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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FLAMINIO SANABRIA DURE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PARAGUAY REFRESCOS S.A C/ FLAMINIO SANABRIA DURE S/ JUSTIFICACION DE CAUSAL DE DESPIDO Y SUSPENSION DE CONTRATO" AÑO: 2018 N°: 2688. . 19 1 01 02 1037 ESTADISTICA COVEL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos sesenta y einco. 2024 2 Era Citidat de Asunción, Capital de la República del caguay a los veinte días del del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FLAMINIO SANABRIA DURE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PARAGUAY REFRESCOS S.A C/ FLAMINIO SANABRIA DURE S/ JUSTIFICACION DE CAUSAL DE DESPIDO Y SUSPENSION DE CONTRATO", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. NORMA JACQUELINE ROLON CABALLERO, en nombre y representación del señor FLAMINIO SANABRIA DURE. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?- Practicando el sorteo de la ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS: A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR M. DIÉSEL JUNGHANNS dijo: La Abg. Norma Jacqueline Rolón Caballero, bajo patrocinio del Abg. Fernando González León, en nombre y representación del Señor Flaminio Sanabria Duré trabajador perdidoso en la instancia ordinaria-, impugna de inconstitucionalidad la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones, en el juicio laboral arriba mencionado. Dicha resolución judicial es individualizada como: -Acuerdo y Sentencia N° 200 de fecha 31 de agosto de 2018 (f. 05/10), pronunciado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala de la Capital, que, en mayoría, resuelve: "1) REVOCAR la S.D. N° 96 de fecha 29 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno. DISPONER que la firma PARAGUAY REFRESCOS S.A. abone al señor FLAMINIO SANABRIA DURÉ la suma de Gs. 2.653.446...en concepto de aguinaldo proporcional del año 2013...;2) CONFIRMAR el apartado "A", y, REVOCAR los apartados "B" y "C" del primer punto de la S.D.N° 117 de fecha 25 de mayo de 2015...; 3) IMPONER las costas a la perdidosa, en ambas instancias; 4) ANOTAR, registrar.." el trabajador accionante, perdidoso en el juicio laboral tuente de esta acción, impugna el citado fallo de Alzada, en los términos del escrito de fs. 12/19, pretendiendo sustentar la inconstitucionalidad del mismo en la supuesta valoración arbitraria de las pruebas rendidas en autos, producto de la cual y obviando los requisitos legales para que el mismo se configure er su apreciación- los Miembros del Tribunal llegaron a la errónea conclusión de que su parte Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Ministr io C Pavón Mertínez Scarolario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro incurrió en abandono de su puesto de trabajo, cuando que, según asevera, fue despedido injustificadamente. Luego de reseñar la comunicación mantenida con su empleadora previamente al inicio del juicio de justificación de despido, dice que la resolución impugnada viola los Arts. 17, 45, 47, 131, 137 y 256 de la Constitución, por lo que peticiona que esta Sala haga lugar a la presente acción, y, en consecuencia, declare la nulidad del fallo impugnado. - Adelanto en señalar que, tanto de las manifestaciones vertidas en el escrito de planteamiento de esta acción, así como de la postura asumida y de los hechos reconocidos por el trabajador accionante en el juicio principal, surge que el mismo incurre en ostensible contradicción, pues, por un lado, sostiene que no se cumplió con la intimación fehaciente de reintegro, como requisito para configurar el abandono, pero, por otra parte, admite el intercambio de telegramas con su empleadora e inclusive afirma que compareció hasta una escribanía y allí fue intimado notarialmente, refiriendo que rechazó el reintegro ofrecido por la empresa "por considerarse despedido", reservándose el derecho de reclamar su reincorporación judicialmente. En definitiva, el accionante, fundado en su mera discrepancia con lo resuelto por los juzgadores ordinarios, pretende por esta vía y a través de argumentos inconsistentes y contradictorios, una indebida tercera instancia de revisión, lo cual escapa al objeto de la acción de inconstitucionalidad. -. La parte accionada contestó estos agravios a fs. 35/45, poniendo de relieve la ya referida incoherencia en la postura del accionante, así como su mala fe, añadiendo que el mismo, en una muestra más de negligencia, omitió impugnar también de inconstitucionalidad la resolución que resuelve el recurso de aclaratoria planteado contra el fallo ahora impugnado. Señala que la resolución impugnada se halla ajustada a lo que dispone la Constitución y las leyes, ya que fue dictada en el marco de un juicio en el que se respetó el debido proceso. Subraya también que el accionante omite expresar agravios de índole constitucional y pretende indebidamente que esta Corte actúe como una tercera instancia. Por ello, solicita el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. La Fiscal Adjunta en lo Tutelar, Abg. Patricia Rivarola, se expidió en los términos del dictamen N° 70 de fecha 17 de julio de 2020 (fs. 47/50), en el que sugiere a esta Sala rechazar la presente accion. . Revisados los autos principales y tras el análisis de la sentencia impugnada, considero que la presente acción no puede prosperar, puesto que la parte accionante trae a colación cuestiones va analizadas, debatidas y debidamente resueltas en las instancias ordinarias, realizando afirmaciones contradictorias que revelan su mera discrepancia con lo resuelto en el fallo tildado de arbitrario. De esta manera, como ya se dijo, se percibe que el accionante echa mano de la via de inconstitucionalidad pretendiendo indebidamente una tercera instancia de revisión del juicio fuente de esta acción, lo que se percibe a lo largo de su escrito. Por otro lado, la resolución impugnada no es reprochable desde la perspectiva constitucional. En efecto, se advierte que en el fallo de Alzada se revoca -por mayoría- la sentencia del a quo tras realizarse un enjuiciamiento probatorio exhaustivo y razonable de las pruebas obrantes en autos, en coherencia con las posturas asumidas por las partes. Los Miembros del Tribunal, en mayoria, concluyeron que el material probatorio del juicio genera la convicción de la existencia del hecho imputado como causal de despido justificado al trabajador (abandono). En modo alguno lo resuelto en el fallo impugnado podría reñir con la Constitución, pues, como se tiene dicho, la decisión fue fundada acabadamente en las normas aplicables al caso concreto y dictada en el marco de un juicio en el que se respetó el debido proceso. Puestas así las cosas, conviene traer a colación el criterio que esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, en cuanto a que la apertura de la instancia constitucional tiene carácter excepcional, pues está prevista exclusivamente para corregir la conculcación a 2
SI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1,05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FLAMINIO SANABRIA DURE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PARAGUAY REFRESCOS S.A C/ FLAMINIO SANABRIA DURE S/ JUSTIFICACION DE CAUSAL DE DESPIDO Y SUSPENSION DE CONTRATO" AÑO: 2018 N°: 2688. -_____ normas de máximo rango. Por ello, la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos. expuestos por los juzgadores de las instancias ordinarias en sus respectivos fallos. Menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis у a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas у resueltas en la instancia ordinaria, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores. De esa manera, la resolución judicial, para ser constitucionalmente irreprochable, debe evidenciar de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación motivada y razonada de las normas al caso concreto, en coherencia con las constancias de la causa, lo que se cumple en la especie, puesto que la solución del caso dada por los juzgadores en el fallo impugnado es fruto de una exégesis racional, en armonía con las normas y principios del Derecho del Trabajo. En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, al no advertirse una vulneración constitucional que amerite la nulidad del fallo impugnado, y en coincidencia con el dictamen de la Fiscalia, propongo el rechazo de la acción planteada, con costas. VOTO EN ESE SENTIDO. A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo: 1. Me adhiero al voto de los Ministros que me preceden en el voto, cuyos fundamentos acompaño integramente. Asimismo, me permito agregar cuanto sigue: 2. Resulta improcedente la acción de inconstitucionalidad cuando la resolución que se impugna es consecuencia de un examen detenido y razonado de los extremos fácticos, las pruebas y legislación aplicable al caso, e igualmente no pueda observarse en ella violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. En otros términos, cuando la decisión se halla suficientemente motivada y fundada por ser el resultado de una valoración e interpretación razonable de los hechos y las leyes, la acción de inconstitucionalidad no puede ser acogida. 3. Cabe recordar, en el mismo sentido, que la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación legal y valoración probatoria realizadas por los magistrados inferiores, siempre que estas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables, que impidan calificarlas de arbitrarias. 4. La Sala Constitucional no puede, ligeramente, anular una resolución judicial, salvo que resulte evidente en ella transgresiones de orden constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido, las cuales no son advertidas en el presente caso, Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Ju Ministr 3 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1. Julio C. Pavón Martinez Sogretarle 5. La argumentación de los magistrados intervinientes, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. En consecuencia, las divergencias que pudiere tener el accionante con lo resuelto, no constituyen sustento suficiente para una acción de esta índole. 6. Analizada la decisión tachada de inconstitucional, en definitiva, no se advierten vicios que puedan invalidarla, y en lo que respecta a la arbitrariedad, cabe señalar que la decisión impugnada posee adecuada fundamentación jurídica y minucioso análisis de las situaciones alegadas por las partes, de lo que se concluye la no existencia de arbitrariedad en la misma. - 7. A contrario, para que sea viable la arbitrariedad, el fallo debe tener una ausencia total de fundamentación legal y debe comprobarse que los Juzgadores se apartaron de la solución jurídica prevista para el caso planteado. - 8. Por lo manifestado precedentemente, en coincidencia con el dictamen fiscal, opino que debe rechazarse la acción de inconstitucionalidad. En cuanto a las costas, la parte perdidosa en la acción de inconstitucionalidad, pudo creerse con derecho y/o razón probable para litigar, lo que constituye mérito suficiente para imponer en esta acción las costas por su orden. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS por los mimos fundamentos. -... con lo que se dio por terminado el acto, firmando ss.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente siguet- Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Reeretali
15 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FLAMINIO SANABRIA DURE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PARAGUAY REFRESCOS S.A C/ FLAMINIO SANABRIA DURE S/ JUSTIFICACION DE CAUSAL DE DESPIDO Y SUSPENSION DE CONTRATO" AÑO: 2018 N°: 2688. 2 SENTENCIA NÚMERO: 865 Asunción, 20 de agosto de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad, promovida por la Abg NORMA JACQUELINE ROLON CABALLERO, en nombre y representación del señor /Si FLAMINIO SANABRIA DURE, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. . IMPONER las costas a la parte vencida, de conformidad al art. 192 del C.P.C+-. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro POD Abg. • ulio C. Pavon Martínez Socretarle , SECRETARIA U JUDICIAL I OCT SUPRENT 5
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