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos setenta y seis. 2 Enda Giudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del mes de del año dos mil veinticuufro , estando en la Sala de Acuerdos_ de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA у CESAR DIESEL JUNGHANNS, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR JAIME COSETTI GOMEZ Y OTRA CI ARTS. 4,26.62 Y 72 DE LA LEY N° 2856/2006", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por JAIME COSETTI GOMEZ y MIRNA ELIDA TRINIDAD DE COSETTI por derecho propio y en causa propia. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Los Abogados Cosetti Gomez y Mirna Elida Trinidad de Cosetti, acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 4,26,62 y 72 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/1991 y 1802/2001 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" alegando la conculcación de los artículos 46,47,88, 102 y 109 de la Constitución de la Republica. Consta en autos las documentaciones que acreditan que los Abogados Jaime Cosetti Gomez y Mirna Elida Trinidad de Cosetti, se desempeñan como funcionarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines. - Como cuestión preliminar, al examinar la legitimación procesal de los accionantes y verificadas las documentaciones que acompañan a su presentación, analizamos la impugnación contra el Art. 26 de la Ley N° 2856/06 presentada por los señores Jaime Cosetti Gomez y Mirna Elida Trinidad de Cosetti, en este punto, resulta imperioso referir que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en relación a análoga impugnación que fuera presentada por los mismos accionantes, ello en el marco de la acción de inconstitucionalidad tramitada en el Expediente N° 1082 año 2015 "Acción de Inconstitucionalidad; Jaime Cosetti Gómez y Mirna Elida Trinidad de Cosetti c/ Art. 20 de la Ley N° 2856/2006, modificada por el Art. 1º de la Ley N° 4773/2012 y Art. 26 de la Ley N° 2856", en el marco de la citada acción de inconstitucionalidad esta Sala Constitucional ha dictado el Acuerdo y Sentencia N° 290 de fecha 4 de mayo de 2018, el cual reza lo siguiente: ".. ...HACER LUGAR parcialmente la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 26 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 /"De là Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados: Bancarios del Paraguay" - en la parte que limita la retribución máxima del personal de la Caja a cuatro salarios mínimos bancarios en relación a los accionantes". Cesar M. Diesel Jüngha Ministro CS Gustavo E. Santander Dans Minisiro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Por consiguiente, debido a que la sentencia recaída en la mencionada acción hace cosa juzgada a favor de los citados accionantes, y siendo resuelto así el agravio constitucional," considero que una nueva declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada respecto de aquellos, deviene contrario a la regla de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por ello, corresponde desestimar la presente acción de inconstitucionalidad respecto del Art. 26 de la Ley N° 2856/06. —_______ Antes de pasar a analizar los fundamentos esgrimidos por los accionantes contra las disposiciones que cuya aplicación a su persona pretenden evitar, conviene traer a colación que se encuentra hoy en día vigente la Ley N° 4773/12 Que modifica la Ley N° 2856 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay y deroga la Ley N° 3492/08", y en cuyo artículo primero se lee: "Modificanse los artículos 7°, 9°, 10°, 12°, 17°, 20°, 30°, 32°, 33°, 34°, 35°, 38°, 47°, 48°, 49° 50°, 59°, 72° y 73° de la Ley N° 2856 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", los que quedan redactados de la siguiente manera...".—........ En tales condiciones, no corresponde que esta Corte se expida acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Art. 72 de la Ley N° 2856/06 ya que la citada norma no se encuentra dentro de nuestro ordenamiento positivo vigente. Seguidamente, en cuanto a la impugnación del Art. 4° de la Ley N° 2856/2006, si bien la Ley N° 2856/2006 refiere la aplicación del Código Laboral para ciertas cuestiones, cabe acotar que la Ley N° 1626/00 en su artículo 50° remite la aplicación de las disposiciones del código del Trabajo a cuestiones relativas a: a) las vacaciones b) la protección a la funcionaria en estado de gravidez y en periodo de lactancia c) el matrimonio; d) la paternidad e) fallecimiento del conyuge, hijos o padres. En este caso particular, tenemos que si bien los accionantes arriman una serie de fundamentos jurídicos tendientes a alcanzar el pronunciamiento por parte de esta Sala en relación a la inconstitucionalidad del articulo citado, surge que los mismos no expresan en momento alguno en que sentido la norma atacada les perjudica, no mencionan siquiera a modo de cita la circunstancia, extremo o el proceso en el cual se dio la aplicación del articulo impugnado, vale decir que los accionantes no han acreditado suficiente calidad para accionar. Cabe recordar que la calidad para obrar -legitimatio ad causam- es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al concreto derecho que invoca en el proceso, en razón de su titularidad u otra circunstancia que justifica su pretensión. En el caso en estudio, la titularidad de los actores se daría como resultado de un proceso -debidamente especificado- cuya consecuencia fuera una resolución que le agraviare por la aplicación de la ley que impugna, lo que no se ha dado en autos, en consecuencia, a criterio de esta Sala, la calidad que detente los actores en la presente acción con relación a la vulneración constitucional que invoca, no se encuentra debidamente configurada, traduciéndose esto en una clara ausencia de legitimación procesal. Ante esta circunstancia entendemos entonces la pretensión contenida en la presente acción como apuntada a un pronunciamiento en abstracto de la inconstitucionalidad, o sea en el sólo beneficio de la ley, lo que le esta vedado a esta Sala decidiendo así la suerte de la presente acción. En cuanto a la impugnación del Art. 62° de la Ley N° 2856/06 y analizando las pretensiones de la parte accionante canalizadas por la presente acción concluimos que las mismas no reúnen los requisitos mínimos exigibles por la norma para enervar la validez del articulado impugnado, ello se dan en base a la falta de expresión del agravio concreto que le acarrea a la parte actora la aplicación de las normas impugnadas siendo que aquella se limita a afirmar la inconstitucionalidad sin alegar en que forma la supuesta conculcación de la garantía constitucional le afectaría en caso de ser aplicada. En este sentido, esta Sala ha especificado siempre en situaciones similares lo imprescindible de señalar la obligación de la existencia de un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional a invocarse. En el caso de autos puede constatarse que la única mención que se realiza sobre los artículos atacados es al momento de la individualización de los mismos al inicio del escrito. En el caso en cuestión los agravios forzosamente debieron emerger trasluciendo a la luz de la garantía o preceptos que se denuncian como violentados, este requisito sine qua non ha sido obviado. En este sentido y luego de la lectura de los términos de la acción entendemos 2
19 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR JAIME COSETTI GOMEZ Y OTRA C/ ARTS. 4,26.62 Y 72 DE LA LEY N° 2856/2006" N°: 167 ANO: 2006.- que los accionantes no han enhebrado adecuadamente una fehaciente exhibición de los mismos a la luz de las garantías que consagra nuestra Ley Fundamental, de hecho, ni siquiera describe someramente los perjuicios que le acarrearían las disposiciones atacadas impidiendo a esta Sala el análisis de los mismos en caso de existir y su correlatividad con las protecciones que otorga el derecho positivo en toda su extensión. : Conforme a las circunstancias precedentemente expuestas, visto el Dictamen de la Fiscalia General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Jaime Cosetti Gomez y Mirna Elida Trinidad de Cosetti. ES MI VOTO. - A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA y el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, manitestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS por los mimos fundamentoś Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentenc a que inmediatamente sigue: Ante mí: SECRETARIA JUDICIAL I Cesar M. Diesel Amehanns Ministio css. Aba. Julio C. Pavón Martin tavo E. Santander Dans Minisiro Seeretarie SENTENCIA NÚMERO: 876 20 de Asunción, agosto de 2.027.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima Dr. Victor Ríos Ojeda Ministre CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la presente Acción de Inconstitucionalidad, promovida por los Abogados JAIME COSETTI GOMEZ Y MIRNA ELIDA TRINIDAD DE COSETTI, de conformidad a lo establecido on el exordio de la presente Resolución. -+ ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Minisiro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Soardiario 3
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