Contenido completo: 106756.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VIVIANA MARIA BARRIOS VDA. DE BORDON CIART. 37 INC. D) ULTIMA PARTE DE LA LEY N° 2856 "QUE SUSTITUYEN LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 Y RESOLUCIÓN N° 27, ACTA N° 38 DEL 23 DE SETIEMBRE DE 2021". AÑO: 2021. N°: 3242. - 50. ESTA EN AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos sesenta y siete. 19 21-08- En a Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte 18 Tampila Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, , del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VIVIANA MARIA BARRIOS VDA. DE BORDON CIART. 37 INC. D) ULTIMA PARTE DE LA LEY N° 2856 "QUE SUSTITUYEN LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 Y RESOLUCIÓN N° 27, ACTA N° 38 DEL 23 DE SETIEMBRE DE 2021", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Sra. Viviana María Barrios Vda. de Bordón, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: GUSTAVO SANTANDER DANS, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 21/08/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 15/09/23. La Sra. Viviana María Barrios vda. de Bordón por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 37 inc. "D" de la Ley 2856/2006 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y la Resolución N° 27, Acta 38 de fecha 23 de septiembre del 2021 dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilados y Pensionados de Empleados Bancarios y Afines. - La parte accionante manifiesta que la disposición legal y la resolución cuestionada, contravienen lo dispuesto en los Arts. 46, 47, 49, 50, 51, 52, 95 y 109 de la Constitución Nacional, pues le impide acceder de la pensión que le corresponde en calidad de cónyuge supérstite de jubilado de la Caja Bancaria. - El Art. 37 de la Ley 2856/06 dispone: "En caso de fallecimiento de un jubilado o afiliado activo que haya reunido tos requisitos legales para la jubilación o haya aportado como mínimo durante veinticinco años, la Caja acordará una pensión, desde la fecha de fallecimiento, en la proporción y condiciones establecidas en este artículo, a las siguientes personas por orden excluyente: astavo E. Santander Dan: Ministro Cesar M. Diesel Ju Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro AbS avin Martinez §Europarie a) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los hijos del causante, menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad; b) los hijos del causante menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad;- c) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los padres del causante, siempre que estos hayan estado exclusivamente a cargo del beneficiario, lo cual será comprobado fehacientemente por la Caja; y, - d) los padres que se encuentran en las condiciones del inciso anterior. La pensión será 75% (setenta y cinco por ciento) de la jubilación que percibía o a la que tenia derecho el causante. . La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, si concurriesen los hijos o los padres del causante, la otra mitad se distribuirá entre éstos en partes iguales. A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente. La pensión del cónyuge, concubino o hijos, acrecerá proporcionalmente en la medida en que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella. - No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a concubinos/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieren de dichas uniones". (Negritas son mías). Del texto legal transcripto, se verifica que la última parte el mismo supedita el acceso al derecho de pensión del conyuge supérstite al requisito de la celebración del matrimonio con el causante con anterioridad al otorgamiento del beneficio de jubilación al mismo. - Ahora bien, el principio de igualdad se encuentra consagrado en el texto constitucional, específicamente en el Art. 46 de la C.N. el cual dispone: "DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, en el Art. 47 de la C.N. dispone "DE LAS GARANTIAS DE LA IGUALDAD. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1. la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2. la igualdad ante las leyes; 3. la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4. la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura" (Las negritas son mías). Las disposiciones constitucionales transcriptas consagran la igualdad de todos los habitantes sin discriminacion alguna, sin embargo, de la simple lectura comparativa se colige vulneración constitucional debido a que, el acto normativo impugnado introduce una diferenciación en función a la fecha de celebración del matrimonio con el causante, lo cual, se traduce en una restricción de acceso al derecho a pensión que genera a su vez una situación de desigualdad entre cónyuges supérstites. 2
22 20 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 "PROMOVIDA POR VIVIANA MARIA BARRIOS VDA. DE BORDON CIART. 37 INC. D) ULTIMA PARTE DE LA LEY N° 2856 "QUE 00 SUSTITUYEN LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 Y RESOLUCION N° 27, ACTA N° 38 DEL 23 BRICO ETICA CIVIL DE SETIEMBRE DE 2021". AÑO: 2021. N°: ESTAD -08-2024 3242.- _Adèmás de lo mencionado, entendiendo que, la propia ley -2856/06- dispone la podexclusiva propiedad los aportes jubilatorios de los beneficiarios al establecer en el "Art. 17.- Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de Tiresta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja. Con ellos se atenderán el pago de los beneficios que se otorguen, los gastos de administración, y las inversiones que se efectúen de conformidad con las disposiciones de esta Ley. En ningún caso la Caja dispondrá de dichos fondos para otro objeto..." (Negritas son mías). Por lo que mal podria contrariar sus propias disposiciones estableciendo restricciones y vulnerando el principio constitucional de la propiedad privada consagrado en el Art. 109 de la C.N. Entonces, corresponde su otorgamiento a las personas y en la medida prevista por la Ley, en igualdad de condiciones y sin discriminar por la simple fecha de unión matrimonial. . Respecto a la impugnación de la Resolución N° 27, Acta 38 de 23 de septiembre del 2021, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, al ser un acto administrativo de carácter particular que es impugnado conjuntamente con la norma de carácter general y al ser consecuencia de esta última, considero que corre la misma suerte en cuanto a su inconstitucionalidad. - En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicables e inc. d), última parte, del Art. 37º de la Ley N° 2856/06 y la Resolución N° 27, Acta 38 de 23 de septiembre del 2021, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay en relación a la Señora Viviana María Barrios Vda. de Bordón. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora Viviana María Barrios Vda. de Bordón por sus propios derechos y bajo patrocinio de la Abogada Gloria Cañete, promueve acción de inconstitucionalidad contra la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes Nº73/1991 Y 1802/2001 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines", específicamente contra el Art. 37 Inc. d) última parte de la Ley 2856/2006. Impugna igualmente la Resolución N° 27, Acta N° 38 de fecha 23 de setiembre de 2021 dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilados y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, que resuelve no hacer lugar a la solicitud de pensión presentada por la Sra. Viviana María Barrios Vda. de Bordón, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 37 Inc. d) última parte de la Ley 2856/2006. Alega la accionante que el artículo impugnado, lesiona sus derechos reconocidos por la Constitución, conculcando los Arts. 46, 47, 49, 50, 51, 52, 103 y 109 de la Carta Magna.- El cuestionado Art. 37 último párrafo de la Ley N° 2856/2006, reza: "No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego que este se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a concubinós/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieren de dichas uniones". Cesar M. Diesel Junghann Ministro CS. Gustavo E. Santander Dans Ministro 3 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg 1 Julio C. Pavón Martínez Sovie En el caso en estudio, la normativa transcripta concreta una situación de hecho que revela un enorme prejuicio en el contenido del supuesto reglado, creando una patente desigualdad entre las personas - cónyuges supérstites - y que debieran tener el mismo trato legal, ante la ocurrencia del fallecimiento del jubilado.—- Restringir el derecho a pensión de la viuda sobreviviente al requisito de que el matrimonio con el causante debió haberse celebrado con anterioridad al otorgamiento del beneficio de la jubilación al mismo, es una condición arbitraria, injusta e ilegal y con una carga enorme de un prejuicio infundado, principalmente sobre el discernimiento y criterio del jubilado para contraer nupcias en esa etapa de su vida. Desde el punto de vista del sistema previsional, la interpretación siempre deberá ser en función de la finalidad humanitaria y alimentaria que la determina. Por tanto, si bien no debe atribuírseles a los beneficiarios más de lo que al respecto les corresponde, tampoco, y en caso alguno, pretexto de interpretación, ha de dárseles menos de lo que les pertenezca.- Por lo que, la aplicación del Art. 37 de la Ley N° 2856/2006 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", que establece en su parte pertinente "[..] No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se, dará a concubinos/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieren de dichas uniones", (el subrayado es mío), implica una clara discriminación al status de concubina superviviente, que reviste la accionante, y lesiona gravemente el principio de igualdad consagrado constitucionalmente (Arts. 46, 47, 48 de CN) así como la garantía consagrada de protección a la familia y a los hijos nacidos en estas uniones, al prescribir también la prolongación del igual tratamiento discriminatorio a los "hijos que nacieren de dichas uniones". Disposiciones a todas luces arbitrarias e inconstitucionales.- Por último, no resulta superfluo considerar, además de lo ya expuesto, que la propia Ley atacada delimita la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja, en su Art. 11 al establecer "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja". Así, debe entenderse que disponiendo la propia ley, la exclusividad de la propiedad sobre tales aportes de los beneficiarios, mal podría contradecir sus propias directivas al establecer solapadamente que no se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego de que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación, vulnerando así el principio constitucional "De propiedaa privada", para proceder a un despojo de nada menos que el total de los aportes en forma ilegítima. En las condiciones apuntadas se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal, en abierta violación a su propio marco normativo - apropiarse de la totalidad del monto que le correspondería en concepto de pensión, extremo que, como ya dijera, colisiona con la garantía constitucional contenida en el Art. 109 de nuestra Carta Magna. Así, fundado en lo expuesto en concordancia con el Dictamen de la Fiscalía Genera del Estado, voto por hacer lugar a la presente acción, declarando inaplicable a l I su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA manifestó que, se adhiere a oto del Ministro preopinante Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS. por los mismos fundamentos. -..- 4
18 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VIVIANA MARIA BARRIOS VDA. DE BORDON CIART. 37 INC. D) ULTIMA PARTE DE LA LEY N° 2856 "QUE SUSTITUYEN LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 STICA CIVIL Y RESOLUCIÓN N° 27, ACTA N° 38 DEL 23 ESTA 21-08-2024 DE SETIEMBRE DE 2021". AÑO: 2021. N°: 3242. Foque Lopez Franco Asisteme Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE.., todo por ante mí, de que 91 certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - EL " Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Akg. Julio C. Pavón Martinez SENTENCIA NÚMERO: Setate Asunción, 20 de agostol ". Victor Ríos C;. 'a Ministro de 2.0 24.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del inc. d), última parte, del Art. 37° de la Ley N° 2856/06 y la Resolución N° 27, Acta 38 de 23 de septiembre del 2021, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay en relación a la Señora VIVIANA MARÍA BARRIOS VDA. DE BORDÓN, de conformidad al Art. 555 del C.P.C: ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Gesar M. Diesel Jungh Ministro CSJ. Ante mí: IAL Dr. Víctor Ríos O: - Ministro JUDICIAL I Abg. Julio
← Volver a los resultados