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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MINISTERIO PÚBLICO C/ ART. 4 INCISO D);E);F);G);H);l);J);K); DE LA LEY N° 6809 "QUE ESTABLECE MEDIDAD TRANSITORIAS DE CONSOLIDACIÓN ECONOMICA Y DE CONTENCIÓN SOCIAL, PARA MITIGAR EL IMPACTO DE LA PANDEMIA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y CONTRA EL ARTICULO 4 DEL DECRETO Nº5996 DE FECHA 01 021 20 DE SEPTIEMBRE DE 2021 "POR EL CUAL SE REGLAMENTAN ARTICULOS DE LA LEY N°6809/2021 . AÑO: 2021 Nº:2350. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Uchocientos setenta y cinco. RecuEnta Ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los veint del mes de agoste del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos / de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MINISTERIO PÚBLICO C/ ART. 4 INCISO D);E);F);G);H);!);J);K); DE LA LEY N° 6809 "QUE ESTABLECE MEDIDAD TRANSITORIAS DE CONSOLIDACIÓN ECONOMICA Y DE CONTENCIÓN SOCIAL, PARA MITIGAR EL IMPACTO DE LA PANDEMIA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y CONTRA EL ARTICULO 4 DEL DECRETO Nº5996 DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2021 "POR EL CUAL SE REGLAMENTAN ARTICULOS DE LA LEY Nº6809/2021, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Sandra Raquel Quiñonez Astigarraga, Fiscal General del Estado bajo patrocinio de abogada Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RÍOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS.-.- A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: La Abg. SANDRA RAQUEL QUINONEZ ASTIGARRAGA, Fiscal General del Estado, bajo patrocinio de Abogada, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 4 incisos d), e), f), g), h), i), j), k) de la Ley N° 6809/2/"QUE ESTABLECE, MEDIDAS TRANSITORIAS DE CONSOLIDACIÓN ECONÓMICA Y DE CONTENCIÓN SOCIAL, PARA MITIGAR EL IMPACTO DE LA PANDEMIA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS" y el Art. 4 del Decreto N° 5996/2021 "POR EL CUAL SE REGLAMENTAN ARTICULOS DE LA LEY N° 6809/2021, "QUE ESTABLECE MEDIDAS TRANSITORIAS DE CONSOLIDACIÓN ECONÓMICA Y DE CONTENCIÓN SOCIAL PARA MITIGAR EL IMPACTO DE LA PANDEMIA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS", alegando que vulneran los Arts. 2, 137, 266 y 268 de la Constitución Nacional. Como fundamento de la promoción de la presente acción de inconstitucionalidad manifiesta entre otras cosas cuanto sigue: "...en todo el desarrollo argumentativo que se irá exponiendo en el presente escrito de impugnación de inconstitucionalidad, es que una de las bases de los cuestionamientos a la Ley por la cual se establecen las medidas transitorias de consolidación económica y de contención social, para mitigar el impacto de la pandemia del Cesar M. Diesel Junghanns Ministro /CS) Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Covid-19 o Coronavirus, tiene su origen en la transgresión a la autonomía constitucional del Ministerio Público. La transitoriedad de la norma hoy cuestionada, sumado a las medidas dispuestas de orden estrictamente presupuestario, generan una afectación a la dinámica cotidiana y principalmente a la operativa permanente e incesante del Ministerio Público en materia de administración de recursos presupuestarios que impactan tanto a nivel de recursos humanos como de insumos, sin los cuales la definición constitucional de autonomía queda desdibujada [...] la autonomía es la capacidad de autorregularse del Ministerio Público para asegurar SU independencia. Por ello esta debe interpretarse en el sentido más amplio (independencia funcional, administrativa, financiera, organizativa, sujeción jurisprudencia de los tribunales, carrera fiscal, etc). En primer lugar, y sin entrar a analizar la cuestión de fondo, considero conveniente traer a colación ciertas circunstancias relevantes a los efectos de la procedencia de la presente acción de inconstitucionalidad. En efecto, la Ley 1535/99 en su artículo 19, párrafo primero, expresa: "Vigencia del Presupuesto General de la Nación. El ejercicio financiero o ejercicio fiscal se iniciará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año". La presente demanda se plantea contra la pretensión de aplicación del Art. 4 incisos d), e), f), g), h), i), j) y k) de la ley 6809/21, la cual, según su artículo primero, tiene por objeto "... autorizar al Poder Ejecutivo, por el presente Ejercicio Fiscal, a establecer los mecanismos pertinentes para utilizar los recursos disponibles en la Ley N° 6672/2021 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO, FISCAL 2021" y los aprobados por leyes especiales dictadas en el marco de la Declaración de Emergencia por la Pandemia del COVID- 19 o Coronavirus, con la finalidad de sostener las políticas sanitarias implementadas por el Gobierno Nacional y cubrir las necesidades de financiamiento de la Ley N° 6672/2021 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021" y aquellas derivadas de la Pandemia del COVID-19 o Coronavirus, como así también a implementar medidas transitorias de carácter presupuestario, administrativo y fiscal y de política económica y financiera, para fomentar la consolidación económica y la contención social de los sectores más vulnerables", la presente acción también se plantea contra el Art 4 del decreto reglamentario de la misma. Ahora bien, y tal como lo define el artículo anteriormente transcripto, la disposición atacada forma parte de la Ley N° 6672/2021 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021", la cual constituye un cuerpo normativo de vigencia temporal cual es de un año, transcurrido este plazo y acorde a lo que expresa la ley, por medio de los canales competentes aquel perderá su vigencia al ser derogado automáticamente por una nueva normativa contenedora del plan presupuestario al aplicarse durante el ejercicio fiscal correspondiente al siguiente año.-..- Por otra parte, debemos tener en cuenta que el presupuesto general de gastos para el año 2021 ha sido plena e innegablemente ejecutado en su totalidad, por lo que el agravio sustentado carece del requisito de actualidad exigido para este tipo de acciones. . Esa Sala ha mantenido en anteriores fallos el criterio de que resulta relevante a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, que el agravio sea contemporáneo tanto al momento de la impugnación como de su resolución. En el caso de autos si bien la reacción de la accionante condice temporalmente con el agravio, no surge idéntico extremo con relación a la resolución del thema decidendum, tenemos entonces que las normativas cuya nulidad pretende han dejado de afectar al ser expulsadas del ordenamiento positivo, ergo perdiendo su carácter de actual.—- Ante tales extremos, en la actualidad el caso sometido a consideración de esta Sala, no surge como controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que en el solo beneficio de la Ley.-...- Concluyendo que, a la vista de esta Sala, al momento de fallar sobre la demanda no existiría ya un interés jurídicamente tutelado en peligro de sufrir una vulneración, ni mucho menos principios ni garantías de rango constitucional conculcados, ya que, por un lado, la ley 2
18 00. 07 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 105. 07 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MINISTERIO PUBLICO C/ ART. 4 INCISO D);E);F);G);H);I);J);K); DE LA LEY N° 6809 "QUE ESTABLECE MEDIDAD TRANSITORIAS DE CONSOLIDACIÓN ECONOMICA Y DE CONTENCIÓN SOCIAL, PARA MITIGAR EL IMPACTO DE LA PANDEMIA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y CONTRA EL ARTICULO 4 DEL DECRETO Nº5996 DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2021 "POR EL CUAL SE REGLAMENTAN ARTICULOS DE LA LEY N°6809/2021 . ANO: 2021 N°:2350.- Asiel base para el ejercicio fiscal 2021 ha sido integramente ejecutado en el campo temporal, y por otro extremo, a la fecha rige en materia presupuestaria una nueva disposición, la cual no forma parte del presente proces..-. Por los motivos expuestos precedentemente, y ante la inexistencia de un agravio actual, considero que cualquier pronunciamiento de esta Corte sobre la cuestión de fondo se tornaría inoficioso, por lo que corresponde el archivamiento de la presente causa. Por otra parte, corresponde ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada en virtud del A.l. 1506 de fecha 28 de octubre de 2021. ES MI VOTO. A su turno, los DOCTORES CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS manifestaron que se adhieren al voto del DOCTOR VÍCTOR RÍOS OJEDA por los mismos fundamentos.- con lo que se dio por terminado el acto, firmando Ss.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada a sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Seoretari SENTENCIA NÚMERO: 875 Asunción, 20. agosto de 2.024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Sandra Raquel Quiñonez Astigarraga, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.- ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta por e A.I. N° 1506 de fecha 28 de octubre de 2021, dictado por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS!. Gustavo E. Santander Dans Ministro CIA. SECRETARIA JUDICIAL I Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 3
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